CSJ - STP16219-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16219-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16219-2022 Radicación nº 127831 Aprobado según acta n° 284 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada el accionante JHON FREDY MORA TORRES, contra el fallo de 11 de octubre de 2022 1, mediante cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander). 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de noviembre de 2022.Radicado 11001020500020220141101
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2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés el ciudadano Ciro Alfonso Sierra y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 684323189001201800008002.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que JHON FREDY MORA TORRES presentó demanda laboral contra Ciro Alfonso Sierra, con el ánimo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo en entre ellos y se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones y acreencias derivadas de la relación laboral.
con el ánimo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo en entre ellos y se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones y acreencias derivadas de la relación laboral.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), despacho que, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al convocado al pago de salarios, cesantías y prima de servicios adeudadas.
5. En firme la decisión, el accionante promovió demanda ejecutiva para obtener el pago de los rubros reconocidos.
6. Con auto de 28 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga libró mandamiento de pago y, con providencia de 11 de enero de 2020, dispuso seguir adelante con la ejecución. 2 Auto admisorio de 5 de octubre de 2022.Radicado 11001020500020220141101
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7. Durante dicho trámite, el actor llegó a un acuerdo de transacción con la parte ejecutada por la totalidad de la obligación.
8. Por lo anterior, presentó ante el despacho solicitud de desistimiento, la cual le fue aceptada con auto de 7 de septiembre de 2021.
9. Adujo el libelista que el 22 de noviembre de ese mismo año, solicitó la revocatoria del acuerdo transaccional y seguir adelante con la ejecución; pues, en su criterio, «se negociaron derechos ciertos e indiscutibles».
9. Adujo el libelista que el 22 de noviembre de ese mismo año, solicitó la revocatoria del acuerdo transaccional y seguir adelante con la ejecución; pues, en su criterio, «se negociaron derechos ciertos e indiscutibles».
10. Mediante auto de 3 de marzo de 2022, el citado despacho decidió desfavorablemente tal requerimiento.
11. Inconforme con esa decisión, el actor presentó recurso de apelación pero le fue negado con auto de 22 de marzo siguiente.
12. Contra este último auto promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, a través de providencia de 25 de abril de 2022, el A-quo negó el primero y, mediante decisión de 12 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró bien denegada la apelación.
13. Considera el demandante que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que, por la naturaleza deRadicado 11001020500020220141101
Número interno 127831 Impugnación JHON FREDY MORA TORRES 4 las acreencias laborales, no debía aceptarse el acuerdo transaccional suscrito, ni el desistimiento que presentó.
14. Conforme a lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 7 de septiembre de 2021 y 12 de agosto de 2022; y, en su lugar, se ordene a las accionadas proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.
III. FALLO IMPUGNADO
15. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
en su lugar, se ordene a las accionadas proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.
III. FALLO IMPUGNADO
15. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la demanda de tutela, formulada contra el auto de 7 de septiembre de 2021 -por medio del cual se aceptó el desistimiento-, no reunía los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues (i) no presentó el recurso de reposición que contra esa providencia procedía; y (ii) no acudió a esta acción dentro de un término razonable.
16. Frente a la censura elevada contra el auto de 12 de agosto de 2022 -que declaró bien negado el recurso de apelación-, sostuvo que no estaba llamada a prosperar toda vez que su motivación se advertía razonable y ajustada a derecho: «Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no».Radicado 11001020500020220141101
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17. Por lo anterior, concluyó que no era válido emplear la acción de tutela para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, pues ello sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, garantías
acción de tutela para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, pues ello sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, garantías que también cuentan con protección constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
18. Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugnó con fundamento en que: i) el requisito de inmediatez se advertía satisfecho dada la permanencia de la vulneración alegada; y ii) la exigencia de subsidiariedad y el reconocimiento de la autonomía e independencia judicial no podían ser óbices para desconocer derechos laborales y dar paso a la «arbitrariedad judicial».
19. Consecuente con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo reclamado.
V. CONSIDERACIONES
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicado 11001020500020220141101
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21. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces
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21. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
22. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
23. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 23.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se
planteamiento, como en su demostración. 23.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaciónRadicado 11001020500020220141101 Número interno 127831 Impugnación JHON FREDY MORA TORRES 7 de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 23.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia
(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020220141101 Número interno 127831 Impugnación
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24. Sobre los requisitos generales del auto de 7 de septiembre de 2021, advierte esta Sala lo siguiente: 24.1. El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 24.2. En cuanto al requisito de subsidiariedad, no se cumple, pues contra esa decisión procedía, por lo menos, el recurso de reposición; sin embargo el accionante no lo agotó y con su actitud pasiva permitió que lo allí resuelto cobrara firmeza.
Por consiguiente, encuentra la Sala que bien pudo controvertir la decisión que censura por vía de tutela y poner de presente ante el juez natural las presuntas deficiencias que
firmeza. Por consiguiente, encuentra la Sala que bien pudo controvertir la decisión que censura por vía de tutela y poner de presente ante el juez natural las presuntas deficiencias que conllevaba aceptar su propio desistimiento. 24.3. Como no agotó ese recurso que tenía a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.
25. Respecto del auto de 12 de agosto de 2022, si bien se observan acreditadas las exigencias generales de procedibilidad de la tutela; el demandante no demostró la existencia de algúnRadicado 11001020500020220141101
Número interno 127831 Impugnación JHON FREDY MORA TORRES 9 defecto específico en su contenido, que tornara ineludible la intervención del juez de tutela a efectos de cesar la presunta vía de hecho. En la mencionada providencia, el Tribunal se ocupó de resolver el recurso de queja formulado por MORA TORRES, contra el auto de 22 de marzo de 2022, que le negó un recurso de apelación. Allí, luego de hacer un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso, el Ad-quem determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el auto que negó la
de apelación. Allí, luego de hacer un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso, el Ad-quem determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el auto que negó la revocatoria del acuerdo transaccional era susceptible de apelación. Definido el tema objeto de debate, se refirió a la naturaleza del recurso de queja y tras confrontarlo con los argumentos puestos de presente por el censor, resolvió declarar bien negada la apelación. Bajo esa apreciación, evidenció que el actor no sustentó en debida forma la queja puesto que dirigió sus argumentos a controvertir el fondo de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo y dejó de lado la carga argumentativa que le asistía para indicar por qué había sido mal negada la alzada. Además de lo anterior, el Tribunal también constató que, de acuerdo con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que «niega el desistimiento de la transacción» no era apelable, por lo que ningún reparo merecía lo resuelto por el juez de primera instancia.Radicado 11001020500020220141101 Número interno 127831 Impugnación
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26. De acuerdo con lo anterior, fulge diáfano que la autoridad judicial sustentó su decisión en una interpretación razonable de la norma llamada a regular el caso en concreto, sin incurrir en vías de hecho o defectos específicos de procedibilidad. Es más, se aprecia debidamente fundamentada
razonable de la norma llamada a regular el caso en concreto, sin incurrir en vías de hecho o defectos específicos de procedibilidad. Es más, se aprecia debidamente fundamentada en el marco fáctico del proceso, que impedía conceder el recurso pretendido. Y es que independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el libelista, no se observa que las providencias confutadas hubiesen desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a las mismas se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las decisiones atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad.
27. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
28. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir deRadicado 11001020500020220141101
Número interno 127831 Impugnación JHON FREDY MORA TORRES 11 nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el
Número interno 127831 Impugnación JHON FREDY MORA TORRES 11 nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
29. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
30. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar; en consecuencia, al no haberse configurado alguna de las causales específicas denunciadas por el accionante, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 11001020500020220141101 Número interno 127831 Impugnación
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VI. RESUELVE
No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 11001020500020220141101 Número interno 127831 Impugnación
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria