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CSJ - STP16209-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16209-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

STP16209-2026 Radicación n.º 157912 CUI 54001220400020260034001 (Acta n.° 256)

Bogotá, D.C. , dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por FLOR DEL CARMELO GONZÁLEZ DE GUERRERO, contra el fallo de tutela dictado el 23 de junio de 20261 por la Sala Penal de Decisión n.° 003 del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Cúcuta. Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander , por la posible transgresión de su derecho fundamental de petición.

1 Se recibió por reparto el 27 de julio de 2026.Tutela impugnación 157912 54001220400020260034001

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En el trámite inicial se vinculó a la Fiscalía 19 Local de Cúcuta.

II. HECHOS

1. FLOR DEL CARMELO GONZÁLEZ DE GUERRERO manifestó que el 15 de abril de 2026 , presentó un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado n.°

2026203101075921. En esa oportunidad, solicitó copia íntegra de los procesos que se adelanten en su contra, así como de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que reposen en los respectivos expedientes.

2. Sostuvo que, pese al tiempo transcurrido, no ha

íntegra de los procesos que se adelanten en su contra, así como de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que reposen en los respectivos expedientes.

2. Sostuvo que, pese al tiempo transcurrido, no ha obtenido respuesta a su petición. En consecuencia, solicitó el amparo de su derecho fundamental y que se ordene emitir una respuesta de fondo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Mediante auto del 9 de junio de 2026, la Sala Penal de Decisión n.° 003 del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas. Posteriormente, mediante auto del 22 de junio siguiente, vinculó a la Fiscalía 19 Local de Cúcuta, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

IV. DECISIÓN IMPUGNADATutela impugnación 157912

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4. La Sala Penal de Decisión n.° 003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción constitucional por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.1. Consideró que la Fiscalía 19 Local de Cúcuta, durante el trámite de la acción de tutela, atendió la petición y remitió la actuación digitalizada.

4.2. Por último, advirtió que esa autoridad ya había atendido previamente la solicitud en, al menos, dos oportunidades, y acreditó la remisión de las respectivas respuestas.

V. IMPUGNACIÓN

5. FLOR DEL CARMELO GONZÁLEZ DE GUERRERO impugnó

atendido previamente la solicitud en, al menos, dos oportunidades, y acreditó la remisión de las respectivas respuestas.

V. IMPUGNACIÓN

5. FLOR DEL CARMELO GONZÁLEZ DE GUERRERO impugnó la decisión. Sostuvo que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Fiscalía 19 Local de Cúcuta remitió la información solicitada a una dirección de correo electrónico equivocada, por lo que no recibió la copia de la actuación penal.

5.1. Agregó que el envío de la copia íntegra de la carpeta a una dirección que no le pertenece habría expuesto información judicial reservada y datos personales a un tercero, con lo cual también se vulneraron sus derechos fundamentales al hábeas data y a la intimidad.

5.2. En consecuencia, solicitó que se revoque laTutela impugnación 157912 54001220400020260034001

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decisión impugnada y que, en su lugar, se ordene a la Fiscalía 19 Local de Cúcuta remitir nuevamente la copia íntegra de la actuación penal a su dirección de correo electrónico.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

6. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente se comunicó con el titular de la Fiscalía 19 Local de Cúcuta para verificar la remisión de la copia de la actuación penal solicitada por la accionante.

7. En respuesta, esa fiscalía informó que advirtió un error involuntario en la dirección electrónica a la que inicialmente había remitido la copia de la actuación. Por ello,

penal solicitada por la accionante.

7. En respuesta, esa fiscalía informó que advirtió un error involuntario en la dirección electrónica a la que inicialmente había remitido la copia de la actuación. Por ello, la envió nuevamente al correo correcto de la accionante.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

8. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

9. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante losTutela impugnación 157912

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jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

10. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

7.2. Planteamiento del problema jurídico

11. A la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 19

Local de Cúcuta vulneró el derecho fundamental de petición de FLOR DEL CARMELO GONZÁLEZ DE GUERRERO, al no atender de manera efectiva la solicitud presentada el 15 de abril de 2026.

7.2.1. Derecho de petición

12. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentarTutela impugnación 157912

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solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

7.2.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado

13. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del ju ez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.

14. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:

  1. Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

14. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:

  1. Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

15. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden

(CC SU-522-2019 y T-532-2020).

7.3. Fundamentos de la decisiónTutela impugnación 157912 54001220400020260034001

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16. La accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la Fiscalía 19 Local de Cúcuta. Sostiene que la solicitud presentada el 15 de abril de 2026 no se atendió efectivamente , pues la copia de la actuación penal se remitió a una dirección de correo electrónico distinta a la indicada por ella.

17. En sede de segunda instancia se verificó que la Fiscalía 19 Local de Cúcuta remitió en tres oportunidades la copia íntegra de la actuación penal a la dirección electrónica

flordelcarmengonzalez@gmail.com, distinta de la informada por la accionante en su solicitud.

18. Frente a ello, la autoridad reconoció que incurrió en un error involuntario al digitar la dirección electrónica. Por tanto, las remisiones efectuadas inicialmente no permitían tener por satisfecha la pretensión de la accionante. Sin embargo, durante el trámite de segunda instancia, la Fiscalía

un error involuntario al digitar la dirección electrónica. Por tanto, las remisiones efectuadas inicialmente no permitían tener por satisfecha la pretensión de la accionante. Sin embargo, durante el trámite de segunda instancia, la Fiscalía corrigió el yerro y remitió nuevamente la copia íntegra de la actuación al correo correcto de la demandante.

19. En esas condiciones, la situación que motivó la presentación de la acción de tutela se superó durante el trámite de segunda instancia. La autoridad accionada corrigió el error advertido y garantizó la entrega efectiva de la información solicitada. Por tanto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela impugnación 157912

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7.4. Conclusión

20. La Sala concluye que, si bien la primera remisión de la actuación no satisfizo efectivamente la petición de la accionante, dicha situación se corrigió durante el trámite constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia de la acción.

Por lo expuesto, la Sala de decisión de Tutelas, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VIII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero. ENVÍESE la actuación a la Corte

conformidad con lo expuesto en precedencia.

Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Tutela impugnación 157912 54001220400020260034001

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Notifíquese y cúmplase

Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FB2A9B10F2E6C851FE64AFD510EA01DAEBDA5CCA3F542C137920268D3A85A6BD Documento generado en 2026-08-28

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