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CSJ - STP1621-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1621-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1621-2023 Radicación N.° 128870 Acta 031 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAMÓN OVIDIO NAVARRO , JOSÉ DEL ROSARIO ORTEGA , MARTHA NIÑO CHINCHILLA y CARLOS FELIPE RINCON NIÑO, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad.: 540013105004-201000471.CUI 11001020400020230024700

Número Interno: 128870

Proceso de tutela 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. RAMÓN OVIDIO NAVARRO, JOSÉ DEL ROSARIO ORTEGA, LUIS FELIPE RINCÓN CHINCHILLA y otros llamaron a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E. en liquidación-, con el fin de solicitar el reajuste de sus prestaciones en materia de pensiones.

2. El 11 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

Cúcuta decidió lo siguiente:

con el fin de solicitar el reajuste de sus prestaciones en materia de pensiones.

2. El 11 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que los demandantes Jose Mercedes Salazar, Justiniano Bayona Rodriguez (sic), Carmen Arturo Peñaranda Perez (sic), Luis Felipe Rincon (sic), cumplieron con los requisitos de la ley 6 de 1992, artículo 116, en armonía con el decreto reglamentario nº 2108 de 1992, artículo 1º, a cargo de la demandada (...) Cajanal E.I.C.E. en liquidación.

SEGUNDO: Declarar que los demandantes Carmen Martin (sic) Chinchilla, Miguel Angel Leon (sic) Noriega, Daniel Payares Bohorques (sic), Jose [sic] Mercedes Salazar, Justiniano Bayona Rodríguez, Carmen Arturo Peñaranda, Roberto Antonio Ropero, Argemira Picon (sic) De Castilla, Luis Felipe Rincon

(sic) y Celedon Garcia Gomez (sic), cumplieron con los requisitos legales para ser beneficiario (sic) del reajuste de su pensión, previstos en el art. 143 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el art. 42 del decreto 692 de 1994, a cargo de la demandada (...) Cajanal E.I.C.E. en liquidación.

TERCERO: Declarar que los demandantes Said Arturo Manzano Peñaranda, Ramón Ovidio Navarro, Marina Illera Melo, cumplieron con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993 en su artículo 36.

TERCERO: Declarar que los demandantes Said Arturo Manzano Peñaranda, Ramón Ovidio Navarro, Marina Illera Melo, cumplieron con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993 en su artículo 36.

CUARTO: Declarar que los demandantes Jose Clodomiro Garcia (sic) Celis, Jose Del Rosario Ortega, Celedon Garcia Gomez (sic), se pensionaron en vigencia de la constitución política de 1991, para beneficiarios (sic) de la indexación de sus ingresos base de liquidación.

QUINTO: Condenar a la demandada (...) Cajanal E.I.C.E. en liquidacion (sic) a pagar a los demandantes Carmen Martin (sic) Chinchilla Camacho, Jose Clodomiro Garcia (sic) Celis, Miguel Angel Leon (sic) Noriega; Said Arturo

Manzano Peñaranda, Ramon (sic) Ovidio Navarro, Jose Del Rosario Ortega, Daniel Payares Bohorquez (sic), Jose Mercedes Salazar, Justiniano Bayona Rodriguez (sic), Carmen Arturo Peñaranda Perez (sic), Argemira Picon (sic) De Castilla, Roberto Antonio Ropero, Marina Illera Melo, Luis FelipeCUI 11001020400020230024700

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Proceso de tutela 3 Rincon Chinchilla (sic), Celedón García Gómez, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, lo siguiente: a) reajuste conforme al porcentaje legal de las mesadas pensionales causadas a su favor desde la fecha de causación, así como el pago de las mesadas adicionales y las que en lo sucesivo se causaren, en forma vitalicia. b) reajuste especial de las mesadas pensionales causadas a su favor, para los

a su favor desde la fecha de causación, así como el pago de las mesadas adicionales y las que en lo sucesivo se causaren, en forma vitalicia. b) reajuste especial de las mesadas pensionales causadas a su favor, para los años de 1993, 1994, en los porcentajes establecidos por la ley, de acuerdo al tiempo de ser reconocidas antes de 1989. c) reembolso de las sumas indebidamente retenidas mas (sic) la indexación de las sumas de dinero que correspondieren a los demandantes conforme a lo anotado en la motivacion (sic) de este proveido (sic) y acorde a lo pretendido en la demanda, a partir de las fechas expresadas en la demanda con las excepciones establecidas para la ley 6/92 hasta cuando se hagan los respectivos pagos ordenados con la consiguiente inclusion en nomina (sic). d) reajuste del valor de la pensión más los reajustes de la ley, más la indexación mes a mes, por ser un pago de tracto sucesivo desde las fechas que se anotan en la parte motiva para cada uno de los actores, y se reconocerán los intereses previstos en el art. 1617 del c.c. una vez ejecutoriada la sentencia sin que se haya cancelado la obligación, cuya liquidación total, asciende a las siguientes sumas:  Carmen Martin (sic) Chinchilla, en la suma total de $92.411.181,98  Jose Clodomiro Garcia (sic), en la suma total de $185.754.206,87

 Miguel Leon (sic) Noriega, en la suma total $117.411.341,83  Said Arturo Manzano Peñaranda, en la suma total $70.588.327,51  Ramon (sic) Ovidio Navarro, en la suma total $83.967.720,33  Jose del Rosario Ortega, en la suma total $136.962.263,29  Daniel Payares Bohorquez (sic), en la suma total $102.161.341,40  Jose [sic] Mercedes Salazar, en la suma total de 294.657.665,02  Justiniano Bayona Rodríguez, en la suma total de $59.578.917,10  Carmen Arturo Peñaranda Perez (sic), en la suma total de $225.016.838,32  Roberto Antonio Ropero, en la suma total de $105.695.373  Argemira Picon (sic) de Castilla, causante Pedro Castilla Contreras, en la suma total de $11.419.360,18  Marina Illera De Melo, en la suma total de $9.240.177,37CUI 11001020400020230024700

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Proceso de tutela 4  Luis Felipe Rincon (sic) Chinchilla, en la suma total de $264.658.263,29  Celedon Garcia Gomez (sic), en la suma total $216.626.179,99

SEXTO: Condenar en costas al demandado (...) Cajanal E.I.C.E. en liquidación en el porcentaje establecido en la parte motiva de esta providencia para cada uno de los actores.

SEPTIMO (sic): Absolver al ente demandado (...) Cajanal E.I.C.E. en

liquidación en el porcentaje establecido en la parte motiva de esta providencia para cada uno de los actores. SEPTIMO (sic): Absolver al ente demandado (...) Cajanal E.I.C.E. en liquidacion (sic) de los demas (sic) cargos formulados en la demanda como se expresará en la motivacion de este proveido (sic)”. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPinterpuso la acción de revisión contra dicha decisión.

3. La Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL3134, 22 jun. 2022, Rad.: 75340, resolvió invalidar totalmente la sentencia proferida por

la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta. En consecuencia, dispuso lo siguiente: “ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de reajustes legales de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 143 de la Ley 100 de 1993, así como del reembolso de las cotizaciones en salud que presentaron los demandantes. ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de reajustes de los ingresos base de liquidación pensional en los casos de José Mercedes Salazar, Carmen Martín Chinchilla, José Clodomiro García Celis, Miguel Ángel León Noriega, José del Rosario Ortega, Carmen Arturo Peñaranda Pérez, Roberto Antonio Ropero, Justiniano Bayona Rodríguez y Said Arturo Manzano Peñaranda.

Se determina que: el monto inicial de la pensión de jubilación de Celedón García Gómez, a partir del 1.º de noviembre de 1993, es de $310.598,03; el monto inicial de la pensión de jubilación de Luis Felipe Rincón Chinchilla, a

García Gómez, a partir del 1.º de noviembre de 1993, es de $310.598,03; el monto inicial de la pensión de jubilación de Luis Felipe Rincón Chinchilla, a partir del 1.º de enero de 1989, es de $103.104,78; el monto inicial de la pensión de jubilación de Ramón Ovidio Navarro, a partir del 11 de diciembre de 2001, es de $589.439,23; y el monto inicial de la pensión de vejez de Marina Illera Melo, a partir del 28 de diciembre de 2008, es de $755.532,64.CUI 11001020400020230024700

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Proceso de tutela 5

TERCERO: NO DISPONER el reintegro de las sumas canceladas en exceso a los accionados, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: COMPULSAR COPIAS de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue si la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario incurrieron en alguna falta o conducta delictiva o disciplinaria y, en caso afirmativo, adopten las decisiones que estimen pertinentes”.

4. El 7 de febrero de 2023, RAMÓN OVIDIO NAVARRO, JOSÉ

DEL ROSARIO ORTEGA, MARTHA NIÑO CHINCHILLA y CARLOS

pertinentes”.

4. El 7 de febrero de 2023, RAMÓN OVIDIO NAVARRO, JOSÉ DEL ROSARIO ORTEGA, MARTHA NIÑO CHINCHILLA y CARLOS FELIPE RINCON NIÑO1 interpusieron la presente acción de tutela.

En un extenso escrito aducen que acuden a este mecanismo “con el objeto que el juzgador constitucional determine si la decisión proferida el 22 de junio del año 2022, incurre en violación de los derechos fundamentales de los accionantes reconocidos por sentencia ejecutoriada, y si la acción esta prescrita y la UGPP ostenta la legitimación por pasiva para interponer la acción”. Lo anterior, debido a que, en su criterio, consideran que la Sala accionada: “[P]rohijó la aplicación que tuvo en cuenta la CAJANAL de las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, con una interpretación y aplicación errónea, que la UGPP como sucesora procesal, han mantenido el criterio; violando la norma sustancial de manera directa, porque si bien es cierto que la ley 33 de 1985 regulan [sic] el asunto por resolver, pero la entendió equivocadamente, al desconocer su contenido y alcance, así, erróneamente comprendida, la aplicó no obstante de los abundantes precedente [sic] de las tres jurisdicciones citados en el libelo demandatorio y en la contestación de la demanda contra sentencia recurrida, desconociendo los supuestos normativos adosados y aplicando precedentes posteriores que no estaban vigentes al momento de ser emitida el 11 de abril 2011”.

sentencia recurrida, desconociendo los supuestos normativos adosados y aplicando precedentes posteriores que no estaban vigentes al momento de ser emitida el 11 de abril 2011”. 1 MARTHA NIÑO CHINCHILLA y CARLOS FELIPE RINCON NIÑO acudieron a la acción constitucional en calidad de cónyuge supérstite e hijo, respectivamente, del señor LUIS FELIPE

RINCON CHINCHILLA.CUI 11001020400020230024700

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Proceso de tutela 6 Agregaron que no resulta acertado que la Sala accionada haya “aplicado la ley 62 de 1985 para determinar la cuantía de la pensión”, pues aducen que dichos “factores […] fueron restringidos en relación a los enlistados tanto en la Convención Colectiva de Trabajado [sic], que forman parte del haz probatorios [sic] con las respectivas constancias de depósito, analizadas por los Corporados como lo expresa el Auto a folio 27, sin darle efecto jurídico alguno”. Por lo anterior, hacen las siguientes solicitudes: “PRIMERO.- Amparar los derechos fundamentales de la igualdad (Artículo 13 CP/91), debido proceso (Art. 29), protección a la ancianidad (art.46), protección a la niñez, (art.44) garantía a la seguridad social, al derecho irrenunciable de la seguridad social (art.48), irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales, favorabilidad, primacía de la realidad, mínimo vital y móvil (art. 53 CP), buena fe (art.83), que se consideran vulnerados con la decisión judicial. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente se solicita

mínimos laborales, favorabilidad, primacía de la realidad, mínimo vital y móvil (art. 53 CP), buena fe (art.83), que se consideran vulnerados con la decisión judicial. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente se solicita al Honorable Magistrado de la Sala Laboral, actuando como juez constitucional, revocar el Auto SL3134-2022 Radicación 75340 proferida [sic] el 22 de junio del año 2022, por la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar confirmar la sentencia recurrida con radicación 2010-0471, proferida el 11 de abril de 2011, al ser emitida conforme a la Constitución y la ley. TERCERO.- Ordenar que la sentencia recurrida sea cumplida total y completa conforme a la parte resolutiva”.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

1. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-afirmó que “no ha violentado derecho fundamental alguno de la parte accionante ni se evidencia la existencia de una vía de hecho en el actuar del estrado judicial accionado lo que torna en improcedente la tuitiva para acceder a dejar sin efectos decisiones judiciales con el único fin de obtener pretensiones de índole económicas”.CUI 11001020400020230024700

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Proceso de tutela 7 Agregó que es evidente que lo pretendido por la parte accionante es que se desconozca la actuación judicial desplegada, las pruebas

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Proceso de tutela 7 Agregó que es evidente que lo pretendido por la parte accionante es que se desconozca la actuación judicial desplegada, las pruebas aportadas, la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, para que, en su lugar, “se le conmine al estrado judicial accionado a revocar la decisión en sede de revisión para que en su lugar se accedan a sus pretensiones, lo cual no puede ser objeto de la acción constitucional ni en razón a su excepcionalidad pues no se puede utilizar con un fin netamente económico, al margen de lo establecido en la normativa y jurisprudencia pensional”.

2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues la demanda “está dirigida en contra de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitando que a través de la acción de tutela se logre que se revoque el Auto SL3134-2022, Radicación 75340 del 22 de junio del año 2022, proferido por esa Corporación donde resolvió recurso de revisión, […] situación que no es competencia de este despacho por tratarse de un trámite procesal cuya competencia no está asignada al juzgador de primera instancia”.

3. La Sala de Casación Laboral y los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado pese a haber sido debidamente notificados del presente trámite constitucional2.

Sin embargo, como la discusión gira en torno a la materialización de supuestas vías de hecho en la sentencia CSJ SL3134, 22 jun. 2022,

notificados del presente trámite constitucional2. Sin embargo, como la discusión gira en torno a la materialización de supuestas vías de hecho en la sentencia CSJ SL3134, 22 jun. 2022, 2 Las comunicaciones se enviaron el 13 de febrero de 2023 a las 8:10 a.m., a los correos electrónicos: notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, ABODEG_VIVARES@HOTMAIL.COM, blaperez@hotmail.com, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co, luciaarbelaez@lydm.com.co, luciaarbelaez@lydm.com.co, doctorlarbelaez@ugpp.gov.co, marianaurq83@hotmail.com, secsltscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, jlabccu4@cendoj.ramajudicial.gov.co, defensajudicial@ugpp.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y procesosnacionales@defensajuridica.gov.co. Igualmente, el 13 de febrero de 2023 se fijó aviso de enteramiento por un día en la ventanilla de esta Secretaría y en la página WEB de esta Corporación, en aras de notificar a las partes e intervinientes dentro del proceso No. 540013105004-2010-00471, en especial a Carmen Martin Chinchilla Camacho, Miguel Ángel León Noriega, Luis Felipe Rincón Chinchilla, Roberto Antonio Ropero, José Mercedes Salazar, Daniel Payares Bohórquez, Celedón García Gómez, José Clodomiro García Celis, Argemira Picón De Castilla,

Noriega, Luis Felipe Rincón Chinchilla, Roberto Antonio Ropero, José Mercedes Salazar, Daniel Payares Bohórquez, Celedón García Gómez, José Clodomiro García Celis, Argemira Picón De Castilla, Marina Illera Melo, Justiniano Bayona Rodríguez y las demás personas que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional.CUI 11001020400020230024700

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Proceso de tutela 8

Rad.: 75340, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, bastan las pruebas aportadas en la demanda para la adecuada solución del caso3.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, RAMÓN OVIDIO NAVARRO, JOSÉ

defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, RAMÓN OVIDIO NAVARRO, JOSÉ DEL ROSARIO ORTEGA, MARTHA NIÑO CHINCHILLA y CARLOS FELIPE RINCON NIÑO cuestionan, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL3134, 22 jun. 2022, Rad.: 75340 , proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que invalidó la sentencia proferida por la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta. 3 Se obró en igual sentido en la sentencia CSJ STP9557, 26 jul. 2022, Rad.: 125199, entre otras.CUI 11001020400020230024700

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Proceso de tutela 9 Sostienen que dicha situación vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la “protección a la ancianidad”, la “protección a la niñez”, la seguridad social, la favorabilidad, la “primacía de la realidad”, el mínimo vital y la buena fe.

4. Ahora bien, el reclamo de los demandantes no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

Esto, porque debían acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 mesesa partir de la fecha en que fue proferida la sentencia con la que se dio cierre al objeto de debate en casación (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231).

razonable -inferior a 6 mesesa partir de la fecha en que fue proferida la sentencia con la que se dio cierre al objeto de debate en casación (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231). Sin embargo, aquello no sucedió, en tanto solamente interpusieron la presente acción constitucional hasta el 7 de febrero de 2023, esto es, más de 7 meses después de que fue proferida la sentencia controvertida.

5. Por otro lado, aunque se diera por superada la falencia anterior, en razón a que los demandantes afirman que el perjuicio permanece en el tiempo, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, pues la sentencia controvertida no fue producto de caprichos o arbitrariedades.

Por el contrario, entre los folios 14 y 147, se observa que está fundamentada en lo siguiente: i) La ley aplicable al caso concreto (los artículos 20 de la Ley 797 de 2003, 32 de la Ley 712 de 2001, 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, entre otros); yCUI 11001020400020230024700

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Proceso de tutela 10 ii) La jurisprudencia vinculante (CC C-835 de 2003, CC SU-427-2016, CSJ SL351-2018, CSJ AL1479-2018, CSJ AL1932-2018, CSJ STC12233-2019, CSJ STL, 29 sep. 2009, rad. 21364, CSJ STL, 12 jun. 2012, rad. 29016, CSJ AL3474-2017 y CSJ SL2477-2018, entre otras); y

STL, 29 sep. 2009, rad. 21364, CSJ STL, 12 jun. 2012, rad. 29016, CSJ AL3474-2017 y CSJ SL2477-2018, entre otras); y Igualmente, aunque en la demanda de tutela se cuestiona que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPno estaba legitimada para acudir a la revisión, los actores confunden la naturaleza del recurso y la acción. Esto, debido a que, en la sentencia CSJ SL3276, 1 ago. 2018, Rad.: 78252, se estableció que: “[L]a revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no es un “recurso” sino una “acción”. En efecto, los recursos son interpuestos por las partes de un proceso con el objeto de que se reconsidere o reanalice la cuestión y como consecuencia se reforme la determinación con la que no se está conforme. Quiere esto decir que son las mismas partes procesales las que concurren a proponerlo y su formulación se concibe dentro de un proceso, por lo cual lo presupone. Por su lado, la revisión es una acción porque no necesariamente son las mismas partes las que pueden promoverlo. La Ley 797 legitima por activa al Gobierno, quien puede ejercerla por conducto del Ministerio de Trabajo o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también están facultados para incoarla el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación y, además, en virtud del artículo 6.°, numeral 6.° del Decreto 575 de 2013, igualmente lo está la UGPP. De esta manera, concurren en la revisión

Nación y, además, en virtud del artículo 6.°, numeral 6.° del Decreto 575 de 2013, igualmente lo está la UGPP. De esta manera, concurren en la revisión nuevos titulares del derecho de acción, plenamente facultados para accionar, esto es, para poner en movimiento el aparato jurisdiccional para la protección de un bien jurídico. Pero adicionalmente, la revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública posee un radio de acción más amplio, que trasciende el proceso, ya que permite controvertir conciliaciones y transacciones extrajudiciales. Esta diferenciación no es una simple elucubración terminológica, pues esa titularidad de accionar reconocida a unos sujetos que no fueron parte en el proceso cuya revisión se pide, tiene como consecuencia que la conducta procesal de la entidad que sí fue parte procesal, en principio no le es oponible al accionante en revisión. Por ello, eventuales deficiencias en la contestaciónCUI 11001020400020230024700

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Proceso de tutela 11 de la demanda, en el ejercicio de los medios de impugnación o la escasa solidez de las posiciones y argumentos al interior del proceso, al margen de la responsabilidad individual de los apoderados, no es oponible a las nuevas entidades en la acción de revisión. Además, porque el fin último de la acción -la defensa de los recursos públicos y del interés generalno puede frustrarse por omisiones o negligencias particulares”. Con esto, se hace evidente que la sentencia controvertida contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los demandantes, quienes pretenden

frustrarse por omisiones o negligencias particulares”. Con esto, se hace evidente que la sentencia controvertida contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los demandantes, quienes pretenden convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones, siendo que la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. En consecuencia, se le reitera a los libelistas que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

6. Bajo este panorama, lo procedente será declarar improcedente el amparo invocado, se recuerda, por incumplimiento del requisito de inmediatez en el ejercicio de la tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020230024700

Número Interno: 128870

Proceso de tutela 12

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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