🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16221-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16221-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16221-2022 Radicación N. 127842 Aprobado según acta n° 284 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RODRIGO VELA TORRES contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, igualdad, entre otros, en la actuación disciplinaria seguida en su contra 11001110200020140498602.

2. Al trámite fueron vinculados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de estaCUI 11001023000020220148200

Radicado interno 127842 Sala Plena-tutela primera instancia Rodrigo Vela Torres ciudad - hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso en referencia.

II. HECHOS

3. El 17 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al abogado RODRIGO VELA TORRES con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, por incurrir de manera dolosa en la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber dispuesto en el numeral 8º

meses, por incurrir de manera dolosa en la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber dispuesto en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma.

4. Impugnada la determinación anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con sentencia del 20 de octubre de 2022, la confirmó.

6. Acude RODRIGO VELA TORRES a la tutela; al considerar que: (i) la sanción impuesta por la autoridad accionada es “injusta”, al no ajustarse a los parámetros establecidos en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y (ii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no hizo un análisis de la prueba como tampoco de los términos, pues en su criterio, en el asunto operó el fenómeno de la prescripción, en atención a que, desde la supuesta comisión del acto materia de investigación hasta la notificación de la sentencia emitida en segunda instancia transcurrieron más de 8 años.

2CUI 11001023000020220148200 Radicado interno 127842 Sala Plena-tutela primera instancia Rodrigo Vela Torres

III.ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

7. Con auto del 29 de noviembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

8. Un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad explicó lo siguiente: 8.1. El proceso disciplinario tuvo origen en la queja

las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

8. Un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad explicó lo siguiente: 8.1. El proceso disciplinario tuvo origen en la queja presentada por la administradora del Conjunto Residencial Bolivia III en contra del abogado VELA TORRES, al apoderarse de los dineros que la señora Blanca Lucila Buitrago Murcia le entregó el 15 de agosto de 2014 en el proceso 2012-00325, al interior del cual fue demandada por el pago de las cuotas de administración atrasadas, con fundamento que le debían honorarios causados por la labor profesional respecto de otro asunto y debía entonces “cruzar cuentas”. 8.2. Asignada la investigación a ese despacho y adelantada aquella, mediante sentencia del 17 de agosto de 2018, se declaró disciplinariamente responsable al abogado y se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la

3CUI 11001023000020220148200 Radicado interno 127842 Sala Plena-tutela primera instancia Rodrigo Vela Torres profesión por el término de 2 meses. 8.3. La decisión emitida por esa Colegiatura se soportó en pruebas, entre las que se cuentan la ampliación de la queja, la versión libre del disciplinado y las sendas certificaciones emitidas por la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, con relación a las actuaciones del proceso radicado con número 2012-00325, de manera que tal determinación fue el resultado de una valoración juiciosa

certificaciones emitidas por la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, con relación a las actuaciones del proceso radicado con número 2012-00325, de manera que tal determinación fue el resultado de una valoración juiciosa y detallada de la prueba recaudada. 8.4. Respecto a la prescripción de la acción manifestó que, de conformidad con el precedente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en este asunto, no ha operado tal fenómeno; por cuanto, si bien la conducta inició el 15 de agosto de 2014, no es una falta de carácter instantáneo si no continuado pues se extiende hasta cuando cesa la retención del dinero, siendo probable que el comportamiento por el cual fue sancionado no haya cesado.

9. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y los demás vinculados al trámite guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo establecido en el Decreto

4CUI 11001023000020220148200 Radicado interno 127842 Sala Plena-tutela primera instancia Rodrigo Vela Torres 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por RODRIGO VELA TORRES , por estar dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

11. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones

contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

11. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

12. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

13. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

5CUI 11001023000020220148200 Radicado interno 127842 Sala Plena-tutela primera instancia Rodrigo Vela Torres

14. En el asunto, en atención a la queja constitucional y las pruebas recaudadas, la Corporación resalta que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la aludida colegiatura efectuó una

y las pruebas recaudadas, la Corporación resalta que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la aludida colegiatura efectuó una valoración razonada y pormenorizada no solo de la situación fáctica que rodeó la denuncia formulada en contra del acá accionante, sino de los medios de convicción allegados a dicho trámite, de cara a los reparos expresados por el disciplinable en torno al fallo de la Sala a quo.

15. En efecto, luego de un pormenorizado recuento fáctico y procesal (diligencia de versión libre, decreto y práctica probatoria), de referirse a la calidad profesional del investigado y de identificar la falta atribuida, se ocupó de revisar los argumentos expuestos por el disciplinado para concluir lo siguiente: 15.1. El abogado RODRIGO VELA TORRES insistió en su alegato que la conducta de reproche no era una falta disciplinaria, en atención a que no se apropió de recursos ajenos y que aquel dinero era el pago de los honorarios dejados de percibir en otro proceso donde fungía como representante de la quejosa, por lo que procedió a hacer “cruce de cuentas” una vez obtuvo el pago de la obligación por la señora Buitrago Murcia, lo que ya había sido puesto en conocimiento de su poderdante.

La Comisión advirtió que al abogado se le reprochó “no entregar” los dineros obtenidos dentro del proceso ejecutivo adelantado contra Buitrago Murcia adelantado en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, en tanto 6CUI 11001023000020220148200

entregar” los dineros obtenidos dentro del proceso ejecutivo adelantado contra Buitrago Murcia adelantado en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, en tanto 6CUI 11001023000020220148200 Radicado interno 127842 Sala Plena-tutela primera instancia Rodrigo Vela Torres hizo cruce de cuentas debido a que la quejosa le adeudaba honorarios por otra actuación que había tramitado. Empero lo anterior, de las pruebas allegadas al plenario se corroboró que: 15.1.1. El 25 de marzo de 2006, el representante legal del conjunto residencial suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado VELA TORRES, el que se comprometió a iniciar las actuaciones correspondientes a nivel judicial y extrajudicial tendientes al cobro y recuperación de cartera morosa por concepto de cuotas de administración de las personas que vivían en esa unidad. 15.1.2. En tal contrato se pactaron honorarios, los que corresponderían en etapa prejudicial 10% del valor de las cuotas de administración incluidos los intereses en el evento de transar obligaciones y en la judicial 20%, incluidas las agencias en derecho que ordenara el juzgado independientemente del resultado final del proceso. 15.1.3. Según certificaciones emitidas por la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo radicado con número 2012-00325, se informó que el asunto fue terminado por pago total de la obligación con auto del 25 de agosto de 2014. 15.1.4. Con escrito del 3 de septiembre de ese año, el

radicado con número 2012-00325, se informó que el asunto fue terminado por pago total de la obligación con auto del 25 de agosto de 2014. 15.1.4. Con escrito del 3 de septiembre de ese año, el abogado exigió a su cliente el pago de honorarios en otro proceso ejecutivo por el valor de $7.742.331 y en el que señaló además que, en atención a que ya habían trascurridos 7CUI 11001023000020220148200 Radicado interno 127842 Sala Plena-tutela primera instancia Rodrigo Vela Torres 6 meses desde que había recibido ese dinero, proponía cruce de cuentas para lo cual tomaría el capital recaudado en el proceso ejecutivo 2012-00325; sin embargo para el 21 de agosto de 2014, la quejosa constituyó cuenta de cobro, lo que había sido enterado el abogado y “así quedo estipulado en la audiencia del 21 de mayo de 2018”. 15.1.5. La administración del conjunto se opuso al cruce de cuentas, por cuanto en la cláusula del contrato firmado con el profesional del derecho no se pactó tal posibilidad, los registros contables de los morosos se llevan de manera independiente y la cancelación de honorarios tiene implícita la retención en la fuente. 15.2. Anunciadas y examinadas las pruebas incorporadas a la actuación, advirtió que la materialidad de la falta endilgada se encontraba demostrada, como quiera que recibió dineros por el pago de una obligación, por lo que su deber era entregarlos en el menor tiempo posible, en tanto

incorporadas a la actuación, advirtió que la materialidad de la falta endilgada se encontraba demostrada, como quiera que recibió dineros por el pago de una obligación, por lo que su deber era entregarlos en el menor tiempo posible, en tanto que si bien informó a la quejosa lo que pretendía hacer, no le era aceptable quedarse con el caudal sin su consentimiento. 15.3. En relación con la inconformidad del disciplinado frente a la sanción, dado que, en su criterio su única pretensión era el pago de honorarios debidos, la Corporación indicó que ello no lo facultaba a “tomar por derecha” el dinero que recibió de otra obligación, ello atendiendo a que esto no estaba estipulado en el contrato de prestación de servicios, al proponer esa fórmula de solución la administración no dio su autorización y ante la negativa del no pago de honorarios 8CUI 11001023000020220148200 Radicado interno 127842 Sala Plena-tutela primera instancia Rodrigo Vela Torres tenía a su alcance mecanismos legales para hacerlos efectivos.

16. Es claro que la sentencia objeto de reproche está debidamente sustentada pues en ella se indicaron las razones por las cuales se encontró acreditada la falta disciplinaria que dio origen a la actuación en contra del abogado VELA TORRES y que motivaron su exclusión del ejercicio de la abogacía.

17. Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, pues la corporación querellada

ejercicio de la abogacía.

17. Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, pues la corporación querellada fundamentó su determinación en un análisis razonable y motivado de las pruebas allegadas al expediente y del precedente jurisprudencial aplicable, amparado en el principio de la autonomía judicial, sin que la inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado sea causa suficiente para habilitar el amparo.

18. Adicionalmente, es necesario resaltar que, si bien el actor señaló la presunta configuración “vías de hecho” por parte de las demandadas, lo cierto es que su argumentación no fue suficiente para corroborar su existencia, en tanto no abordó los presuntos defectos invocados, máxime cuando se advierte del examen del expediente que sus alegatos fueron objeto de valoración, tuvo la posibilidad de recurrir la decisión que le fue adversa y así lo hizo y las pruebas, como se vio, fueron examinadas de manera integral por las demandadas.

9CUI 11001023000020220148200 Radicado interno 127842 Sala Plena-tutela primera instancia Rodrigo Vela Torres

19. Ahora, en lo atinente al fenómeno de la prescripción, el que a juicio del actor operó, en tanto que la conducta endilgada tuvo ocurrencia el 15 de agosto de 2014, por lo que para la fecha de la sentencia de segunda instancia habían

el que a juicio del actor operó, en tanto que la conducta endilgada tuvo ocurrencia el 15 de agosto de 2014, por lo que para la fecha de la sentencia de segunda instancia habían transcurrido más de 5 años, esta Corte advierte dos situaciones: (i) Si RODRIGO VELA TORRES consideraba que había operado tal fenómeno debió elevar solicitud ante la Comisión para su resolución; sin embargo, no lo hizo. (ii) Según lo considerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, la falta disciplinaria atribuida al profesional corresponde a la descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20071 y con ello haber incumplido el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 del mismo Código2, cuyo verbo rector se funda en “no entregar”, lo cual en efecto se comprobó y en relación a ello señaló: “(…) no se trata de una falta de carácter instantáneo como lo interpretó el accionante, sino de carácter continuado, porque se extiende hasta cuando cesa la retención del dinero. Debe tenerse en cuenta que si bien el abogado señaló en la demanda de tutela, que en el año 2018 inició un proceso ejecutivo para el cobro de sus honorarios, pero fue rechazado, 1 Artículo 35, numeral 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

1 Artículo 35, numeral 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 2 Articulo 28, numeral 8. 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (...) 10CUI 11001023000020220148200 Radicado interno 127842 Sala Plena-tutela primera instancia Rodrigo Vela Torres y seguido de aquél uno laboral, pero fue desestimado por el Juzgado 4° Laboral de Bogotá, no dio cuenta de la entrega del dinero a la administración del Conjunto residencial Bolivia III, de manera que es probable que la conducta por la cual fue sancionado no haya cesado, y por esa razón la acción disciplinaria no está prescrita”. Por lo tanto, no ha operado el término prescriptivo de la acción disciplinaria previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando el criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha determinado que “a efectos de la contabilización de la prescripción de la acción disciplinaria según los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, habrá de tenerse en cuenta el momento en el cual se ejecutó la falta imputada bajo el verbo rector reprochado 3”, el cual como se dijo es “no entregar” sin que a la fecha se haya tenido conocimiento de la devolución de aquellos.

20. Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en torno al asunto

conocimiento de la devolución de aquellos.

20. Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.

21. Por consiguiente, se negará el amparo incoado porque lo pretendido por el demandante es imponer un determinado criterio sustituyendo a los funcionarios de 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, MP. Diana Marina Vélez Vásquez, providencia del 27 de abril de 2022, proferida dentro del proceso disciplinario 7600111-02-000-2018-00997-01.

11CUI 11001023000020220148200 Radicado interno 127842 Sala Plena-tutela primera instancia Rodrigo Vela Torres instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se indicó. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

12CUI 11001023000020220148200 Radicado interno 127842 Sala Plena-tutela primera instancia Rodrigo Vela Torres

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...