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CSJ - STP16209-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16209-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16209-2022 Radicación No. 127353 (Aprobado Acta No. 284) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA, contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220129101 Rad. 127353 Víctor Manuel Torres Parra Impugnación La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Mauricio Mendivelso Benítez presentó demanda laboral contra la empresa Mineralex Ltda. en Reorganización, con el fin de que se declarara una relación laboral y se le pagaran las prestaciones pertinentes. El asunto lo conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), bajo el radicado 2017-00101-00 y, mediante sentencia de 14 de febrero de 2018 condenó a dicha compañía a cancelar lo adeudado. Al no haberse efectuado el respectivo pago, Mauricio Mendivelso

(Boyacá), bajo el radicado 2017-00101-00 y, mediante sentencia de 14 de febrero de 2018 condenó a dicha compañía a cancelar lo adeudado. Al no haberse efectuado el respectivo pago, Mauricio Mendivelso Benítez, el 26 de noviembre de 2019, instauró proceso ordinario contra el actor y Blanca Lilia Mesa con el fin de que se declararan solidariamente responsables, en su calidad de socios, frente a las declaraciones y condenas proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 14 de febrero de 2018. El trámite fue admitido el 12 de diciembre de 2019 por la misma autoridad arriba señalada y los allí demandados propusieron como excepciones la «ausencia de causa para demandar, cosa juzgada, mala fe de la parte ejecutante y genérica», tras sustentar que «en el proceso de reorganización promovido bajo la egida de la Ley 1116 de 2006 ante la Superintendencia de Sociedades, se tuvo al demandante Mauricio Mendivelso Benítez, como acreedor de Mineralex Ltda por la suma de $6.056.385» y, que «en ningún momento ha presentado objeción respecto del monto reconocido dentro del pasivo de la sociedad». Agotadas las etapas respectivas, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 20 de enero de 2022, en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR la configuración de una excepción innominada que corresponde a NO establecerse los requisitos objetivos para declarar la responsabilidad solidaria de los demandados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

innominada que corresponde a NO establecerse los requisitos objetivos para declarar la responsabilidad solidaria de los demandados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NEGAR la responsabilidad solidaria solicitada en el presente caso en contra de los señores VICTOR MANUEL TORRES PARRA y BLANCA LILIA MESA DE TORRES, en calidad de socios de la empresa MINERALEX LTDA, conforme a la parte motiva de la providencia.

2CUI 11001020500020220129101 Rad. 127353 Víctor Manuel Torres Parra Impugnación TERCERO: NEGAR LA CONDENA por responsabilidad solidaria solicitada en el presente caso en contra de los señores VICTOR MANUEL TORRES PARRA y BLANCA LILIA MESA DE TORRES, en calidad de socios de la empresa MINERALEX LTDA, conforme a la parte motiva de la providencia.

CUARTO: No hay lugar a condenas ultra ni extra petita.

QUINTO: No hay lugar a indexación de obligaciones conforme a las decisiones adoptadas.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a (1) salario mínimo legal mensual vigente.

SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del

Código Procesal del Trabajo. Inconforme con lo anterior, Mendivelso Benítez radicó recurso de apelación y la Sala denunciada, el 16 de mayo del presente año, revocó la decisión objetada y resolvió: TERCERO: En consecuencia DECLARAR que los señores VÍCTOR

apelación y la Sala denunciada, el 16 de mayo del presente año, revocó la decisión objetada y resolvió: TERCERO: En consecuencia DECLARAR que los señores VÍCTOR MANUEL TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 4’271.584 Y BLANCA LILIA MESA DE TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 23’912.336, son SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES en su calidad de socios de la sociedad MINERALEX LTDA hoy MINERALEX EN REORANIZACIÓN, y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, de conformidad con lo indicado por el artículo 36 del C.S.T., frente a las declaraciones y condenas proferidas en contra de la empresa MINERALEX LTDA hoy en reorganización dentro del proceso ordinario laboral No. 2017-101 de acuerdo con la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018 emitido por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Socha.

CUARTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a los señores VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA Y BLANCA LILIA MESA DE TORRES en su calidad de socios, respecto de las condenas proferidas en contra de la empresa MINERALEX LTDA hoy en reorganización a pagar cada una de las condenas proferidas en el proceso 2017101, proferido el 14 de febrero de 2018, y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, de conformidad con lo indicado por el artículo 36 del C.S.T.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a los

responsabilidad de cada socio, de conformidad con lo indicado por el artículo 36 del C.S.T.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a los demandados. Se fijan como agencias en derecho conforme con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, el valor correspondiente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

3CUI 11001020500020220129101 Rad. 127353 Víctor Manuel Torres Parra Impugnación SEXTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, en un valor correspondiente a DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes El promotor se quejó de la anterior providencia, por cuanto, a su parecer, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, toda vez que: En el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto en un proceso de reorganización empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006, es el momento procesal en el cual se incluyen las acreencias causadas entre la fecha de presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización y la de inicio del proceso, como lo prevé su artículo 19 numeral 3°.

El memorialista agregó que: En el proceso de reorganización empresarial tramitado por Mineralex Ltda. ante la Superintendencia de Sociedades con número de expediente 45120, esta entidad ordenó en el numeral

El memorialista agregó que: En el proceso de reorganización empresarial tramitado por Mineralex Ltda. ante la Superintendencia de Sociedades con número de expediente 45120, esta entidad ordenó en el numeral 8º del auto de fecha 14 de octubre de 2016, acta nº 400-015921 que, “…con base en la información aportada a esta entidad y demás documentos y elementos de prueba que aporten los interesados, presente a este Despacho los proyectos de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la firmeza de esta providencia”.

De acuerdo al hecho anterior, no era posible para Mineralex Ltda. incluir las acreencias laborales del señor Mauricio Mendivelso Benítez en el proceso de reorganización empresarial producto de un fallo judicial, en razón a que para esa época, esto es, 14 de octubre de 2016 cuando se profirió el auto por parte de la Supersociedades, ni siquiera había sido radicada la demanda ordinaria laboral de primera instancia que pretendía la declaración de una relación laboral entre las partes, el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias, situación que acaeció hasta el año siguiente bajo el radicado n° 15757318900120170010100, y por consiguiente, no se había notificado personalmente el auto admisorio a la citada sociedad, luego, se reitera, no era posible incluir la presunta deuda, que sólo hasta el 2017 pasó a ser un crédito litigioso, el cual tampoco podía

notificado personalmente el auto admisorio a la citada sociedad, luego, se reitera, no era posible incluir la presunta deuda, que sólo hasta el 2017 pasó a ser un crédito litigioso, el cual tampoco podía ser graduado al no ser cierto, debido a la incertidumbre sobre la eventual decisión que pudiere tomar el Juez Promiscuo del Circuito de Socha, que se profirió hasta el día 14 de febrero de 2018. Aquél dijo que, en virtud de lo anterior, «el acreedor interesado, en el presente asunto Mauricio Mendivelso Benítez, podía objetar la calificación y graduación de créditos en la audiencia de resolución de objeciones efectuada el 29 de noviembre de 2017, consignada en el acta 430-0001741». 4CUI 11001020500020220129101 Rad. 127353 Víctor Manuel Torres Parra Impugnación El accionante mencionó que las acreencias laborales adeudadas por la relación laboral que vinculó a Mauricio Mendivelso Benítez con Mineralex Ltda., entre el 16 de abril de 2013 al 28 de enero de 2015, por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, derechos ciertos e indiscutibles, fueron incluidos en el acuerdo de reorganización y «han venido siendo cancelados al extrabajador en las fechas estipuladas, tal como éste lo confesó en el interrogatorio de parte practicado en el proceso nº 15757318900120190013600, valor que se indicó en la excepción denominada “ausencia de causa para demandar” de la contestación de la demanda y que asciende a seis millones

15757318900120190013600, valor que se indicó en la excepción denominada “ausencia de causa para demandar” de la contestación de la demanda y que asciende a seis millones cincuenta y seis mil trescientos ochenta y cinco pesos mcte. ($6.056.385)».

El recurrente expuso que: Incurrió en error la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al reprobar la conducta del accionante en su calidad de Representante Legal de Mineralex Ltda. y promotor en el proceso de reorganización empresarial, en la sentencia de segunda instancia del 16 de mayo de 2022 al concluir que, su interés fue no incluir en el acuerdo de reorganización empresarial, expediente nº 45120, tramitado ante la Superintendencia de Sociedades, las acreencias laborales emanadas de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, dentro del proceso nº 15757318900120170010100 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, cuando no era legamente posible, como tampoco su pago por mera liberalidad de la sociedad al encontrarse sometida al régimen de insolvencia empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006.

Por otro lado, que la corporación accionada no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en asuntos en los cuales el trabajador tenía la posibilidad de demandar en proceso posterior la solidaridad con el objeto de obtener el pago de

jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en asuntos en los cuales el trabajador tenía la posibilidad de demandar en proceso posterior la solidaridad con el objeto de obtener el pago de acreencias laborales, «como la de fecha 10 de agosto de 1994, expediente n° 6494, M.P. Dr. ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ, reiterada en fallos del 12 de septiembre de 2006, radicado n° 25323 y del 13 de marzo de 2019 radicado 56394, providencia SL8692019, entre otras». Y, que: Si en gracia de discusión se aceptara que la obligación contenida en la sentencia del 14 de febrero de 2018, es clara, expresa y actualmente exigible, al haberse propuesto en la contestación de la demanda la excepción denominada “ausencia de causa para demandar”, en la cual se indicó que en el proceso de reorganización empresarial tramitado ante la Superintendencia de Sociedades se reconoció al actor la suma seis millones cincuenta y seis mil trescientos ochenta y cinco pesos mcte. ($6.056.385), el ad quem debió efectuar un análisis del medio exceptivo, con base 5CUI 11001020500020220129101 Rad. 127353 Víctor Manuel Torres Parra Impugnación en la confesión del propio señor Mendivelso respecto a los pagos que trimestralmente le ha venido efectuando Mineralex ltda. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor la determinación de 16 de mayo de 2022 dictada por la Sala Única

Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor la determinación de 16 de mayo de 2022 dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que, en su lugar, se emita una nueva que tuviera en cuenta las consideraciones emitidas por el juzgador de primer grado en el proceso de marras. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 27 de septiembre de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 16 de mayo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea 6CUI 11001020500020220129101 Rad. 127353 Víctor Manuel Torres Parra Impugnación

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea 6CUI 11001020500020220129101 Rad. 127353 Víctor Manuel Torres Parra Impugnación revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se omite en el presente asunto que, el Tribunal accionado, “(…) desconoció la jurisprudencia reiterada en varias oportunidades por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, frente al tema de la posibilidad que tiene el trabajador de demandar en proceso posterior a la declaratoria del contrato de trabajo, la solidaridad con el objeto de obtener el pago de acreencias laborales, como la de fecha 10 de agosto de 1994, expediente nº 6494, M.P. Dr. ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ, del 10 de mayo de 2004, radicado 22371; 12 de septiembre de 2006, radicado nº25323; 28 de abril de 2009, radicado 29522; 10 de septiembre de 2014, radicado 40058, providencia SL12234-2014; y del 13 de marzo de 2019 radicado 56394.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por VÍCTOR

Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA, contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7CUI 11001020500020220129101 Rad. 127353 Víctor Manuel Torres Parra Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8CUI 11001020500020220129101 Rad. 127353 Víctor Manuel Torres Parra Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y

legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020500020220129101 Rad. 127353 Víctor Manuel Torres Parra Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001020500020220129101 Rad. 127353 Víctor Manuel Torres Parra Impugnación el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA, contra la sentencia emitida el 16 de mayo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo con ocasión al proceso ordinario laboral 2017-00101, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo con ocasión al proceso ordinario laboral 2017-00101, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que mediante proveído de 16 de mayo de 2022, revocó la sentencia de primera instancia 11CUI 11001020500020220129101 Rad. 127353 Víctor Manuel Torres Parra Impugnación emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, profiriendo así, un fallo contrario a los intereses del accionante. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte

jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral de referencia, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y revocar la decisión del a quo. Lo anterior, al considerar que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral, 12CUI 11001020500020220129101 Rad. 127353 Víctor Manuel Torres Parra Impugnación no correspondía declarar de oficio la excepción innominada correspondiente a indicar que no se establecían los requisitos objetivos para declarar la responsabilidad solidaria de VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA y Blanca Lilia Mesa de Torres, puesto que, sí son solidariamente responsables en su calidad de socios, solo hasta el límite de responsabilidad de cada uno. Esto, indicó el ad quem, “(…) de conformidad con lo

VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA y Blanca Lilia Mesa de Torres, puesto que, sí son solidariamente responsables en su calidad de socios, solo hasta el límite de responsabilidad de cada uno. Esto, indicó el ad quem, “(…) de conformidad con lo indicado por el articulo 36 del C.S.T., frente a las declaraciones y condenas proferidas en contra de la empresa MINERALEX LTDA hoy en reorganizacion dentro del proceso ordinario laboral No. 2017-101 de acuerdo con la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018 emitido por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Socha.” Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 13CUI 11001020500020220129101 Rad. 127353 Víctor Manuel Torres Parra Impugnación Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se

Rad. 127353 Víctor Manuel Torres Parra Impugnación Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 14CUI 11001020500020220129101 Rad. 127353 Víctor Manuel Torres Parra Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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