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CSJ - STP16213-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16213-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16213-2022 Radicación No. 127420 (Aprobado Acta No.284) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-, contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:Rad. 127420

COMCEL S.A.

Impugnación La parte accionante, a través apoderado especial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Adujo en el escrito genitor, que en su contra la señora L.M.P.S. , el 10 de octubre de 2019, presentó demanda especial de fuero sindical (acción de reintegro), con la pretensión de ser restituida en el cargo de consultor de servicio personalizado a clientes, o a uno de igual o superior categoría; de igual forma, solicitó el pago de las diferencias salariales, prestacionales extralegales y demás

el cargo de consultor de servicio personalizado a clientes, o a uno de igual o superior categoría; de igual forma, solicitó el pago de las diferencias salariales, prestacionales extralegales y demás conceptos, dejados de percibir desde el día 01 de septiembre de 2019, hasta que se restituyera en el cargo. Señaló, que el objeto del litigio se centró en determinar si la demandante tenía la calidad de aforada sindical al momento de suscribir un otrosí de su contrato laboral, en el cual consideró fue desmejorada salarialmente, además si ese fuero le era oponible a la aquí accionante en tanto no solicitó permiso previo al juez del trabajo. Alegó, que las partes de común acuerdo, el 1° de septiembre de 2019, suscribieron una modificación al contrato suscrito el 2 de abril de 2012, en el que pactaron variar el cargo de Consultor de Servicio Personalizado a clientes con un salario mensual de $1.436.000, para a partir de esa calenda ocupar el cargo de Consultor Integral Servicio a Clientes y variar la remuneración para incluir un valor fijo ($1.179.000) y otro variable (reconocimiento de comisiones efectivamente causadas), acuerdo frente al cual argumenta, no existe declaratoria de nulidad. Finalizado el trámite procesal, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, accediendo las pretensiones de la demandante, por lo que condenó a COMCEL SA, a reinstalar a la señora L.M.P.S. , al cargo de Consultor Servicio Especializado a Clientes, o a uno de igual o

accediendo las pretensiones de la demandante, por lo que condenó a COMCEL SA, a reinstalar a la señora L.M.P.S. , al cargo de Consultor Servicio Especializado a Clientes, o a uno de igual o de mayor categoría, en las mismas condiciones salariales que venía percibiendo al 31 de agosto de 2019, y en consecuencia, pagarle las diferencias que se hubieren causado a su favor, así como la cancelación de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, y las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, atendiendo el salario que debía devengar en el cargo que tenía a 31 de agosto de 2019, junto con los incrementos anuales que del salario correspondan al mencionado cargo. Tales valores deberán cancelársele a favor de la demandante, desde el 1o de septiembre de 2019 hasta que se haga efectiva su reinstalación, debidamente indexados. En virtud a lo anotado, la parte convocante refirió, que con el argumento de que la modificación al contrato de trabajo de la 2Rad. 127420

COMCEL S.A.

Impugnación demandante no había operado por decisión unilateral del empleador sino por el mutuo acuerdo de las partes, interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, que, en proveído del 23 de mayo de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró el promotor, que el Tribunal en la sentencia que aquí censura, desconoció abiertamente el precedente. (…)

EL FALLO IMPUGNADO

instancia. Consideró el promotor, que el Tribunal en la sentencia que aquí censura, desconoció abiertamente el precedente. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 4 de octubre de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 23 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea 3Rad. 127420

COMCEL S.A.

Impugnación revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto el precedente del Alto Tribunal Constitucional, que gobierna el tema correspondiente al fuero sindical.

instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto el precedente del Alto Tribunal Constitucional, que gobierna el tema correspondiente al fuero sindical. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-, contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 4Rad. 127420

COMCEL S.A.

Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5Rad. 127420

COMCEL S.A.

Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6Rad. 127420

COMCEL S.A.

Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7Rad. 127420

COMCEL S.A.

Impugnación contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por COMCEL S.A., contra la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

determinar si la solicitud de amparo propuesta por COMCEL S.A., contra la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al interior del proceso especial de fuero sindical 2019-00269, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la decisión censurada por la parte accionante es la determinación de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, instaurado por la señora L.M.P.S. contra 8Rad. 127420

COMCEL S.A.

Impugnación COMCEL S.A.; y en el cual, dicha Colegiatura confirmó lo dispuesto por el a quo, que ordenó el reintegro de la demandante a la empresa, al considerar que, al momento la modificación contractual, la empleada gozaba de fuero sindical. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que,

sindical. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por el juez de segunda instancia, quien confirmó lo dispuesto por el a quo, que ordenó el reintegro de la señora L.M.P.S. a COMCEL S.A., al concluir que la demandada gozaba de fuero sindical, por lo tanto, era necesario la autorización del juez 9Rad. 127420

COMCEL S.A.

Impugnación de trabajo para cambiar sus condiciones laborales, lo cual, no ocurrió en el presente asunto. Expuso el ad quem en el fallo objeto de reproche, lo siguiente: “Conforme a las situaciones de orden fáctico y probatorio que rigen

Impugnación de trabajo para cambiar sus condiciones laborales, lo cual, no ocurrió en el presente asunto. Expuso el ad quem en el fallo objeto de reproche, lo siguiente: “Conforme a las situaciones de orden fáctico y probatorio que rigen el presente asunto, se desprende la necesidad de la autorización del juez de trabajo para cambiar las condiciones de la labor con clara desventaja para el trabajador, entendida dentro de ellas, las relacionadas a las funciones asignadas y a la remuneración salarial, si se tiene en cuenta que la destinataria de tales variaciones se encuentra cobijada por fuero sindical, garantía de los derechos de asociación y libertad sindical, por ende se itera, debía someterse previamente a consideración del árbitro laboral, llamado a determinar la existencia de una justa causa y en tal virtud, dar su visto bueno a la materialización de la decisión. Como en el presente, este procedimiento fue omitido por el empleador, indefectiblemente debía ordenarse al empleador reinstalar a la trabajadora a su anterior cargo en las mismas condiciones de trabajo anteriores a la firma del otrosí y al pago de las correspondientes indemnizaciones como con acierto lo ordenó la Juez de primera instancia, por consiguiente, su decisión habrá de mantenerse” Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.

providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una 10Rad. 127420

COMCEL S.A.

Impugnación misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 11Rad. 127420

COMCEL S.A.

Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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