CSJ - STP1622-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1622-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 11001020400020230028300 Número interno 128996 Tutela primera instancia
MARÍA VICTORIA BENAVIDES RODRÍGUEZ
1 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP1622-2023 Radicación n°. 128996 Acta 031 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA
VICTORIA BENAVIDES RODRÍGUEZ, contra la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI 11001020400020230028300 Número interno 128996 Tutela primera instancia
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ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y el expediente se extracta que, mediante sentencia del 19 de abril de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a MARÍA VICTORIA BENAVIDES RODRÍGUEZ a la pena de 9 años de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, dentro del radicado 11001600002320090478900.
BENAVIDES RODRÍGUEZ a la pena de 9 años de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, dentro del radicado 11001600002320090478900. Contra la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 4 de julio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó lo decidido por el a quo. El 17 de octubre de 2012 la Sala de Casación Penal de esta Corporación, inadmitió la demanda de casación. Mediante auto del 3 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esta ciudad, encargado de la vigilancia del cumplimiento de la sanción, negó la prescripción de la pena y libró, ese mismo día, nueva orden de captura que reiteró el 3 de abril de 2017. MARÍA VICTORIA BENAVIDES RODRÍGUEZ fue detenida el 5 de diciembre de 2020, en razón del proceso con radicado 680016000159220200670, y recluida en la cárcel de mujeres de Bucaramanga. El 23 de noviembre de 2021 el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, le otorgó la libertad a la accionante, por cuenta del proceso por el que fue capturada, para ser inmediatamente puesta a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá, quien el 25 de noviembre siguiente emitió nueva orden de captura por cuenta del proceso 11001600002320090478900 en el que ya había sido sentenciada.CUI 11001020400020230028300 Número interno 128996
de noviembre siguiente emitió nueva orden de captura por cuenta del proceso 11001600002320090478900 en el que ya había sido sentenciada.CUI 11001020400020230028300 Número interno 128996 Tutela primera instancia
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3 El 29 de noviembre de 2021, el Juzgado ejecutor envió el asunto a sus homólogos de la ciudad de Bucaramanga. Correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quien el 2 de diciembre último expidió boleta de encarcelamiento. La accionante solicitó el decreto de la prescripción de la sanción penal al despacho que vigila el cumplimiento de su pena. Mediante auto del 2 de diciembre de 2021 el juez ejecutor negó esa pretensión en decisión que mantuvo incólume al resolver el recurso de reposición el 22 de febrero de 2022. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 14 de octubre de 2022, confirmó lo dispuesto por el a quo. Contra las anteriores decisiones MARÍA VICTORIA BENAVIDES RODRÍGUEZ, interpone la acción de tutela, en búsqueda de que se protejan sus derechos al debido proceso, defensa y libertad, los que manifiesta fueron vulnerados, por cuanto debió ser el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá el competente para resolver su solicitud de prescripción de la pena, pues ese mismo despacho había expedido dos oficios donde comunicaba la extinción de la sanción y la cancelación de las ordenes de captura, según lo informado por la Policía Nacional e Interpol.
Bogotá el competente para resolver su solicitud de prescripción de la pena, pues ese mismo despacho había expedido dos oficios donde comunicaba la extinción de la sanción y la cancelación de las ordenes de captura, según lo informado por la Policía Nacional e Interpol. Agregó que el término de 9 años para la prescripción de la pena corrió entre el 30 de octubre de 2012 y el 30 de octubre del 2021, y que fue puesta a disposición del Juzgado accionado el 25 de noviembre posterior, cuando ya había fenecido dicho lapso. Como pretensiones solicitó la protección de sus derechos y por ende decretar la extinción de la sanción penal por prescripción, y su libertad inmediata.CUI 11001020400020230028300 Número interno 128996 Tutela primera instancia
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4 TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 13 de febrero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término establecido para ello, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga recordó el trámite procesal acontecido en esa causa y afirmó que no vulneró ningún derecho de la accionante, pues la decisión de negar la prescripción de la pena, fue revisada en reposición y confirmada e igualmente se surtió el recurso de apelación ante la
accionante, pues la decisión de negar la prescripción de la pena, fue revisada en reposición y confirmada e igualmente se surtió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga que la ratificó en todos sus aspectos. Anexó copia de los autos respectivos y manifestó atenerse a las motivaciones allí plasmadas. Vencido el termino para contestar no se recibieron respuestas de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, ni del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la agente oficiosa de MARÍA VICTORIA BENAVIDES RODRÍGUEZ, que compromete actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.CUI 11001020400020230028300 Número interno 128996 Tutela primera instancia
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2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte
Constitucional1.
providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.CUI 11001020400020230028300 Número interno 128996 Tutela primera instancia
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6 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.2. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes:
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6 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.2. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020230028300
Número interno 128996 Tutela primera instancia MARÍA VICTORIA BENAVIDES RODRÍGUEZ 7 eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
3. Análisis del caso concreto. 3.1. MARÍA VICTORIA BENAVIDES RODRÍGUEZ, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión que el 14 de octubre de 2022 dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio confirmó la negativa de decretar la extinción de la pena por prescripción, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el 22 de febrero del mismo año, dentro del proceso penal con radicado N°11001600002320090478900. 3.2. Su discrepancia con las decisiones se concreta en que, supuestamente, no tuvieron en cuenta la superación del término prescriptivo de la pena de 9 años, que se concretó el 30 de octubre de 2021, y el cual en ningún momento se interrumpió.
supuestamente, no tuvieron en cuenta la superación del término prescriptivo de la pena de 9 años, que se concretó el 30 de octubre de 2021, y el cual en ningún momento se interrumpió. 3.3. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar el presente amparo constitucional, comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran los derechos fundamentales de la accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesario la intervención del juez constitucional. Así, basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020230028300 Número interno 128996 Tutela primera instancia MARÍA VICTORIA BENAVIDES RODRÍGUEZ 8 la misma ciudad , razonadamente expresaron los motivos por los cuales no se configuraba la prescripción de la sanción penal dentro del proceso penal 11001600002320090478900. Al respecto, afirmó el a quo en la decisión objeto de reproche, que: “… en el caso a estudio la pena no se había ejecutado, no por desidia o porque el Estado haya renunciado a la potestad punitiva, pues como se sostuvo se ordenó y reiteró en varias oportunidades ante los organismos competentes la orden de
Estado haya renunciado a la potestad punitiva, pues como se sostuvo se ordenó y reiteró en varias oportunidades ante los organismos competentes la orden de captura, sino porque no obstante la sentencia fue capturada antes de que operara el fenómeno de la prescripción (5 de diciembre de 2020), se encontraba privada de la libertad por cuenta de otra actuación.” Lo que fue ratificado por el Tribunal Superior de Bucaramanga al resolver el recurso de apelación, quien aseveró: “Frente al caso, teniendo en cuenta lo reseñado, para la Sala, el fenómeno de la prescripción de la sanción penal no opera, en tanto se interrumpió con la aprehensión o captura de que fue objeto la sentenciada María Victoria Benavides Rodríguez ocurrida el 5 de diciembre de 2020 con ocasión de otra actuación judicial, lo que obviamente no permitía que se ejecutara la sentencia sobre la que versa este proceso. Es cierto, conforme lo plantea la recurrente, que a la luz del art. 89 del C.P., la pena de 9 años que se imputó a su representada Benavides Rodríguez por este asunto, para el momento en que fue puesta a disposición de este proceso de ejecución de penas, esto es, el 25 de noviembre de 2021, ya había transcurrido, pero también lo es que ese lapso que se fijó en la sentencia fue interrumpido con la captura de que ésta fue objeto, así fuera por otra actuación judicial, sucedida el 5 de diciembre de 2020.” De acuerdo con lo expuesto, es evidente que en el presente caso no
ese lapso que se fijó en la sentencia fue interrumpido con la captura de que ésta fue objeto, así fuera por otra actuación judicial, sucedida el 5 de diciembre de 2020.” De acuerdo con lo expuesto, es evidente que en el presente caso no prescribió la pena impuesta a la accionante, bajo los términos expuestos en las decisiones cuestionadas, por lo que no se configuró la vulneración aducida en la demanda constitucional. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, ya que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajarCUI 11001020400020230028300 Número interno 128996 Tutela primera instancia MARÍA VICTORIA BENAVIDES RODRÍGUEZ 9 los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para encauzar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Además, como lo ha afirmado esta la Sala en otras oportunidades, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
4. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna
o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
4. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020230028300 Número interno 128996 Tutela primera instancia
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria