CSJ - STP16208-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16208-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP16208-2026 Radicado n.° 157727 CUI 27001220800020261008801 Acta N° 260
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por MARYLENIS SALAS RODRÍGUEZ, en su calidad de secretaria de Educación Municipal de Quibdó , contra el fallo proferido el 19 de junio de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que negó la acción de amparo formulada contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de esa misma ciudad1.
II. HECHOS
1 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del incidente de desacato 27001400900220260001301, así como al Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Fomag.Tutela de 2ª instancia n.º 157727
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1. Alba Patricia Leudo Buenaños, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, tras advertir que esta autoridad no había dado respuesta a la petición de información formulada el 19 de enero de 2026.
2. El conocimiento de la actuación correspondió al
Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de
que esta autoridad no había dado respuesta a la petición de información formulada el 19 de enero de 2026.
2. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Quibdó, que, mediante sentencia del 20 de febrero de 2026, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad accionada responder la solicitud dentro del término de tres días.
3. Ante el presunto incumplimiento de la orden, la accionante solicitó, el 26 de febrero de 2026, la apertura de incidente de desacato. En el curso de este trámite, el juzgado, mediante autos del 27 de febrero, 16 de abril y 8 de mayo de 2026, requirió a la f uncionaria obligada, dio apertura al incidente y, finalmente, impuso a MARYLENIS SALAS RODRÍGUEZ, secretaria de Educación de Quibdó, sanción de cinco días de arresto y multa equivalente a cinco SMLMV.
4. Mediante auto del 29 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó resolvió la consulta en el sentido de confirmar la sanción impuesta.
III. ANTECEDENTES PROCESALESTutela de 2ª instancia n.º 157727
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5. MARYLENIS SALAS RODRÍGUEZ en su calidad de secretaria de Educación Municipal de Quibdó, promovió la presente acción de tutela contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Segundo Penal del
5. MARYLENIS SALAS RODRÍGUEZ en su calidad de secretaria de Educación Municipal de Quibdó, promovió la presente acción de tutela contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Quibdó, con el propósito de cuestionar las sanciones de arresto y multa que le fueron impuestas y posteriormente confirmadas dentro del incidente de desacato y su respectiva consulta.
6. Sostuvo que las autoridades judiciales desconocieron «las pruebas allegadas [y] las actuaciones administrativas adelantadas para materializar el cumplimiento de la orden». En ese sentido, precisó que, para imponerse sanción por desacato, es menester acreditar el elemento subjetivo, lo cual aquí no ocurría, en tanto su actuar fue diligente y responsable.
7. Así, explicó que, con el propósito de cumplir la orden judicial, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó adelantó diversas actuaciones administrativas, entre ellas, requirió a la entonces accionante varios documentos, elaboró la liquidación prestacional y proyectó el acto administrativo correspondiente para su trámite ante el FOMAG. Según indicó, tales actuaciones evidenciaban su voluntad de cumplir la orden judicial y descartaban la existencia de una conducta dolosa.
8. Con fundamento en lo anterior, afirmó que el trámite incidental vulneró sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al «acceso a cargos públicos», alTutela de 2ª instancia n.º 157727
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libertad, al debido proceso, al «acceso a cargos públicos», alTutela de 2ª instancia n.º 157727
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4 buen nombre, a la honra y al «patrimonio económico», lo que, a su vez, le ocasionaba un perjuicio irremediable.
9. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los autos del 8 y 29 de mayo de 2026, proferidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Quibdó.
10. Asimismo, pidió declarar cumplida la orden impartida y «que dentro del expediente existen elementos objetivos que acreditan que la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó adelantó actuaciones reales, verificables, progresivas y efectivas encaminadas al cumplimiento de la orden judicial impartida dentro de la acción de tutela. Igualmente, reconocer que el trámite administrativo correspondiente avanzó sustancialmente hasta la elaboración de la liquidación prestacional, la expedición del proyecto de acto administrativo y su remisión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG para el procedimiento de validación correspondiente, circunstancias que desvirtúan la existencia de una conducta renuente, caprichosa, negligente o dolosa atribui ble a la accionante».
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
11. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó el amparo solicitado, al considerar que, aunque se cumplían los requisitos generales de
accionante».
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
11. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó el amparo solicitado, al considerar que, aunque se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providenciasTutela de 2ª instancia n.º 157727
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5 judiciales, no se acreditaban los requisitos específicos. Para arribar a esa conclusión, examinó las actuaciones surtidas en el incidente de desacato y determinó que no se configuraba la vulneración alegada.
12. Respecto de la pretensión encaminada a obtener la declaración de cumplimiento de la orden impartida en la tutela inicial, se abstuvo de emitir pronunciamiento, al considerar que dicha determinación correspondía al juez que impartió la orden.
13. Finalmente, levantó la medida provisional decretada al inicio del trámite.
V. IMPUGNACIÓN
14. La accionante impugnó la anterior decisión y reiteró que no incurrió en una conducta negligente, irresponsable o dolosa que permitiera tener por acreditado el elemento subjetivo necesario para imponer la sanción por desacato.
15. Al respecto, insistió en el hecho de que, para el cumplimiento de la orden, se requería el agotamiento de diversas actuaciones administrativas, las cuales, según afirmó, fueron adelantadas, toda vez que requirió algunos documentos a la solicitante, elaboró la liquidación prestacional, proyect ó el acto administrativo y dispuso su
diversas actuaciones administrativas, las cuales, según afirmó, fueron adelantadas, toda vez que requirió algunos documentos a la solicitante, elaboró la liquidación prestacional, proyect ó el acto administrativo y dispuso su remisión al FOMAG con el fin de que este ejecutara el trámite correspondiente.Tutela de 2ª instancia n.º 157727
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16. En ese sentido, cuestionó la conclusión del a quo según la cual esa Secretaría contaba con «la posibilidad jurídica de emitir unilateralmente el acto administrativo definitivo de reconocimiento prestacional solicitado», pues, conforme al Decreto 1272 de 20 18, la decisión definitiva corresponde al FOMAG.
17. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada, amparar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos los autos del 8 y 29 de mayo de 2026, proferidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Quibdó.
18. De igual manera, solicitó declarar que la entidad
cumplió con:
las actuaciones que legal y funcionalmente se encontraban a su cargo dentro del trámite prestacional objeto de controversia, consistentes en la elaboración y remisión del proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para su revisión y aprobación, existiendo imposibilidad jurídica para expedir el acto administrativo definitivo sin el aval previo exigido por los
consistentes en la elaboración y remisión del proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para su revisión y aprobación, existiendo imposibilidad jurídica para expedir el acto administrativo definitivo sin el aval previo exigido por los artículos 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.5, 2.4.4.2.3.2.6 y 2.4.4.2.3.2.7 del Decreto 1272 de 2018, circunstancia que excluye cualquier conduc ta dolosa, renuente o negligente susceptible de sanción por desacato
VI. CONSIDERACIONES
19. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer laTutela de 2ª instancia n.º 157727
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7 impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por ostentar la condición de superior jerárquico.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
20. Determinar si la Sala antes referida, acertó al negar la tutela promovida por MARYLENIS SALAS RODRÍGUEZ, en su calidad de secretaria de Educación Municipal de Quibdó, al considerar que las providencias cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados , por cuanto fueron proferidas conforme al ordenamiento jurídico.
21. Postura que no comparte la parte accionante, con fundamento en que se omitió valorar las actuaciones
vulneraron los derechos fundamentales invocados , por cuanto fueron proferidas conforme al ordenamiento jurídico.
21. Postura que no comparte la parte accionante, con fundamento en que se omitió valorar las actuaciones administrativas adelantadas y el hecho de que quien debe adoptar la decisión final es el FOMAG , por lo que no se le puede endilgar un actuar negligente o irresponsable.
22. En este sentido: i) se fijará un marco jurídico sobre los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, frente a decisiones que resuelven el incidente de desacato; y, posteriormente: ii) se analizará el caso concreto.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Tutela contra providencias judicialesTutela de 2ª instancia n.º 157727
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23. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupue stos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
24. En tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: «(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela
incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: «(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio»2.
25. Igualmente, ha sostenido que su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte:
En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria.
2 CC T-1113-2008Tutela de 2ª instancia n.º 157727
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6.2.2. Caso concreto
26. En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los presupuestos generales3 de procedencia conforme lo
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6.2.2. Caso concreto
26. En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los presupuestos generales3 de procedencia conforme lo concluyó el Tribunal de primera instancia . Satisfechos los requisitos de orden general, procede la Sala a estudiar si, en las decisiones cuestionadas, se encuentra inserto algún tipo de defecto.
27. Para el caso que nos ocupa, la parte actora cuestiona que, en el trámite incidental, no se valoraron las diversas actuaciones administrativas adelantadas por la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó para dar cumplimiento a la orden impartida, las cuales, en su criterio, evidenciaban su voluntad de acatarla y descartaban la existencia del elemento subjetivo necesario para imponer la sanción por desacato.
28. En ese orden, y para lo que interesa al caso, se tiene que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Quibdó, mediante sentencia del 20 de febrero de 2026, ordenó a MARYLENIS SALAS RODRÍGUEZ,
3 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando
de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de u na irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 2ª instancia n.º 157727
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10 secretaria de Educación de Quibdó, responder la petición formulada por Alba Patricia Leudo Buenaños dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del fallo.
29. Ante el presunto incumplimiento de la orden, la allí accionante promovió incidente de desacato. En auto del 27 de febrero de 2026, el juzgado a cargo de la actuación requirió a MARYLENIS SALAS RODRÍGUEZ y a su vez a la Alcaldía de Quibdó, con el propósito de que esta autoridad adoptara las medidas necesarias para «cumplir el referido fallo de tutela, y/o abra el correspondiente procedimiento disciplinario».
30. Posteriormente, el 16 de abril siguiente, abrió el incidente de desacato, corrió traslado a la incidentante para
tutela, y/o abra el correspondiente procedimiento disciplinario».
30. Posteriormente, el 16 de abril siguiente, abrió el incidente de desacato, corrió traslado a la incidentante para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y requirió a la Alcaldía de Quibdó para que, a su vez, conminara a MARYLENIS SALAS RODRÍGUEZ a cumplir la orden.
El 27 de abril posterior, dispuso requerirla nuevamente. El trámite culminó el 8 de mayo de 2026 con la imposición de una sanción de cinco días de arresto y multa equivalente a cinco SMLMV, decisión que le fue notificada el 11 de mayo siguiente.
31. Según consta en el acta de reparto, la consulta del incidente correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó el 22 de mayo de 2026. Este, mediante fallo del 29 de mayo siguiente, confirmó la sanción impuesta a SALAS RODRÍGUEZ.
32. Previo a abordar el caso concreto, el despacho se refirió a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991,Tutela de 2ª instancia n.º 157727
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11 relativos al cumplimiento de los fallos de tutela y al desacato, respectivamente. Asimismo, destacó la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la naturaleza subjetiva de la responsabilidad derivada de este último trámite, conforme a la cual el incumplimiento de la orden, por sí solo, no resulta
respectivamente. Asimismo, destacó la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la naturaleza subjetiva de la responsabilidad derivada de este último trámite, conforme a la cual el incumplimiento de la orden, por sí solo, no resulta suficiente para imponer una sanción, pues corresponde establecer la conducta desplegada por el obligado frente a aquella.
33. A partir de esas consideraciones, y al examinar el caso concreto, concluyó que la sanción impuesta A MARYLENIS SALAS RODRÍGUEZ debía mantenerse, al encontrar acreditado el incumplimiento de la orden de tutela y considerar que, pese a los requerimientos efectuados durante el trámite incidental, la funcionaria no adoptó las medidas necesarias para acatarla. Por ello, calificó su co nducta como «irresponsablemente dolosa» y confirmó la sanción de cinco días de arresto y multa de cinco SMLMV.
34. Los argumentos para sustentar su determinación
se suscribieron a que:
Bajo los anteriores presupuestos, se infiere sin duda alguna, que, por parte de la entidad accionada, SECRETARIA (sic) DE EDUCACION DE QUIBDO (sic), no se ha cumplido con lo ordenado en el tantas veces citado fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Quibdo (sic) en la fecha del 20 de febrero de 2026; por ello, estando el despacho investido de la facultad que le permite desatar la presente consulta; en ese sentido, se reitera, no quedando duda del incumplimiento reiterativo e injustificado por parte de la
despacho investido de la facultad que le permite desatar la presente consulta; en ese sentido, se reitera, no quedando duda del incumplimiento reiterativo e injustificado por parte de la funcionaria sancionada Dra. MARLENIS (sic) SALAS RODRIGUEZ (sic), muy a pesar de los diferentes requerimientos realizados por parte del despacho de primera instancia durante este trámite incidental, lo que conduce a que su conducta debaTutela de 2ª instancia n.º 157727
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12 ser calificada de irresponsablemente dolosa para sustraerse del cumplimiento de lo tutelarmente ordenado; pues, estando obligada a cumplir un fallo de tutela, ha asumido una postura indiferente tanto con la protección de los derechos amparados, como con el debido ejerci cio de la administración pública, que, entre otros, busca la protección de los derechos ciudadanos; y, por ello, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
35. De la lectura de lo antes expuesto, esta Sala advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó incurrió en un defecto fáctico4 que habilita la intervención excepcional del juez constitucional, conforme se explicará a continuación.
36. Impuesta la sanción por desacato, el 11 de mayo de 2026 , la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó presentó ante el juzgado que tramitó el incidente un memorial en el que expuso las actuaciones adelantadas para
36. Impuesta la sanción por desacato, el 11 de mayo de 2026 , la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó presentó ante el juzgado que tramitó el incidente un memorial en el que expuso las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la orden de tutela y las razones por las cuales el trámite prestacional aún no había culminado.
37. En ese escrito, informó que el 8 de mayo de 2026 había requerido a la accionante para que aportara información y documentación necesaria para continuar con el trámite de liquidación y eventual reconocimiento prestacional. Explicó, además, que, al revisar e l expediente administrativo, encontró inconsistencias y vacíos documentales que impedían efectuar una liquidación
4 El defecto fáctico se perfecciona, cuando a pesar de contar con los elementos probatorios pertinentes, el funcionario judicial omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisiónTutela de 2ª instancia n.º 157727
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13 definitiva sin verificar previamente aspectos relacionados con la prestación solicitada.
38. Asimismo, puso de presente que en el expediente administrativo obraba un comprobante de nómina correspondiente a septiembre de 2025, del cual se desprendía la existencia de un pago activo por concepto de pensión sustituida, circunstancia que, según explicó , hacía necesario verificar la situación prestacional antes de efectuar una modificación o reconocimiento adicional, con el fin de evitar la duplicidad de pagos o el desconocimiento de derechos de terceros.
pensión sustituida, circunstancia que, según explicó , hacía necesario verificar la situación prestacional antes de efectuar una modificación o reconocimiento adicional, con el fin de evitar la duplicidad de pagos o el desconocimiento de derechos de terceros.
39. Con base en ello, explicó que la Secretaría no había permanecido inactiva frente al cumplimiento de la orden, sino que se encontraba adelantando las actuaciones administrativas necesarias para materializarla. Añadió que, una vez consolidados los elementos técnicos y jurídicos requeridos, elaboraría la liquidación prestacional y remitiría el proyecto de acto administrativo al FOMAG para su validación y trámite.
40. Ahora bien, aunque dicho memorial fue presentado con posterioridad a la imposición de la sanción, fue allegado antes de que se resolviera la consulta y obraba en el expediente que tuvo a disposición el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó5.
No obstante, al confirmar la sanción, dicha autoridad judicial
5 Verificado el expediente digital compartido por ese despacho, se advierte que está conformado por tres subcarpetas, denominadas «C01Principal», «C02Consulta» y «C03Tutela». En la primera de ellas obra un documento identificado como «029RespuestaRequerimientoImpulsoIncidentada».Tutela de 2ª instancia n.º 157727
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14 no hizo referencia a las actuaciones allí expuestas ni explicó las razones por las cuales estas resultaban insuficientes para desvirtuar la conducta negligente o dolosa atribuida a la funcionaria.
14 no hizo referencia a las actuaciones allí expuestas ni explicó las razones por las cuales estas resultaban insuficientes para desvirtuar la conducta negligente o dolosa atribuida a la funcionaria.
41. Esta omisión configura un defecto fáctico que, como se anticipó, habilita la intervención excepcional del juez constitucional, con el fin de garantizar que el juez natural valore integralmente los elementos relevantes para determinar la responsabilidad subjetiva de la funcionaria. Lo anterior, sin que, en virtud del principio de subsidiariedad, corresponda al juez de tutela definir directamente el asunto objeto de controversia.
42. Ahora, es importante anotar, que al r evisar el expediente compartido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Quibdó, se observó que en aquel obran otras piezas procesales relacionadas con las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la orden de tutela, entre ellas, las comunicaciones dirigidas a la parte interesada para completar la documentación requerida, la respuesta allegada por esta , los soportes de las gestiones realizadas para la liquidación de la prestación y una solicitud de revisión en grado de consulta por parte de la aquí accionante.
43. Comoquiera que los referidos elementos no obran en el expediente remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó, esta Sala ordenará al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Quibdó que, si aún n o lo ha hecho,Tutela de 2ª instancia n.º 157727
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de Conocimiento de Quibdó que, si aún n o lo ha hecho,Tutela de 2ª instancia n.º 157727
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15 dentro de las cuatro (4) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga su remisión al despacho de consulta, a fin de que este cuente con la totalidad de los elementos necesarios para adoptar la decisión que corresponda.
44. Bajo tales consideraciones, esta Sala revocará la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de MARYLENIS SALAS RODRÍGUEZ, en su calidad de secretaria de Educación
Municipal de Quibdó.
45. Consecuente con lo anterior, se dejará sin efecto la decisión adoptada el 29 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó y se ordenará a dicho despacho que, dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de este fallo, emita una nueva decisión en la que valore integralmente los elementos aportados al trámite de incidental.
6.3. Conclusión
46. La Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de MARYLENIS SALAS RODRÍGUEZ, secretaria de Educación Municipal de Quibdó, tras encontrar configurado un defecto fáctico en la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó , al no
Municipal de Quibdó, tras encontrar configurado un defecto fáctico en la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó , al no valorar el memorial presentado por la incidentada el pasado 11 de mayo, aun cuando aquel obraba en el expediente.Tutela de 2ª instancia n.º 157727
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47. De otra parte, ordenará al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Quibdó remitir al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad las piezas procesales referidas en esta providencia, a fin de que sean valoradas al momento de adoptar la nueva decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de MARYLENIS SALAS RODRÍGUEZ secretaria de
Educación Municipal de Quibdó.
Segundo: DEJAR sin efecto la decisión adoptada el 29 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó.
Tercero: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó que, dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de este fallo,
con Función de Conocimiento de Quibdó.
Tercero: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó que, dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de este fallo, emita una nueva decisión en la que valore integralmente los elementos aportados al trámite de incidental.Tutela de 2ª instancia n.º 157727
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Cuarto: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Quibdó que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuatro (4) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó las piezas procesales referidas en esta providencia, para lo de su competencia.
Quinto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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