CSJ - STP16212-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16212-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16212-2022 Radicación n° 127365 Acta No 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Manuel Manzano Grimaldo, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 12 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela impetrada en contra de la Fiscalía 130 EDA Catatumbo Especializada contra Organizaciones Criminales. Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, y el Juzgado Primero PenalCUI 54001220400020220055301 N.I. 127365 Impugnación de Tutela A/ Manuel Manzano Grimaldo Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes de Cúcuta. LA DEMANDA Señala el demandante que, mediante petición radicada el 11 de agosto de 2022 solicitó a la Fiscalía 130 EDA Catatumbo Especializada contra Organizaciones Criminales la entrega del registro de audio de las interceptaciones a los números 314-2765238 y 311-4645451 que obran dentro de la investigación penal No. 110016000097201500111, seguida en contra de Manuel Manzano Grimaldo , sin que hubiera tenido respuesta alguna. A partir de lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales del procesado y, consecuencia de ello, se ordene a la fiscalía accionada que emita respuesta al
seguida en contra de Manuel Manzano Grimaldo , sin que hubiera tenido respuesta alguna. A partir de lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales del procesado y, consecuencia de ello, se ordene a la fiscalía accionada que emita respuesta al derecho de petición del 11 de agosto de 2022, reiterado el 16 de septiembre del año 2022. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en que la Fiscalía 130 EDA Catatumbo Especializada contra Organizaciones Criminales, durante el trámite de primera instancia, atendió negativamente la solicitud objeto de la presente demanda de tutela. Así, negó la entrega de los elementos materiales probatorios 2CUI 54001220400020220055301 N.I. 127365 Impugnación de Tutela A/ Manuel Manzano Grimaldo solicitados, pues los mismos serían expuestos o suministrados al procesado, al interior del desarrollo del proceso seguido en su contra, en los términos que dispone el Código de Procedimiento Penal. De modo que al considerar que la respuesta solicitada era clara, completa y de fondo, a pesar de que el contenido no sea del agrado del actor, se encontraba acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor Manuel Manzano Grimaldo expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia, al señalar que la respuesta brindada por la fiscalía accionada mantiene la vulneración de sus derechos
El apoderado del señor Manuel Manzano Grimaldo expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia, al señalar que la respuesta brindada por la fiscalía accionada mantiene la vulneración de sus derechos fundamentales en la medida que, injustamente, niega el acceso a elementos necesarios para ejercer su derecho de defensa al interior del proceso penal seguido contra de aquél.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cúcuta.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante
3CUI 54001220400020220055301 N.I. 127365 Impugnación de Tutela A/ Manuel Manzano Grimaldo los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En este asunto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que mediante oficio del 28 de septiembre de 2022 la Fiscalía 130
EDA Catatumbo Especializada contra Organizaciones Criminales atendió el requerimiento de entrega de elementos
actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que mediante oficio del 28 de septiembre de 2022 la Fiscalía 130 EDA Catatumbo Especializada contra Organizaciones Criminales atendió el requerimiento de entrega de elementos materiales probatorios solicitados por el accionante.
4. De cara al descrito escenario, resulta necesario recordar, como bien lo estimó el a quo, que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso y no el de petición, en su manifestación concreta del derecho de postulación, independiente de la denominación que a este se le dé.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4CUI 54001220400020220055301 N.I. 127365 Impugnación de Tutela A/ Manuel Manzano Grimaldo
5. Caso concreto.
Luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado confirmará la decisión recurrida al detectarse que, en efecto, carece actualmente de objeto la demanda por hecho superado. En ese sentido, tal como lo consideró el juez plural de primera instancia, la queja constitucional del actor, radicada el 26 de septiembre del presente año 1, consistía en que se emitiera una respuesta de fondo a su solicitud de entrega de registro de audio de las interceptaciones a los números 314primera instancia, la queja constitucional del actor, radicada el 26 de septiembre del presente año 1, consistía en que se emitiera una respuesta de fondo a su solicitud de entrega de registro de audio de las interceptaciones a los números 3142765238 y 311-4645451 que obran dentro de la investigación penal No. 110016000097201500111, seguida en contra de Manuel Manzano Grimaldo. En efecto, como se evidencia del informe allegado al presente trámite de tutela, se observa que el Asistente de la Fiscalía 130 DECOC – EDA CATATUMBO, mediante oficio No.2022-00394 D/130 del 28 de septiembre de 2022, le remitió al correo electrónico del demandante la respectiva respuesta a su solicitud, en la que no se accedió a la entrega los elementos probatorios, bajo la siguiente explicación: […] en cuanto a peticiones elevadas por correo electrónico los días 11 de agosto y 26 de septiembre de 2022, donde se solicita los audios de las interceptaciones de los números 314-2765238 y 311-4645451, me permito informar que […] le puedo seña[lar] es que este traslado lo puedo dar el mismo día de la audiencia de formulación de imputación, donde ni siquiera es obligatorio en ese 1 Según acta de reparto vista en archivo: «02ActaRepartoA1209.pdf» 5CUI 54001220400020220055301 N.I. 127365 Impugnación de Tutela A/ Manuel Manzano Grimaldo momento, sino en la solicitud de medida de aseguramiento, es allí donde se inicia el descubrimiento probatorio, audiencias estas, formulación de imputación y medida de aseguramiento, que no
Impugnación de Tutela A/ Manuel Manzano Grimaldo momento, sino en la solicitud de medida de aseguramiento, es allí donde se inicia el descubrimiento probatorio, audiencias estas, formulación de imputación y medida de aseguramiento, que no se han realizado por los reiterados aplazamientos de la defensa. Se completa el descubrimiento probatorio antes de la audiencia preparatoria, inclusive, entonces la misma norma permite ello y la jurisprudencia, como entonces se podría estar quebrantando el derecho a la defensa, contradicción, entre otros señala se le ha quebrantado a su defendido por el no traslado de los audios que señala. Entre algunos de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia al Respeto tenemos el radicado 49183, AP 644-2017 del 01-02-2017, en el que señala: “desde la CSJ AP de 21 de febrero de 2007 Rad. 25920 se dijo, en relación con el descubrimiento probatorio, que comienza con la presentación del escrito de acusación (Artículo 337 numeral 5) 1 de formulación oral de aquella (canon 344) (precepto 356 numerales 1 y 2) 3 2,, continúa en la audiencia sigue en la preparatoria y excepcionalmente puede llegar hasta el juicio oral, con la prueba denominada sobreviniente (norma 344). Sin duda alguna, el descubrimiento, como garantía fundamental dentro del proceso adversarial integrante del debido proceso probatorio, surge como obligatorio para la Fiscalía, con el anexo al escrito de acusación.
descubrimiento, como garantía fundamental dentro del proceso adversarial integrante del debido proceso probatorio, surge como obligatorio para la Fiscalía, con el anexo al escrito de acusación.
Dice la pauta legal: «Artículo 337. El escrito de acusación deberá contener: 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentar documento anexo que deberá contener: (…) […] » Ya en la audiencia de formulación de acusación vuelve a darse un momento para que la Fiscalía realice descubrimiento probatorio […] También en sede de la citada vista, la defensa realiza petición el revelamiento probatorio de lo enunciado en el listado adjunto presentado por la Fiscalía y es imperativo para el funcionario judicial velar porque sea completo.” Así entonces no se puede decir que se le están quebrantando sus derechos Constitucionales y fundamentales al DEBIDO PROCESO,
DEFENSA, CONTRADICCION DE LA PRUEBA E IGUALDAD DE
ARMAS, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Es potestativo de esta delegada fiscal, si así lo considera desde ya correrle traslado de dichos elementos que echa de menos, pero reitero y de acuerdo lo antes referido, la ley y la jurisprudencia, solo son dos estadios en lo que estoy obligada a ello.» Como se observa, en síntesis, la Fiscalía accionada detalló que no era procedente atender favorablemente su 6CUI 54001220400020220055301 N.I. 127365 Impugnación de Tutela A/ Manuel Manzano Grimaldo solicitud de entrega del material probatorio requerido, en razón a que el mismo sería suministrado en las oportunidades donde se dé el descubrimiento probatorio, por
Impugnación de Tutela A/ Manuel Manzano Grimaldo solicitud de entrega del material probatorio requerido, en razón a que el mismo sería suministrado en las oportunidades donde se dé el descubrimiento probatorio, por ejemplo, de manera anticipada en caso de que solicite medida de aseguramiento, o en la imputación si a bien lo tiene el ente investigador, de lo contrario, sería con el escrito de acusación. Agregando que, el proceso se encuentra pendiente de llevarse a cabo la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, sin embargo no ha podido evacuarse ante los múltiples aplazamientos que ha solicitado la defensa. Explicación que, además, se cimentó en la normativa y jurisprudencia que regula la entrega de los elementos materiales probatorios al interior del proceso penal. Así las cosas, de cara a la concreta petición relacionada con la entrega del registro de audio de las interceptaciones a las líneas de celular No. 314-2765238 y 311-4645451, recaudadas en la investigación penal No. 110016000097201500111 que se sigue en contra del demandante, sin duda se trata de una solicitud que fue debidamente atendida de manera clara, completa, congruente y de fondo con lo solicitado y objeto de la demanda de tutela, por lo que válidamente puede sostenerse que el reclamo fue superado y sustenta la declaratoria de hecho superado. 7CUI 54001220400020220055301 N.I. 127365
demanda de tutela, por lo que válidamente puede sostenerse que el reclamo fue superado y sustenta la declaratoria de hecho superado. 7CUI 54001220400020220055301 N.I. 127365 Impugnación de Tutela A/ Manuel Manzano Grimaldo Frente a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o
debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 8CUI 54001220400020220055301 N.I. 127365 Impugnación de Tutela A/ Manuel Manzano Grimaldo
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Con base en lo anterior, no hay duda de que en el
suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Con base en lo anterior, no hay duda de que en el presente caso se configuró el anunciado fenómeno, por lo que se confirmará el fallo, pues independientemente que la respuesta fuere del gusto o conveniencia del solicitante, lo cierto es que obtuvo el pronunciamiento que deprecaba a través de la presente acción de tutela. Sin que además, resulte viable examinar los novedosos reparos invocados al cuestionar el contenido de la respuesta, del 28 de septiembre de 2022, que emitió la Fiscalía 130 EDA Catatumbo Especializada contra Organizaciones Criminales, en la que denegó la entrega del registro de las interceptaciones a los números de celular 314-2765238 y 311-4645451, con fundamento en que es improcedente efectuar el descubrimiento de evidencias y elementos probatorios por fuera de las etapas dispuestas en el respectivo proceso penal, debido a que se trataría de un hecho novedoso que no fue debatido en el trámite de primera instancia. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: 9CUI 54001220400020220055301 N.I. 127365 Impugnación de Tutela A/ Manuel Manzano Grimaldo (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o
A/ Manuel Manzano Grimaldo (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC150242015).
6. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
10CUI 54001220400020220055301 N.I. 127365 Impugnación de Tutela A/ Manuel Manzano Grimaldo
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
10CUI 54001220400020220055301 N.I. 127365 Impugnación de Tutela A/ Manuel Manzano Grimaldo
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11