CSJ - STP16217-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16217-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16217-2022 Radicación N°. 127776 Aprobado según acta n° 284 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante menor de edad A.A.C., a través de su progenitor y agente oficioso Esteban Arias González, contra el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (Nariño), que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa (Putumayo) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.Radicado 52001220400020220030001
Número interno 127776 Impugnación Esteban Arias González, como agente oficioso de su hija A.A.C.
2. Al presente trámite se ordenó la vinculación oficiosa del Consejo Superior de la Judicatura, de la Unidad de Análisis y desarrollo Estadístico de la Rama Judical, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y de la madre de la menor Genith Elena Calvache Benavides, quien se desempeña en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el fallo de primera instancia, en los
siguientes términos:
desempeña en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Indica el accionante, que el 12 de septiembre de 2022 presentó una solicitud ante el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, requiriendo la concesión de trabajo en casa en favor de la señora Genith Elena Calvache Benavides, quien se desempeña como oficial mayor del despacho judicial en mención y es la madre de su hija, la menor, A.A.C., hasta tanto se le otorgue trabajo remoto o teletrabajo en la modalidad autónoma.
Señala que el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa respondió su solicitud el 4 de octubre del año en curso, de manera negativa, disponiendo la remisión del requerimiento al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que, por medio de la presidencia, el mismo día, remitió por competencia el requerimiento al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, autoridad que ya tenía conocimiento 2Radicado 52001220400020220030001 Número interno 127776 Impugnación Esteban Arias González, como agente oficioso de su hija A.A.C. de la solicitud el 12 de septiembre de 2022, la cual afirma a la fecha no ha emitido pronunciamiento.
Número interno 127776 Impugnación Esteban Arias González, como agente oficioso de su hija A.A.C. de la solicitud el 12 de septiembre de 2022, la cual afirma a la fecha no ha emitido pronunciamiento. Refiere que su hija y la madre de aquella se trasladaron a la ciudad de Mocoa a partir del 7 de octubre de 2022, luego de que finalizara una licencia no remunerada que la segunda había solicitado, impidiendo que la menor pudiera retomar la jornada escolar en el Instituto Champañat, donde ha venido siendo educada. En el mismo hilo, da a conocer que durante la estancia en Mocoa la menor no cuenta con algún familiar, distinto a sus padres, por lo que en el día permanece a cargo de una tercera persona, quien además cumple labores domésticas. Afirma que elevó los derechos de petición en mención en procura de garantizar los derechos fundamentales de su menor hija frente a la agresión o puesta en riesgo, esto, en tanto que su madre, con el fin de no tener inconvenientes en su entorno familiar, no ha procurado la autorización para trabajar desde casa; de igual manera explicó que su solicitud se presentó de manera clara, pero que se emitió una respuesta que, de un lado, aludió a aspectos no relacionados en la petición, y de otro, desconoció la competencia para resolver lo pedido, perdiendo de vista que lo que se procuró fue una autorización provisional hasta tanto se otorgue una modalidad de trabajo flexible, misma que había sido requerida a la Dirección de Asuntos Laborales del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. (…).
fue una autorización provisional hasta tanto se otorgue una modalidad de trabajo flexible, misma que había sido requerida a la Dirección de Asuntos Laborales del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. (…). 3Radicado 52001220400020220030001 Número interno 127776 Impugnación Esteban Arias González, como agente oficioso de su hija A.A.C. Finalmente aludió a la procedibilidad de la acción de tutela e indicó que se encuentra legitimado para agenciar los derechos de su hija y que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para proteger las garantías que están siendo vulneradas».
4. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa que conceda en favor de su progenitora Genith Elena Calvache Benavides, permiso para trabajar de manera remota desde su casa «hasta tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño le otorgue Trabajo Remoto o Teletrabajo en la modalidad autónoma».
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de considerar que lo pretendido por la parte actora era insistir en aspectos que ya fueron abordados por la autoridad competente, Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, con el ánimo de que bajo criterios distintos a los acogidos por el nominador se conceda el permiso para trabajo remoto.
en aspectos que ya fueron abordados por la autoridad competente, Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, con el ánimo de que bajo criterios distintos a los acogidos por el nominador se conceda el permiso para trabajo remoto.
6. Bajo ese contexto, destacó: «(…) resulta claro que la acción de tutela presentada resulta improcedente, pues lo que se pretende es que el juez constitucional, subrogando funciones que expresamente le
4Radicado 52001220400020220030001 Número interno 127776 Impugnación Esteban Arias González, como agente oficioso de su hija A.A.C. han sido conferidas a otra autoridad, emita un pronunciamiento diverso en el que se acceda a sus pretensiones, desnaturalizando así la finalidad del mecanismo excepcional».
7. Del mismo modo, adujo que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la menor y que los elementos de juicio aportados a la tutela tan solo dan cuenta de situaciones que permitan evidenciar que la menor se encuentra incursa en un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional intervenir de manera excepcional; pues si bien se sostuvo que el traslado de la funcionaria a su lugar habitual de trabajo -la ciudad de Mocoa-, interrumpió el proceso formativo de su hija, fue ella misma quien afirmó durante el trámite de la tutela que la menor actualmente se encuentra vinculada al Jardín Infantil Liceo Campestre La
proceso formativo de su hija, fue ella misma quien afirmó durante el trámite de la tutela que la menor actualmente se encuentra vinculada al Jardín Infantil Liceo Campestre La Colina en la ciudad de Mocoa, por lo que su derecho a la educación se encuentra garantizado.
IV. IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con el fallo, el agente oficioso lo impugnó con fundamentos similares a los expuestos en la demanda de tutela inicial.
9. Por otro lado, expuso que debió analizarse el distanciamiento y la pérdida de la unidad familiar por la imposibilidad que genera «visitar a la familia en Pasto» los fines de semana.
5Radicado 52001220400020220030001 Número interno 127776 Impugnación Esteban Arias González, como agente oficioso de su hija A.A.C.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad
toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
6Radicado 52001220400020220030001 Número interno 127776 Impugnación Esteban Arias González, como agente oficioso de su hija A.A.C.
13. En el asunto, la inconformidad de la parte demandante se centró en la negativa de la titular del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa de concederle permiso a su progenitora de cumplir con sus funciones de oficial mayor del juzgado desde la distancia o, dicho de otra manera, a través de teletrabajo o trabajo remoto.
14. A efectos de resolver la controversia planteada, surge necesario recordar que la prestación del servicio de
juzgado desde la distancia o, dicho de otra manera, a través de teletrabajo o trabajo remoto.
14. A efectos de resolver la controversia planteada, surge necesario recordar que la prestación del servicio de acceso a la administración de justicia por parte de los funcionarios que pertenecen a la Rama Judicial, por regla general es presencial y las funciones a desempeñar se realizan en la sede del despacho o la oficina de apoyo, según sea el caso.
15. No obstante lo anterior, como consecuencia de la emergencia sanitaria generada por el virus Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura, autorizado vía decreto por el Gobierno Nacional, emprendió la emisión de una serie de reglamentaciones para mantener la prestación del servicio de administración de justicia y, al mismo tiempo, garantizar los derechos de los servidores judiciales.
Con esa finalidad, autorizó la posibilidad emplear herramientas digitales y trabajar de manera remota, sin la necesidad de asistir físicamente a la sede judicial. No obstante, a medida que la emergencia sanitaria fue desapareciendo gradualmente, el Consejo Superior también exigió a los funcionarios que retornaran a la presencialidad para así garantizar la prestación del servicio en los 7Radicado 52001220400020220030001
Número interno 127776 Impugnación Esteban Arias González, como agente oficioso de su hija A.A.C. despachos y sedes judiciales. En ese sentido, emitió el Acuerdo PSCJA22-11972, en el cual se adoptaron medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional. Allí, se dispuso que tal prestación se haría, de manera preferente, a través de medios digitales y virtuales, empero, se indicó que se garantizaría la atención presencial a los usuarios por parte de los servidores judiciales y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En el artículo 2 del mencionado Acuerdo, de manera concreta, se indicó que se garantizarían actividades presenciales de los servidores judiciales y la permanente apertura de todas las sedes. Así mismo, el artículo 7° de la citada disposición autorizó a los titulares de los despachos judiciales a implementar las condiciones y metodologías de trabajo necesarias para una correcta prestación del servicio: «Condiciones de trabajo en casa. Magistrados, Jueces y jefes de dependencias, mediante acto administrativo motivado, podrán implementar las condiciones de trabajo en casa, cuando se presenten circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan que el servidor judicial pueda realizar sus funciones en su lugar de trabajo, privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, los medios informáticos o análogos, de
judicial pueda realizar sus funciones en su lugar de trabajo, privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, los medios informáticos o análogos, de conformidad con las disposiciones de la ley 2088 de 2021, respetando el horario, el jornada laboral, el derecho al descanso y la desconexión laboral de los servidores 8Radicado 52001220400020220030001 Número interno 127776 Impugnación Esteban Arias González, como agente oficioso de su hija A.A.C. judiciales. Los Magistrados, Jueces y Jefes de dependencia asignarán al servidor judicial, las tareas o actividades a desarrollar, productos a entregar, periodicidad, plazos de entrega, medio electrónico al cual deberán remitir o entregar la información, así como los demás aspectos que considere relevantes para asegurar el cumplimiento de funciones, su control y seguimiento».
16. Por lo anterior, es evidente que quien está legamente autorizada para determinar si la funcionaria Genith Elena Calvache Benavides, madre de la menor accionante, puede prestar sus servicios como oficial mayor del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa de manera remota o en teletrabajo, es la titular de ese despacho, siempre que se demuestren de manera fundada conficiones especiales que darían lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
PSCJA22-11972.
17. De acuerdo con las pruebas aportadas al presente trámite constitucional, se observa que el referido despacho
ello, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
PSCJA22-11972.
17. De acuerdo con las pruebas aportadas al presente trámite constitucional, se observa que el referido despacho ya emitió un pronunciamiento sobre el particular e indicó que solo era posible valorar la viabilidad de lo solicitado si se presentaba «una deficiente conectividad» , o ante «circunstancias ocasionales, excepcionales, o especiales» que le impidan a la funcionaria «realizar las funciones en la sede que escogió para desarrollar su trabajo».
18. Dicha manifestación, contario a lo considerado por
9Radicado 52001220400020220030001 Número interno 127776 Impugnación Esteban Arias González, como agente oficioso de su hija A.A.C. el agente oficioso, no desconoce ni afecta los derechos fundamentales de la menor puesto que en manera alguna impide que aquélla conviva con sus progenitores en la ciudad de Mocoa; es más, de acuerdo con lo expuesto por Genith elena Calvache en su respuesta a la acción de tutela, su hija tiene garantizado el derecho a la educación allí en Mocoa y asiste al jardín infantil Liceo Campestre La Colina.
19. Ante este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues lo dicho en precedencia nos lleva a concluir la improbable e imposible intromisión del juez constitucional, dada la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la accionante.
20. Además, surge necesario recordar que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para
constitucional, dada la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la accionante.
20. Además, surge necesario recordar que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes o para imponer un criterio interpretativo diverso del acogido por la autoridad judicial competente.
21. Finalmente, la Sala también descarta la existencia de una acción u omisión por parte de los accionados que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la menor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria.
10Radicado 52001220400020220030001 Número interno 127776 Impugnación Esteban Arias González, como agente oficioso de su hija A.A.C. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11