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CSJ - STP16208-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16208-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16208-2022 Radicación No. 127348 (Aprobado Acta No. 284) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR BELLO TRIANA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001220400020220356601 Rad. 127348 Óscar Bello Triana Impugnación Mediante interlocutorio emitido el 22 de marzo de 2022, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó a Óscar Bello Triana la libertad condicional. Contra la anterior decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación, resuelto el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado 42 Penal del Circuito que confirmó en su integridad la decisión impugnada, basado en el resultado negativo que arrojó la valoración de la conducta punible ejecutada por Óscar Bello Triana.

impugnada, basado en el resultado negativo que arrojó la valoración de la conducta punible ejecutada por Óscar Bello Triana. El accionante afirma que los falladores, con sus decisiones, soslayan su derecho al debido proceso, al basar sus negativas en el hecho de no haber cumplido el tratamiento penitenciario, además, que se encuentra en fase de alta seguridad, cuando esto último no corresponde a la realidad. Censura que los despachos judiciales accionados no hubieran estudiado integralmente la solicitud de libertad condicional, pues omitieron la revisión de la documentación del establecimiento penitenciario, que evidencia la fase de seguridad en la cual se encuentra clasificado. En consecuencia, invoca la protección del derecho al debido proceso y pretende por este medio se ordene a los demandados conceder la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que, las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad condicional. Aseveró que, no se advierte con las decisiones atacadas, un quebrantamiento a los derechos fundamentales de la parte accionante, por el solo hecho de no acceder a su

solicitud de libertad condicional. 2CUI 11001220400020220356601 Rad. 127348 Óscar Bello Triana Impugnación LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, reiterando su solicitud de libertad condicional mediante esta vía constitucional, puesto que considera, no han sido acertadas, ni ajustadas a derecho, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas al negar este subrogado penal. Reitera su solicitud con base en su derecho a la igualdad, ya que, en casos similares al suyo, se ha concedido el mencionado beneficio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por ÓSCAR BELLO TRIANA , contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3CUI 11001220400020220356601 Rad. 127348 Óscar Bello Triana Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al

contra providencias judiciales 3CUI 11001220400020220356601 Rad. 127348 Óscar Bello Triana Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001220400020220356601 Rad. 127348 Óscar Bello Triana Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001220400020220356601 Rad. 127348 Óscar Bello Triana Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los

engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001220400020220356601 Rad. 127348 Óscar Bello Triana Impugnación el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de

Impugnación el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ÓSCAR BELLO TRIANA , contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. En orden a abordar la solución del problema jurídico que concita la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales 7CUI 11001220400020220356601 Rad. 127348 Óscar Bello Triana Impugnación

que concita la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales 7CUI 11001220400020220356601 Rad. 127348 Óscar Bello Triana Impugnación de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por el apoderado judicial del accionante. En el caso concreto no se discute que el asunto reviste relevancia constitucional, pues la alegación se centra, en lo sustancial, en la supuesta trasgresión de varios derechos fundamentales del libelista, principalmente el del debido proceso. De otra parte, no se ataca en el libelo una decisión de tutela, por lo que también se satisface la condición que al respecto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Igualmente, dado que la última determinación que el actor discute fue proferida el 16 de agosto de 2022 , esto es, en un plazo menor a seis meses, se cumple el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de amparo al constatar la prontitud en el ejercicio de la acción constitucional. También observa la Sala satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues contra el último auto controvertido no procede recurso alguno. Así, al verificarse satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, evaluará la Sala si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto que, a la luz de las causales desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habilite la procedencia del amparo. 8CUI 11001220400020220356601 Rad. 127348

defecto que, a la luz de las causales desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habilite la procedencia del amparo. 8CUI 11001220400020220356601 Rad. 127348 Óscar Bello Triana Impugnación Ahora bien, p ara conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su

comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) 9CUI 11001220400020220356601 Rad. 127348 Óscar Bello Triana Impugnación Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Alto Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la

Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (sentencia T-718 de 2015). Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización ( CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836) , pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). Con base en lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: 10CUI 11001220400020220356601 Rad. 127348 Óscar Bello Triana Impugnación “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con

a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta

ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. 11CUI 11001220400020220356601 Rad. 127348 Óscar Bello Triana Impugnación Posteriormente, en el auto CSJ AP2977 de 12 de julio de 2022, Rad. 61471, esta Corporación indicó lo siguiente: “26. En torno a la valoración previa de la conducta punible, resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor negó el subrogado. En consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló:

expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló: El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente.

27. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis

27. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.

En línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: La mencionada expresión –valoración de la conductaprevista en el inciso 1o del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014. 12CUI 11001220400020220356601 Rad. 127348 Óscar Bello Triana Impugnación Así las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción”. En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en

individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción”. En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ AP 3348, 27 de julio de 2022, Rad. 61616, expuso que: “Luego del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte, si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo previsto en el segundo inciso del artículo 4° del Código Penal, según el cual, la prevención especial y la reinserción social son las finalidades que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, es dable acceder a la libertad condicional peticionada. (…) En ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en cuenta, además de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el proceso de resocialización del privado de la libertad. Insístase, el análisis integral revela que, aun cuando se trata de conductas graves, en todo caso, se evidencia que el propósito resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, sumado a la significativa proporción de la sanción total superada, el comportamiento del reo durante su reclusión permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la condena en confinamiento no resulta necesario.” Por último, en la sentencia CSJ STP10594 de 16 de agosto del 2022, Rad. 125105, esta Sala de Decisión de Tutelas sentó que, incluso cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria sean altamente reprochables, debe motivarse por qué es necesario continuar

agosto del 2022, Rad. 125105, esta Sala de Decisión de Tutelas sentó que, incluso cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria sean altamente reprochables, debe motivarse por qué es necesario continuar con la ejecución de la pena intramural y probar, de manera 13CUI 11001220400020220356601 Rad. 127348 Óscar Bello Triana Impugnación específica, por qué consideran que “el condenado podía representar un peligro para la sociedad, y por qué no era aconsejable el otorgamiento de la libertad condicional”. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: - El 14 de octubre de 2015, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al accionante a la pena principal de 60 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo. Sentencia confirmada el 2 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. - La pena la vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, en auto del 22 de marzo de 2022, negó la solicitud de libertad condicional invocada por el accionante. Determinación confirmada el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. - En dicho auto , el Juzgado señaló el total de pena redimida a ese día (132 meses y 24 días), para concluir que, en efecto, el accionante ya cumplió las 3/5 partes de la pena (120 meses).

  • En dicho auto , el Juzgado señaló el total de pena redimida a ese día (132 meses y 24 días), para concluir que, en efecto, el accionante ya cumplió las 3/5 partes de la pena (120 meses). - Además, señaló que el procesado ha presentado durante todo el tiempo de reclusión una conducta calificada en el grado de “buena y ejemplar” y, además, se allegó la

14CUI 11001220400020220356601 Rad. 127348 Óscar Bello Triana Impugnación resolución favorable a la libertad condicional proferida por el establecimiento carcelario. - Seguido a esto, procedió a ponderar la necesidad de continuar con la privación de la libertad a la luz del proceso de readaptación social, para lo cual adujo que: “(...) en términos de la necesidad de continuar el tratamiento de cara a una completa reeducación y resocialización del sentenciado, pues, se presentaron en contra de una mujer, respecto de la cual el sentenciado ostentaba una posición en garante al ser su padrastro a quien conocía de unos diez años atrás, tenía conocimiento del padecimiento de un retardo mental leve y se produjo su embarazo, situación que trató de ocultar ejerciendo amenazas en contra de la vida de la progenitora y uno de sus hermanos, pero que fue imposible mantener ante los evidentes signos de embarazo. Es así, que se considera, el sentenciado Oscar Bello Triana, debe recibir un rigurosos tratamiento penitenciario, acorde con los hechos por los que fue condenado y de esta forma, su clasificación

evidentes signos de embarazo. Es así, que se considera, el sentenciado Oscar Bello Triana, debe recibir un rigurosos tratamiento penitenciario, acorde con los hechos por los que fue condenado y de esta forma, su clasificación dentro de las fases del tratamiento penitenciario debe estar en confianza y revisada la resolución favorable, expedida en su favor por la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá (La Modelo), se evidencia que se encuentra clasificado en fase de alta seguridad, lo cual denota que hacen falta varios cambios de fase en el sistema progresivo penitenciario, para alcanzar la fase deseada, estos cambios de fase son importantes, en razón a que en ellos se demuestra la manera como el sentenciado se va a desempeñar una vez recobre la libertad.” - En resolución de la alzada, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá consideró que: “(…) como punto neurálgico motivo de apelación recae sobre la valoración de la conducta punible, a diferencia de lo indicado por el sentenciado en su impugnación, no se trata de pagar una cantidad de años de manera intramural por capricho de un operador de justicia, sino de entender que del estudio realizado no se concluye que Bello Triana haya obtenido una total resocialización y que el tiempo en cautiverio servirá como tiempo de reflexión frente a su actuar, porque está visto y así fue considerado por la primera instancia, que el sentenciado ha efectuado labores penitenciarias para redimir pena, pero que al encontrarse 15CUI 11001220400020220356601 Rad. 127348 Óscar Bello Triana

primera instancia, que el sentenciado ha efectuado labores penitenciarias para redimir pena, pero que al encontrarse 15CUI 11001220400020220356601 Rad. 127348 Óscar Bello Triana Impugnación en fase de alta seguridad se denotaba la necesidad de continuar con su rehabilitación. Puntualmente en relación con la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, debe decirse que a la luz de lo normado en el artículo 4 del C. Penal que trata sobre las funciones de la pena en el marco de prevención especial y reinserción social en armonía con lo dispuesto en los artículos 9, 12 y 144 del C. Penitenciario y Carcelario correspondiente al principio de resocialización y progresividad, estos postulados tienen incidencia en la evaluación de dicha necesidad de cuyo análisis lógicovalorativo se concluye que aún cuando el proceso de resocialización está dando frutos, es necesaria su estadía en el centro de reclusión, puesto que con ello se contribuye para la reflexión que debe realizar sobre su proyecto de vida y el tiempo de condena que le resta lo puede utilizar en ese sentido y cuando se encuentre en libertad valore a su familia y en general su entorno. Frente a esas argumentaciones, a este Despacho le resta por decir que, concuerda con lo analizado por la primera instancia y se reconoce que la conducta de la cual el centro de reclusión cataloga como ejemplar y buena, así como los estudios realizados demuestra que el sentenciado ha avanzado en ese proceso de resocialización y con su continuidad intramuros puede llegar a la

como ejemplar y buena, así como los estudios realizados demuestra que el sentenciado ha avanzado en ese proceso de resocialización y con su continuidad intramuros puede llegar a la reincorporación a la sociedad siendo parte activa y útil de la misma, por lo cual, tal como se ha indicado por la primera instancia, no basta con reunir el requisito objetivo de superar las 3/5 partes de la pena y contar con arraigo, sino que del examen de su vida intramuros se concluya que es o no viable retomar su vida siendo respetuoso de las leyes. Adicional a ello, en cuanto a las funcione

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