CSJ - STP16213-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16213-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP16213-2026 Radicación n.° 157880 CUI 11001020400020260228400 Acta N° 260
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por NELSON FUENTES CARVAJAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca y a las partes e intervinientes dentro de los radicadosTutela de 1ª instancia n.˚ 157880 CUI 11001020400020260228400 Nelson Fuentes Caravajal
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54001310700120080009400 y 810010310070012008000054.
II. HECHOS
1. El 19 de febrero de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a NELSON FUENTES CARVAJAL a la pena de 354 meses de prisión al haberlo encontrado penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, «negando en
CARVAJAL a la pena de 354 meses de prisión al haberlo encontrado penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, «negando en dicha sentencia cualquier rebaja por sentencia anticipada, en aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entonces vigente». (Radicado 54001310700120080009400)
2. El 11 de mayo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca emitió fallo condenatorio en contra del accionante por la pena de 342 meses de prisión por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. (Radicado 810010310070012008000054)
3. Mediante auto del 20 de octubre de 2011, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en aplicación del principio de favorabilidad derivado de la derogatoria de la Ley 733 de 2002, redosificó la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, quedando la pena, luego de la rebaja del 40%, en 205 meses y 6 días de prisión.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157880
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4. En esa misma decisión, el despacho acumuló jurídicamente ambas condenas, tomando como pena base la impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado
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4. En esa misma decisión, el despacho acumuló jurídicamente ambas condenas, tomando como pena base la impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta -354 meses de prisióna la cual se adicionaron 123 meses correspondientes a la segunda condena, para fijar el total en 477 meses de privación intramural de la libertad.
5. Mediando el auto No. 889 del 28 de octubre de 2025, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga: i) aplicó, por favorabilidad, el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 y redosificó la pena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, reduciéndola de 354 a 270 meses de prisión; ii) dejó sin efecto la acumulación jurídica dispuesta el 20 de octubre de 2011; y iii) efectuó una nueva acumulación de penas, en la cual tomó como base los 270 meses ya redosificados y les adicionó, sin «actualizar, el remanente de 123 meses que había sido fijado en el año 2011 como incremento derivado de la condena de Arauca, para un total de 393 meses de prisión».
6. En consecuencia, a través de su apoderado, NELSON FUENTES CARVAJAL solicitó ante el referido despacho ejecutor la redosificación, en aplicación por favorabilidad de la Ley 2477 de 2025, la condena impuesta por el Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Arauca.
NELSON FUENTES CARVAJAL solicitó ante el referido despacho ejecutor la redosificación, en aplicación por favorabilidad de la Ley 2477 de 2025, la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.
7. El 15 de mayo de 2026, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la redosificación y la libertad por pena cumplida solicitadas, alTutela de 1ª instancia n.˚ 157880
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considerar que una «nueva rebaja implicaría un doble beneficio por la misma aceptación de cargos y que la pena acumulada de 393 meses se mantenía incólume».
8. En desacuerdo con dicha decisión, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Al no prosperar la reposición, el despacho remitió el recurso de alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual, mediante auto del 10 de julio de 2026, confirmó la decisión cuestionada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. NELSON FUENTES CARVAJAL acude al presente amparo constitucional al considerar que las autoridades accionadas han transgredido sus derechos fundamentales.
10. Indicó que el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 dispone que, en caso de allanamiento a cargos por el delito de secuestro extorsivo, puede concederse hasta la mitad de la rebaja de la pena por cada una de las condenas que le fue
dispone que, en caso de allanamiento a cargos por el delito de secuestro extorsivo, puede concederse hasta la mitad de la rebaja de la pena por cada una de las condenas que le fue impuesta. Sin embargo, dicha norma no fue aplicada en su caso.
11. Señaló que en el Auto No. 899 del 28 de octubre de 2025, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, si bien aplicó dicho precepto en la condena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, redosificando la pena de 354 a 270 meses de prisión, omitió proceder en igual sentido respectoTutela de 1ª instancia n.˚ 157880
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de la sentencia emitida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.
12. Explicó que, en su criterio, lo procedente era que el juzgado ejecutor readecuara ambas condenas y, posteriormente, efectuara la acumulación de los montos correspondientes.
13. No obstante, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga únicamente readecuó la primera condena y procedió, para efectos de la acumulación, con la suma de 123 meses correspondientes a la segunda condena -tiempo considerado como remanente en la primera acumulación-, sin considerar que esta también debía ser objeto de readecuación.
14. Señaló que la acumulación debía realizarse sobre
la segunda condena -tiempo considerado como remanente en la primera acumulación-, sin considerar que esta también debía ser objeto de readecuación.
14. Señaló que la acumulación debía realizarse sobre las penas individualmente dosificadas y actualizadas en cada proceso, y no sobre los remanentes aritméticos de una acumulación anterior, como ocurrió en este caso.
15. Sostuvo que, de haberse efectuado la readecuación de ambas condenas y no únicamente de una, como ocurrió, el tiempo acumulado habría resultado inferior al finalmente dispuesto por el juzgado ejecutor.
16. Señaló que el Tribunal no efectuó un estudio de fondo sobre el asunto, lo que transgrede sus derechos fundamentales, pues, de prosperar la redosificación de la condena de Arauca y la consecuente nueva acumulaciónTutela de 1ª instancia n.˚ 157880
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jurídica sobre bases individualizadas y actualizadas, el monto total de la pena podría verse sustancialmente reducido, con incidencia directa y actual sobre su derecho a la libertad.
17. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, para dejar sin efecto el auto emitido el 10 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se emita una nueva determinación que r esuelva la solicitud de acumulación de penas en los términos expuestos en la demanda.
18. Mediante auto del 6 de agosto de 2026, el despacho asumió el conocimiento de la acción de tutela.
acumulación de penas en los términos expuestos en la demanda.
18. Mediante auto del 6 de agosto de 2026, el despacho asumió el conocimiento de la acción de tutela.
Dentro del término otorgado, las autoridades accionadas y vinculadas allegaron las siguientes respuestas:
19. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el enlace de acceso al expediente en el que reposan las actuaciones adelantadas por dicha Corporación.
20. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Arauca efectuó un recuento de las diligencias adelantadas dentro del proceso con radicado 8100103100700120080005400 seguido contra el accionante. Igualmente, remitió el vínculo de acceso al expediente digital.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157880
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21. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que, una vez revisadas sus bases de datos, no se registra petición o requerimiento presentado por el actor pendiente de resolución.
IV. CONSIDERACIONES
22. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Trib unal Superior de Bucaramanga, del cual es superior funcional esta Corporación.
4.1 Planteamiento del problema jurídico
2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Trib unal Superior de Bucaramanga, del cual es superior funcional esta Corporación.
4.1 Planteamiento del problema jurídico
23. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga transgredió los derechos fundamentales de NELSON FUENTES CARVAJAL al considerar que la decisión emitida el 15 de mayo de 2026, por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que negó la redosificación y la libertad por pena cumplida solicitadas se encontraba acertada.
24. Para el accionante, dicha determinación resulta violatoria de sus derechos fundamentales, en la medida en que el juzgado accionado, al resolver sobre la acumulación de penas, omitió efectuar la redosificación de la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado deTutela de 1ª instancia n.˚ 157880
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Arauca. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales con el propósito de que se emita una nueva determinación tendiendo en cuenta dicha situación.
4.2 Fundamentos de la decisión
4.2.1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales
25. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se
decisiones judiciales
25. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
26. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157880
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27. En lo que tiene que ver con los segundosespeciales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.
4.2.2. Caso en concreto
28. En este punto de estudio, se advierte:
desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.
4.2.2. Caso en concreto
28. En este punto de estudio, se advierte:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales.
- El interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la determinación reprochada, no procede recurso alguno.
- Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, el auto de segunda instancia data del 10 de julio de 2026 y la acción constitucional se presentó el pasado el 5 de agosto, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses que la jurisprudencia ha fija do como razonable para su interposición.
- La irregularidad que se ventila no es procesal.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157880
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- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
29. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
30. Para resolver la problemática planteada, aun cuando el accionante aduce la vulneración de sus derechos por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 3º de Ejecución de
30. Para resolver la problemática planteada, aun cuando el accionante aduce la vulneración de sus derechos por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, la Corte procederá a estudiar la decisión emitida el 10 de julio de 2026 por dicha Corporación, en tanto fue esa providencia la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, finiquitando el debate jurídico propuesto por el interesado.
31. En primer lugar, el Tribunal realizó un recuento de la solicitud presentada por el accionante y la decisión emitida en primera instancia.
32. Explicó que el accionante solicitaba la redosificación de la pena con fundamento en el principio de favorabilidad previsto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 así como su libertad por pena cumplida.
33. No obstante, el juzgado ejecutor consideró que no era procedente acceder a dichas solicitudes, pues: i) efectuar una nueva redosificación, como lo plantea el accionante, supondría otorgar un doble beneficio derivado de la mismaTutela de 1ª instancia n.˚ 157880
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aceptación de cargos, y ii) el condenado no había descontado la totalidad de la sanción penal.
34. Acto seguido, indicó que el reproche formulado por la defensa se centraba en que, a su juicio, el auto recurrido incurrió en un error al efectuar la acumulación jurídica de penas, pues, en lugar de realizar una nueva acumulación
34. Acto seguido, indicó que el reproche formulado por la defensa se centraba en que, a su juicio, el auto recurrido incurrió en un error al efectuar la acumulación jurídica de penas, pues, en lugar de realizar una nueva acumulación conforme a lo previsto en e l artículo 31 del Código Penal, el juzgado se limitó a efectuar una suma aritmética parcial, tomando una de las condenas ya redosificada s y adicionándole un incremento correspondiente a una acumulación anterior que había sido dejada sin efectos.
35. Sostuvo que, según el apelante, la pena impuesta dentro del proceso adelantado en Arauca no fue objeto de redosificación con fundamento en la Ley 2477 de 2025, a diferencia de la otra sentencia, pese a que ambas correspondían a los mismos delitos y fueron producto de aceptación de cargo s. A su juicio, ello implicó que no se efectuara el cálculo necesario para acceder a la libertad por pena cumplida.
36. Así, consider ó que la decisión adoptada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se encontraba ajustada a derecho por lo que no resultaba procedente su revocatoria.
37. Al respecto, afirmó que de los argumentos del recurrente se desprendía que lo que en realidad se pretendía era cuestionar la redosificación y acumulación de penasTutela de 1ª instancia n.˚ 157880
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realizada por el despacho ejecutor mediante el Auto No. 889
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realizada por el despacho ejecutor mediante el Auto No. 889 del 28 de octubre de 2025, situación que excedía el objeto de la decisión sometida al estudio de esa Corporación.
38. Explicó que lo decidido en aquella oportunidadauto del 28 de octubre de 2025 - constituía un asunto que no podía ser reexaminado mediante el recurso de apelación interpuesto contra una decisión posterior, pues el escenario idóneo para controvertirlo era a través de los recursos de ley habilitados en ese momento, los cuales el actor no utilizó, lo que tornaba improcedente un nuevo análisis de la situación.
Con exactitud indicó lo siguiente:
En el presente asunto, considera la Sala que no le asiste razón al defensor recurrente cuando afirma que el juzgado incurrió en un error al efectuar la acumulación jurídica de penas y de contera negar la aplicación de la favorabilidad prevista en el artícu lo 12 de la Ley 2477 de 2025 respecto de la condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.
Lo anterior porque los planteamientos de la defensa parten de cuestionar la manera en que se realizó la redosificación y acumulación de las penas que actualmente cumple su prohijado; sin embargo, dicha discusión no corresponde al objeto del auto recurrido, dado que la pena de 393 meses de prisión fue fijada mediante providencia de 28 de octubre de 2025, decisión en la que el juzgado analizó expresamente la incidencia de la Ley 2477 de 2025 sobre las condenas objeto de acumulación y determinó
mediante providencia de 28 de octubre de 2025, decisión en la que el juzgado analizó expresamente la incidencia de la Ley 2477 de 2025 sobre las condenas objeto de acumulación y determinó la sanción defi nitiva que debía ejecutarse. Esa decisión quedó ejecutoriada al no haber sido impugnada, razón por la cual produjo los efectos propios de la cosa juzgada, tal como lo invoca la a quo en su providencia, y no puede ser un asunto reabierto al debate mediante una nueva solicitud de favorabilidad ni a través del recurso interpuesto contra una providencia posterior.
De manera que los reproches relacionados con la metodología empleada para efectuar la acumulación jurídica, la supuestaTutela de 1ª instancia n.˚ 157880 CUI 11001020400020260228400 Nelson Fuentes Caravajal
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omisión de redosificar una de las condenas o la forma en que se estructuró la pena única resultan procesalmente improcedentes, pues recaen sobre una determinación distinta de aquella que ahora es objeto de revisión.
39. Como segundo punto, el Tribunal señaló que no era viable acceder a la redosificación planteada por el accionante, toda vez que la condena impuesta el 11 de mayo por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca ya había sido reducida en un 40 %. En consecuencia, un nuevo descuento sobre la misma base supondría otorgar un doble beneficio, lo cual resultaba improcedente en términos
procesales. Así, fue explicado:
Ahora, en todo caso no resulta próspero el argumento según el cual la condena correspondiente al proceso adelantado ante un
beneficio, lo cual resultaba improcedente en términos procesales. Así, fue explicado:
Ahora, en todo caso no resulta próspero el argumento según el cual la condena correspondiente al proceso adelantado ante un juzgado especializado de la ciudad de Arauca debía ser nuevamente redosificada en aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, pues asiste razón a la juez singular al considerar que esa condena ya había sido objeto de una reducción de un porcentaje del 40% derivada de la aceptación de cargos, beneficio reconocido por aplicación del principio de favorabilidad tras la derogatoria de las restricciones previstas en la Ley 733 de 2002, lo cual, efectivamente impide acceder a nueva disminución adicional bajo el mismo supuesto, pues ello implicaría reconocer una doble rebaja por una única aceptación de cargos, sumado a que tampoco le res ultaría favorable en el sentido de que el parágrafo del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, autoriza una rebaja equivalente de hasta la mitad de los descuentos previstos en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 de la Ley 906 de 2004.
40. Como tercer aspecto, estimó que, al haberse negado la redosificación presentada, resultaba claro que no era dable acceder a la libertad por pena cumplida deprecada por el actor, esto dado que el tiempo descontado por laTutela de 1ª instancia n.˚ 157880
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privación efectiva de la libertad y por la redención de pena aún no satisfacía la totalidad de la condena impuesta.
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privación efectiva de la libertad y por la redención de pena aún no satisfacía la totalidad de la condena impuesta.
41. En este orden de ideas, debe señalarse que los defectos atribuidos por el actor a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no se encuentran acreditados. Ello, por cuanto: i) no es posible reabrir la controversia sobre la acumulación de penas mediante un auto posterior, máxime cuando el interesado no refutó lo decidido en la oportunidad procesal correspondiente; ii) la redosificación solicitada resulta improcedente, dado que la pena ya fue objeto de un descuento del 40 %, por lo que no es viable conceder un doble beneficio; y iii) el condenado no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, circunstancia que impide reconocer la libertad por pena cumplida.
42. Por lo tanto, es dable concluir que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resulta razonable sin que se perciba ilegítima o caprichosa, lo que la hace intangible dentro de este trámite. Cabe recordar que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir debates sobre normas, precedentes o su ap licación, pues admitirlo implicaría desconocer la autonomía judicial, la independencia de los jueces y su sujeción exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia.
43. Argumentos como los presentados por quien
pues admitirlo implicaría desconocer la autonomía judicial, la independencia de los jueces y su sujeción exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia.
43. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismoTutela de 1ª instancia n.˚ 157880
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constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el canon 29 Superior.
4.3 Conclusión
44. En ese orden de ideas, al no advertirse vulneración alguna de las garantías fundamentales del accionante, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo deprecado por NELSON
FUENTES CARVAJAL.
Segundo: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual
FUENTES CARVAJAL.
Segundo: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157880
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Notifíquese y Cúmplase.
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