CSJ - STP16207-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16207-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16207-2022 Radicación n° 127343 Acta No 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Felipe Hernán Agudelo Zea, respecto del fallo proferido el 26 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la acción de tutela adelantada en contra del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 05001220400020220111701 N.I. 127343 Impugnación tutela A/ Felipe Hernán Agudelo Zea
1. LA DEMANDA Felipe Hernán Agudelo Zea, quien fue condenado a 7 años de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, cuestiona que desde el 1º de marzo de 2022 ha solicitado en reiteradas ocasiones al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, redención de su pena y la libertad condicional, sin que, a la fecha, se haya emitido respuesta a su postulación.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela presentada por el señor FELIPE HERNAN AGUDELO ZEA,
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela presentada por el señor FELIPE HERNAN AGUDELO ZEA,
en contra del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y el DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDELLÍN EL PEDREGAL, por configurarse la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, en lo relacionado con la solicitud de redención de pena, acorde a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho al DEBIDO PROCESO del señor FELIPE HERNAN AGUDELO ZEA, en relación con la petición de libertad condicional elevada el 17 de agosto de 2022, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado el 17 de agosto pasado, de acuerdo con lo motivado.»
2CUI 05001220400020220111701 N.I. 127343 Impugnación tutela A/ Felipe Hernán Agudelo Zea Para determinar tales órdenes, consideró:
1. La verificación del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al reconocimiento de redención de pena, en la medida que, si bien es cierto existió
Para determinar tales órdenes, consideró:
1. La verificación del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al reconocimiento de redención de pena, en la medida que, si bien es cierto existió mora por parte del despacho accionado para resolver la solicitud del actor, el mismo fue subsanado durante el trámite de esta acción constitucional, mediante decisión de 14 de septiembre de 2022, en la cual, el despacho ejecutor reconoció redención por un total de 1 mes y 11 días; proveído contra el cual, de acuerdo con el sistema de consulta de procesos, aquel elevó recursos de reposición y apelación.
2. En cambio, en punto de la solicitud de libertad condicional, aun cuando el juzgado accionado aseguró no haberla recibido, en los anexos del libelo se encuentra la petición radicada el 17 de agosto de 2022 y el sistema de consulta de procesos evidencia que fue registrado por el despacho el 20 de septiembre siguiente, a su vez, constató que el INPEC remitió al juzgado la documentación correspondiente a la libertad condicional, y, no obstante, el juzgado vigía no ha emitido una decisión de fondo, permaneciendo inconclusa la situación del accionante, omisión que contraviene las normas que rigen la materia
(artículos 64 del C.P. y 472 del C.P.P.), que prevé que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuenta con un término de ocho días siguientes a la recepción de la solicitud para resolver la solicitud liberatoria. 3CUI 05001220400020220111701
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuenta con un término de ocho días siguientes a la recepción de la solicitud para resolver la solicitud liberatoria. 3CUI 05001220400020220111701 N.I. 127343 Impugnación tutela A/ Felipe Hernán Agudelo Zea
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante, al ser informado de la providencia referida, tan solo escribió en el acta de notificación la palabra
«apelo».
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En este asunto, de acuerdo con el interés jurídico que le asiste al actor respecto de lo que le es desfavorable en el fallo impugnado, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo de Felipe Hernán Agudelo Zea, en relación con la solicitud de redención de pena que presentó
a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo de Felipe Hernán Agudelo Zea, en relación con la solicitud de redención de pena que presentó 4CUI 05001220400020220111701 N.I. 127343 Impugnación tutela A/ Felipe Hernán Agudelo Zea el 1 de marzo de 2022 ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, al emitirse la decisión de 14 de septiembre del año que avanza, en la que accedió a lo pedido por el promotor.
4. Caso concreto.
Revisados los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado confirmará la decisión recurrida al detectarse que, en efecto, se observa que actualmente la demanda de tutela carece de objeto por hecho superado. 4.1. En ese sentido, tal como lo consideró el juez plural de primera instancia, la queja constitucional del actor, de un lado, consistía fundamentalmente en que se le ordenara al juzgado vigía demandado darle trámite a la solicitud de redención de pena de 1 de marzo de 2022. 4.2. El juez ejecutor informó que, ante esa solicitud, emitió los oficios 864 y 865 de 30 de marzo hogaño, desglosando la petición y solicitando los respectivos cómputos por labores intracarcelarias, ante lo cual, el 4 de
desglosando la petición y solicitando los respectivos cómputos por labores intracarcelarias, ante lo cual, el 4 de marzo y el 2 de junio de 2022, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín incorporó al proceso los certificados de cómputos de números 18252969 y 18346342. 5CUI 05001220400020220111701 N.I. 127343 Impugnación tutela A/ Felipe Hernán Agudelo Zea 4.3. No obstante la referida gestión, al momento de presentarse la demanda, no se había emitido decisión. 4.4. Fue durante el trámite de la acción de tutela en primera instancia que, como lo informa el juzgado vigía demandado, este profirió auto de 14 de septiembre de 2022, en el que procedió a reconocer una rebaja de pena de 1 mes y 11 días. 4.5. Asimismo, indicó que esa decisión fue comunicada al accionante a través de los oficios 864 y 865 de 2022, no obstante, no arrimó prueba de los mismos ni de su comunicación al actor. 4.6. Dado que, después de esa data - 14 de septiembre de 2022en la consulta del proceso en sede de ejecución de la pena, se registra que, contra el auto número 7172 de 14 de septiembre de 2022, el actor presentó recurso de apelación1, ello no resultaba suficiente para conocer si el proveído fue comunicado al actor, el despacho del Magistrado Ponente requirió al juzgado vigía demandado para que acreditara la notificación de esa decisión.
ello no resultaba suficiente para conocer si el proveído fue comunicado al actor, el despacho del Magistrado Ponente requirió al juzgado vigía demandado para que acreditara la notificación de esa decisión. 4.7. Así, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en correo de 21 de los corrientes, acreditó que procedió a realizar la notificación del demandante del referido auto de 14 de septiembre de este año, lo que hizo mediante correo el mismo día; e igualmente, 1Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms/adju.asp? cp4=05001600000020190125601&fecha_r=21/11/2022_03:54:52%20p.m. 6CUI 05001220400020220111701 N.I. 127343 Impugnación tutela A/ Felipe Hernán Agudelo Zea en correo electrónico de 22 de noviembre pasado, allegó a esta Corte constancia de la notificación personal realizada el 13 de octubre de este año, en el centro de reclusión en donde se halla privado de la libertad el actor. 4.8. Así las cosas, observa la Sala que, la petición de redención de pena de 1 de marzo de 2022, sin duda, se trata de una solicitud que fue atendida, por lo que válidamente puede sostenerse que el reclamo fue superado y sustenta la declaratoria de hecho superado. Frente a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas
declaratoria de hecho superado. Frente a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo 7CUI 05001220400020220111701 N.I. 127343
para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo 7CUI 05001220400020220111701 N.I. 127343 Impugnación tutela A/ Felipe Hernán Agudelo Zea considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Con base en lo anterior, no hay duda de que en el presente caso se configuró el anunciado fenómeno, por lo que se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
presente caso se configuró el anunciado fenómeno, por lo que se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. 8CUI 05001220400020220111701 N.I. 127343 Impugnación tutela A/ Felipe Hernán Agudelo Zea Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9