CSJ - STP16210-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16210-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
STP16210-2026 Radicación n.°157822 CUI. 05001220400020260121001 (Acta n.° 256)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Decisión de Tutelas N.°1 , de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve la impugnación formulada por el accionante ÓSCAR HUMBERTO ARROYAVE RESTREPO, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela del 3 de julio de 20261. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó y declaró improcedente la solicitud de resguardo al debido proceso, libertad y el que denominó «presunción de inocencia» que habría vulnerado el Juzgado 25 Penal del Circuito de la capital de Antioquia.
1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 23 de julio de 2026.Impugnación de tutela 157822 CUI. 05001220400020260121001 2
A la presente acción se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal identificado con el radicado 05001600020720190023000.
II. HECHOS
1. A través de este mecanismo preferente, ÓSCAR HUMBERTO ARROYAVE RESTREPO reprocha l as actuaciones surtidas durante la audiencia que se llevó a cabo el 16 de junio de 2026, ante el Juzgado 25 Penal del Circuito
HUMBERTO ARROYAVE RESTREPO reprocha l as actuaciones surtidas durante la audiencia que se llevó a cabo el 16 de junio de 2026, ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, en el marco del proceso con radicado 05001600020720190023000 que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
2. En el desarrollo de dicha diligencia, antes del anuncio del sentido de la decisión, miembros de la Policía ingresaron a la oficina donde él y su abogado participaban virtualmente en la audiencia, portando una orden de captura en su contra. Precisó que, aunque los uniformados no lo aprehendieron en ese momento, consideró que su presencia anticipaba una decisión condenatoria y vulneraba su presunción de inocencia.
3. Según expuso, después de que los agentes se retiraron del lugar y mientras se desarrollaba la etapa de alegatos de conclusión, el juez impidió que un psicólogo forense que acompañaba la estrategia defensiva expusiera directamente su concepto pericial y dis puso que fuera el defensor quien lo leyera. A juicio del accionante, dichaImpugnación de tutela 157822
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actuación no garantizó una exposición equivalente al análisis técnico que habría realizado el experto.
4. Asimismo, indicó que, durante esa misma intervención, cuando el abogado no había terminado de exponer el informe psicológico, el juez lo interrumpió, señalándole que ya era suficiente y negándole la posibilidad de presentar íntegramente el contenido del dictamen pericial
intervención, cuando el abogado no había terminado de exponer el informe psicológico, el juez lo interrumpió, señalándole que ya era suficiente y negándole la posibilidad de presentar íntegramente el contenido del dictamen pericial y de culminar los alegatos de conclusión. Acto seguido, el despacho anunció el sentido del fallo condenatorio y ordenó su captura. En cumplimiento de esa determinación, miembros de la Policía Nacional lo detuvieron una vez salió de la oficina de su apoderado.
5. En suma, el accionante señaló que la decisión condenatoria y de privación de la libertad adoleció de los
defectos:
(i) fáctico: ante la omisión y desconocimiento de la prueba pericial y las contradicciones del testimonio de la víctima. (ii) procedimental: ante la interrupción y restricción en los alegatos de la defensa y (iii) sustantivo: ante la imposición de la medida de aseguramiento sin la debida motivación.
6. En consecuencia, solicitó:
Se DECLARE que el Juzgado 25° Penal del Circuito de la oralidad de Medellín incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, procedimental y sustantivo al proferir sentido del condenatoria y orden de captura en contra en mi contra, sin permitir la culminación de la sustentación de los alegatos deImpugnación de tutela 157822 CUI. 05001220400020260121001 4
conclusión de la defensa y sin valorar las contradicciones insalvables del testimonio de la víctima.
TERCERO: Se DECRETE la NULIDAD de todo lo actuado a
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conclusión de la defensa y sin valorar las contradicciones insalvables del testimonio de la víctima.
TERCERO: Se DECRETE la NULIDAD de todo lo actuado a partir del momento en que el señor Juez impidió la lectura del concepto pericial del Doctor TOBIAS (sic) MESA TABORDA, aunado con la interrupción a los alegatos de cierra que no pudo exponer y culminar mi defensor y, en consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la condenatoria y la orden de captura proferidas en contra del señor OSCAR HUMBERTO
ARROYAVE RESTREPO.
CUARTO: Se ORDENE al Juzgado accionado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, realice una nueva audiencia en la cual se garantice a la defensa el derecho a sustentar íntegramente sus alegatos de conclusión y a presentar el concepto pericial del Doctor TOBIAS (sic) MESA
TABORDA.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. La Sala Penal del Tribunal del Superior de Medellín mediante auto del 23 de junio de 2026 asumió el conocimiento de la acción . Asimismo, corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y a las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal
05001600020720190023000.
8. En el ejercicio del derecho de contradicción se allegaron
las siguientes respuestas:
8.1. El titular del Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín indicó que , una integrante de la línea 123 no comprendió el alcance de la comunicación, pues incluso, con
las siguientes respuestas:
8.1. El titular del Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín indicó que , una integrante de la línea 123 no comprendió el alcance de la comunicación, pues incluso, con posterioridad la policía se comunicó con el despacho y fue necesario aclarar que no se trataba de una solicitud deImpugnación de tutela 157822 CUI. 05001220400020260121001 5
auxilio, sino de la posibilidad de que se emitiera un sentido de fallo condenatorio. Agregó que la orden de captura se dictó una vez se señaló el alcance de la decisión con observancia al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, en atención a la gravedad de la conducta en la que incurrió y bajo la convicción de su responsabilidad. Asimismo, afirmó que la decisión estuvo suficientemente motivada y sobre el dictamen psicológico aseveró que tal medio de convicción fue objeto de publicidad en el juicio oral.
8.2. El representante de las víctimas indicó que la orden de captura que dictó la autoridad demanda responde a la expresa normativa 450 del Código de Procedimiento Penal. Agregó que los argumentos de disenso que plantea el actor deben abordarse en el marco de los recursos ordinarios y extraordinarios.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
9. La Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior de Medellín indicó que la Corte Constitucional , en la sentencia SU-220 de 2024, permitió la intervención del juez constitucional cuando , encontrándose el procesado en libertad, se ordene su captura en la audiencia del sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia.
sentencia SU-220 de 2024, permitió la intervención del juez constitucional cuando , encontrándose el procesado en libertad, se ordene su captura en la audiencia del sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia.
10. A partir de dicho precedente, abordó el estudio de las características del caso sometido a consideración y concluyó que la autoridad demandada:Impugnación de tutela 157822
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se limitó a señalar que «el sentido del fallo es condenatorio con emisión de orden de captura» y que esta se libraba «por la gravedad del delito» y por «la peligrosidad que se presume de la persona», para luego desarrollar consideraciones dirigidas principalmente a justificar el sentido condenatorio, esto es, la credibilidad del testimonio de la víctima, la reiteración de los hechos, el daño ocasionado y la superación del estándar probatorio.
11. Por consiguiente, estimó que sus razonamientos no cumplieron con la carga argumentativa que exige la sentencia de unificación de la Corte Constitucional . Señaló que el juez no realizó un análisis de proporcionalidad y razonabilidad de las circunstancias particulares del procesado como su arraigo, comportamiento durante el proceso y riesgo de fuga, entre otros.
12. En lo concerniente a los reparos relacionados con la interrupción de los alegatos de conclusión y la negativa en permitir la intervención del psicólogo forense, la aparente falta de valoración de las contradicciones del testimonio de la víctima, la magistratura de primer grado indicó que tales reproches incumplían con el requisito de subsidiariedad
permitir la intervención del psicólogo forense, la aparente falta de valoración de las contradicciones del testimonio de la víctima, la magistratura de primer grado indicó que tales reproches incumplían con el requisito de subsidiariedad como quiera que, tales asuntos deben ser debatidos ante el juez n atural mediante los mecanismos previstos por el procedimiento penal.
13. Por lo anterior, resolvió:
(i) CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso del ciudadano ÓSCAR HUMBERTO ARROYAVE RESTREPO, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. (ii) ORDENAR al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte nuevamente la decisión respecto de la procedencia de la orden deImpugnación de tutela 157822 CUI. 05001220400020260121001 7
captura del accionante, analizando la situación particular del caso, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia SU220 de 2024 de la Corte Constitucional y con ello determine si hay lugar a mantener en libertad o no al quejoso. Advirtiéndole que una vez cumpla lo ordenado, dentro de 48 horas siguientes deberá enviar a la secretaría de este Tribunal, copia de los documentos que acrediten su obedecimiento y que el desacato a dicha orden le puede acarrear sanciones pecuniarias, privativa de la li bertad y penal. (iii) DECLARAR IMPROCEDENTE las demás pretensiones esgrimidas por el actor
V. IMPUGNACIÓN
dicha orden le puede acarrear sanciones pecuniarias, privativa de la li bertad y penal. (iii) DECLARAR IMPROCEDENTE las demás pretensiones esgrimidas por el actor
V. IMPUGNACIÓN
15. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó. Señaló que el Tribunal al declarar la improcedencia de la acción y «al no conceder la nulidad solicitada, no falló en debida forma la tutela» pues no abordó las censuras que planteó en torno a la interrupción del juez accionado en sus alegatos de conclusión, las contradicciones del testimonio de la víctima, la omisión en la valoración de la prueba pericial de descargo . Por lo anterior, elevó las
siguientes solicitudes:
PRIMERO: Se REVOQUE parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal de Decisión, el 3 de julio de 2026, en cuanto declaró improcedentes las pretensiones relacionadas con la violación al debido proceso, a la defensa técnica, la falta de valoración de la contradicciones del testimonio de la víctima, el defecto fáctico y la libertad del accionante.
SEGUNDO: Se AMPARE en su integridad el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica del señor OSCAR
HUMBERTO ARROYAVE RESTREPO.
TERCERO: Se DECLARE que el Juzgado 25° Penal del Circuito de la oralidad de Medellin incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, procedimental y sustantivo al proferir sentido de fallo condenatorio y orden de captura en contra del accionante,
de la oralidad de Medellin incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, procedimental y sustantivo al proferir sentido de fallo condenatorio y orden de captura en contra del accionante, sin permitir la culminación de la sustentación de los alegatos deImpugnación de tutela 157822 CUI. 05001220400020260121001 8
conclusión de la defensa y sin valorar las contradicciones insalvables del testimonio de la víctima.
CUARTO: Se DECRETE la NULIDAD de todo lo actuado a partir del momento en que el señor Juez impidió la lectura del concepto pericial del Doctor TOBIAS MESA TABORDA, y, en consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la sentencia condenatoria y la orden de captura profe ridas en contra del señor OSCAR HUMBERTO
ARROYAVE RESTREPO.
QUINTO: Se ORDENE al Juzgado accionado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, realice una nueva audiencia en la cual se garantice a la defensa el derecho a sustentar íntegramente sus alegatos de conclusión y presentar el concepto pericial del doctor Tobías Mesa Taborda.
VI. CONSIDERACIONES
16. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
17. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitarImpugnación de tutela 157822
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un perjuicio irremediable2.
18. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará3.
19. Como en la alzada el accionante centró su inconformidad en un aspecto específico, la Sala enfocará su estudio únicamente sobre ese reparo.
6.1. Problema jurídico
20. En ese orden el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó al declarar la improcedencia a la solicitud de amparo impuesta por HUMBERTO ARROYAVE RESTREPO. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida al 25
acertó al declarar la improcedencia a la solicitud de amparo impuesta por HUMBERTO ARROYAVE RESTREPO. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida al 25 Penal del Circuito de Medellín.
21. Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como
en su demostración:
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 157822 CUI. 05001220400020260121001 10
22. E n relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
- se cumpla el requisito de la inmediatez;
- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
- el accionante identifique de manera razonable
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
- el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
- no se trate de sentencias de tutela.
23. Por su parte, los «requisitos o causales específicas»Impugnación de tutela 157822
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hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.Impugnación de tutela 157822
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24. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
6.2. Caso en concreto.
25. En el caso que tiene la atención de la Sala , ÓSCAR HUMBERTO ARROYAVE RESTREPO invoca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad aparentemente vulnerados por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín. Según expone, la afectación se deriva de la decisión adoptada el 16 de junio de 2026, mediante la cual se dio lectura al sentido condenatorio del fallo dentro del proceso penal con radicado 05001600020720190023000.
26. De manera preliminar la Corte señala que la demanda incumple uno de los presupuestos del carácter
general. A continuación, las razones:
26.1. En primera medida el asunto cuenta con relevancia constitucional porque, como se mencionó el actor pretende del resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
26.2. Sin embargo, el ruego incumple el presupuesto de
26.1. En primera medida el asunto cuenta con relevancia constitucional porque, como se mencionó el actor pretende del resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
26.2. Sin embargo, el ruego incumple el presupuesto de subsidiariedad. Al efecto, se hace ostensible que la actuación se encuentra en curso. Verificado el enlace de la actuaciónImpugnación de tutela 157822 CUI. 05001220400020260121001 13
reprochada, aportada en el trámite de primera instancia, se encontró que, mediante proveído del 11 de agosto de 2026, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín le otorgó al abogado prórroga de 5 días para sustentar la apelación.
27. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existen tes. Este rasgo impide considerarla como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
28. En efecto, esta acción supralegal tiene carácter subsidiario y residual, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche. (CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad.
de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche. (CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822).
29. En ese escenario, el juez de tutela no puede abrogarse competencias de asuntos que deben resolverse por las instancias ordinarias pues de hacerlo se afectaría el presupuesto de subsidiariedad que gobierna este mecanismo
30. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso. Ha sostenido que el juez de tutela no puedeImpugnación de tutela 157822
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inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido:
«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías funda mentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».
31. Sumado a esto, la Sala no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus
mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».
31. Sumado a esto, la Sala no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T -225/93, reiterados en CC T SU -617/13 y CC T-030/15). Máxime si se tiene en cuen ta que el asunto posiblemente ingresará al Tribunal para que conozca en sede de segunda instancia, incluso, tal decisión estará sujeta al extraordinario de casación , como última posibilidad para controlar en su integridad el proceso penal.
32. Al no haber puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, La Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1 , de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela 157822 CUI. 05001220400020260121001 15
VI. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Tercero. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala
Tercero. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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