CSJ - STP16220-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16220-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16220-2022 Radicación nº 127870 Aprobado según acta n° 284 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARÍA TERESA GODOY GÓMEZ, a través de apoderada, contra el fallo de tutela emitido el 10 de octubre de 20221, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2° Transitorio Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 11001-311 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28 de noviembre de 2022.Radicado 11001020500020220139801
Número interno 127870 Impugnación MARÍA TERESA GODOY GÓMEZ 2 05-038-2020-00003-00, que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Refrió la accionante que promovió proceso ordinario
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Refrió la accionante que promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP, con el con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge José Rafael Sánchez
Camargo.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2° Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 17 de agosto de 2021 negó las pretensiones de la demandante.
5. Apelada la anterior determinación , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fallo de 31 de marzo de 2022, la confirmó integralmente. Contra esta decisión no se presentaron recursos.
6. Sostuvo la accionante que lo resuelto por el Tribunal comportó la vulneración de sus derechos fundamentales toda vez que no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la aplicación «retrospectiva de la Ley 100 de 1993» en materia de reconocimiento pensional.Radicado 11001020500020220139801
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7. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que profiera una nueva decisión que esté ajustada a derecho y acceda a sus pretensiones.
III. EL FALLO IMPUGNADO
segunda instancia y, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que profiera una nueva decisión que esté ajustada a derecho y acceda a sus pretensiones.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión del Tribunal.
9. En ese sentido, explicó que contra la sentencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación y, aun así, la interesada asumió una actitud pasiva y permitió que la sentencia cobrara firmeza.
10. Por último, destacó que en el presente asunto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la flexibilización del aludido requisito y la intervención excepcional del juez de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
11. Notificada del contenido del fallo, la apoderada de la demandante la impugnó con fundamento en que debió flexibilizarse la exigencia del requisito de subsidiariedad, puesRadicado 11001020500020220139801
Número interno 127870 Impugnación MARÍA TERESA GODOY GÓMEZ 4 su defendida pertenece a la población de la tercera edad y es sujeto de especial protección constitucional.
12. Por otro lado, destacó que el recurso extraordinario de casación no resultaba un medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos que estima trasgredidos con el fallo del Tribunal.
V. CONSIDERACIONES
12. Por otro lado, destacó que el recurso extraordinario de casación no resultaba un medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos que estima trasgredidos con el fallo del Tribunal.
V. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. En sede de impugnación, el juez constitucional debeRadicado 11001020500020220139801
Número interno 127870 Impugnación MARÍA TERESA GODOY GÓMEZ 5 verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
16. En atención a la pretensión formulada por la entidad accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001020500020220139801 Número interno 127870 Impugnación MARÍA TERESA GODOY GÓMEZ 6 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
17. Del caso en concreto.
En el presente asunto, MARÍA TERESA GODOY GÓMEZ, pretende que por esta vía constitucional se deje sin efectos las sentencias de 17 de agosto de 2021 y 31 de marzo de 2022, emitidas por el Juzgado y Sala Laboral del Tribunal
pretende que por esta vía constitucional se deje sin efectos las sentencias de 17 de agosto de 2021 y 31 de marzo de 2022, emitidas por el Juzgado y Sala Laboral del Tribunal demandados, respectivamente, por medio de las cuales le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
18. Al respecto, observa la Sala se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que acudió al amparo constitucional en un plazo razonable.Radicado 11001020500020220139801
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19. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura por vía de tutela, procedía el recurso extraordinario de casación.
Como no agotó ese recurso que tenía a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional señaló: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo
«El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».
20. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos de la impugnante, en punto a la necesaria y urgente intervención transitoria del juez de tutela para evitar la configuración de un daño irremediable, pues de haber sido tal el inminente perjuicio causado por la sentencia de segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recursoRadicado 11001020500020220139801
Número interno 127870 Impugnación MARÍA TERESA GODOY GÓMEZ 8 de casación y demostrar por esa vía las presuntas deficiencias en la aplicación de la norma llamada a regular el caso, o supuesto el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
21. Si bien la abogada recurrente adujo que su defendida pertenecía a la tercera edad y era sujeto de especial protección constitucional; ello por sí solo no es óbice para flexibilizar la exigencia del aludido requisito, pues tales presupuestos constitucionales permiten, en principio, estudiar la procedencia transitoria y excepcional de la acción de tutela cuando se acude a ella como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, más en los
procedencia transitoria y excepcional de la acción de tutela cuando se acude a ella como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, más en los eventos en que la parte interesada simplemente decide no acudir a los recursos ordinarios o extraordinarios por considerar que no resultaban idóneos o expeditos3. Además, de acuerdo con lo allegado al expediente de tutela, no advierte esta Sala que la decisión censurada hubiese afectado de manera grave, urgente, inminente o impostergable sus condiciones de vida, su salud o su estabilidad económica, pues nada de ello se demostró. No desconoce la Sala que en materia constitucional se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable 4, tesis que propuso la impugnante pero que no demostró, e incluso 3 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451. 4 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct.
2017, Rad. 94451.Radicado 11001020500020220139801 Número interno 127870 Impugnación MARÍA TERESA GODOY GÓMEZ 9 cede ante su propio desinterés de acudir en casación puesto que se trata de la misma apoderada que representó los intereses de la accionante durante las distintas etapas en el proceso ordinario laboral.
22. Finalmente, aun si en gracia de discusión se analizara de fondo la demanda de tutela, la solicitud de amparo tampoco estaría llamada a prosperar, pues contrario a lo afirmado por la censora, en su caso no resultaba aplicable el contenido de la Ley 100 de 1993, toda vez que el deceso del causante ocurrió el 23 de diciembre de 1988, cuando aún se encontraba vigente la Ley 12 de 1975, norma bajo la cual no configuró el derecho a la pensión que se reclama.
23. Así las cosas, dado que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, y tampoco se demostró la existencia de requisitos específicos de procedibilidad en las sentencias que se cuestionan que, valga reiterar, se observan razonables y ajustadas a derecho, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.Radicado 11001020500020220139801
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2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria