CSJ - STP16221-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16221-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MARÍA CAMILA CORREA FLÓREZ
Conjuez Ponente
STP16221-2026
CUI: 11001020400020260207200
Tutela primera instancia 157401 Acta No.273
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
I. VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por John Jairo Robayo Leguizamón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Villavicencio y otros.
II. ANTECEDENTES
1. El 29 de junio de 2026 1 señor JOHN JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Villavicencio.
1 El accionante envió la demanda de tutela a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 29 de junio de 2026. Esta fue remitida a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 1 de agosto del año en curso y a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 4 de agosto.Tutela Primera instancia No. 157401 CUI 11001020400020260207200
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2. La demanda fue repartida al despacho del
Magistrado Fernando León Bolaños Palacios.
3. El 8 de julio de 2026, mediante auto de ponente, el despacho requirió al accionante en los siguientes términos:
“8.1. Indique cuál es el radicado del proceso que cuestiona y las autoridades específicas contra las que
3. El 8 de julio de 2026, mediante auto de ponente, el despacho requirió al accionante en los siguientes términos:
“8.1. Indique cuál es el radicado del proceso que cuestiona y las autoridades específicas contra las que dirige la acción. 8.2. Aclare concretamente cuál o cuáles son los hechos vulneradores de sus garantías fundamentales que generaron la solicitud de ampa ro constitucional. 8.3. Señale cuál o cuáles son sus pretensiones en concreto”.
Para tales efectos le concedió tres (3) días a partir de la notificación de dicho auto.
4. El 14 de julio de 2026 el accionante dio respuesta al requerimiento realizado por el Magistrado.
5. El 15 de julio de 2026, las mencionadas diligencias ingresaron al despacho del Magistrado Bolaños Palacios.
6. El 16 de julio de 2026, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos para conocer de las presentes diligencias de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 56 d e la Ley 906 del
2004.
7. Lo anterior, toda vez que conocieron de la demanda de casación interpuesta por la defensa delTutela Primera instancia No. 157401
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accionante contra el fallo de segundo grado proferido el 16 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual confirmó,
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accionante contra el fallo de segundo grado proferido el 16 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia emitida el 20 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del departamento del Meta, que lo condenó en calidad de coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Demanda que fue inadmitida a través del Auto SP AP6563-2025.
8. En atención a la declaratoria de impedimento, se dispuso el sorteo de los correspondientes conjueces que reemplazarían a los Magistrados que conforman la Sala de Tutelas y que presentaron su impedimento, la cual se
recompuso con la Conjueza María Camila Correa Flórez (Ponente) y los Conjueces Fernando Castro Caballero y Ricardo Posada Maya.
9. El 11 de agosto de 2026, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, las diligencias entraron al despacho de la Conjueza ponente.
10. El 12 de agosto el accionante presentó un memorial.
11. Mediante decisión del 21 de agosto de 2026, la sala de Conjueces aceptó los impedimentos realizados por la magistrada y magistrados de la Sala de Casación Penal.Tutela Primera instancia No. 157401
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de Conjueces aceptó los impedimentos realizados por la magistrada y magistrados de la Sala de Casación Penal.Tutela Primera instancia No. 157401 CUI 11001020400020260207200
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12. El 24 de agosto de 2026 la Conjueza ponente avocó conocimiento de la Acción de Tutela y, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción de las partes y terceros con legítimo interés en este proceso, se dio traslado de la demanda de tutela y se ordenó comunicar a los accionados para que, si lo deseaban, se pronunciaran sobre los hechos. La parte accionante no se pronunció.
13. La secretaria de la Sala de Casación Penal remitió el auto AP6563-2025, el 25 de agosto de 2026.
14. En la misma fecha, tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio como la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dieron respuesta a la acción de tutela. Este último, además, remitió copia del expediente penal con radicado 25438610564320128009201.
III. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El escrito presentado el 26 de junio de 2026.
El accionante manifiesta, aunque de manera confusa, que le fue violado el debido proceso. Sin embargo, no aclar ó de qué manera, ni contra quién interpuso la acción de tutela, así como tampoco expuso un contexto claro sobre el asunto.
El escrito presentado el 14 de julio de 2026
Debido a la poca claridad del escrito inicial, el
de qué manera, ni contra quién interpuso la acción de tutela, así como tampoco expuso un contexto claro sobre el asunto.
El escrito presentado el 14 de julio de 2026
Debido a la poca claridad del escrito inicial, el accionante fue requerido, por esta Corporación, en losTutela Primera instancia No. 157401 CUI 11001020400020260207200
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términos antes señalados. Allí manifestó, en primer lugar , que el radicado del proceso es 25438610564320128009201.
Adujo violación al debido proceso debido a que en la imputación se le atribuyó la conducta de secuestro simple, “pero en la formulación de acusación no, aunado a que el juez condenó por el secuestro agravado ”. Solicitó que se le reconozca una violación a los principios de favorabilidad, congruencia y la vulneración al debido proceso.
El escrito presentado el 11 de agosto de 2026
Afirmó que se dio una violación al debido proceso por las razones ya expuestas y solicitó, una vez más, que se le reconozca una violación a los principios de favorabilidad, congruencia y la vulneración al debido proceso.
IV. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta)
Manifestó que una vez ejecutoriada la sentencia se remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Reparto de Villavicencio, para lo de su competencia. Afirmó desconocer el estado actual de la
Manifestó que una vez ejecutoriada la sentencia se remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Reparto de Villavicencio, para lo de su competencia. Afirmó desconocer el estado actual de la actuación en dicha instancia y, por tanto, solicitó ser desvinculado del presente trámite, al no evidenciarse vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante en su escrito de tutela.Tutela Primera instancia No. 157401 CUI 11001020400020260207200
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Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta)
La Corporación manifestó que, a su juicio, lo que pretende el accionante es que se revoque la decisión proferida en segunda instancia. Frente a lo anterior considera que la acción presentada por el accionante no satisface ni los requisitos generales, ni los específicos de proicedencia de la misma, cuando se instaura contra providencias judiciales.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
Según el numera 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el Decreto 333 del 6 de abril 2021 -, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela contra un tribunal de distrito judicial.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omi sión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omi sión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Tutela Primera instancia No. 157401 CUI 11001020400020260207200
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Problema jurídico
En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si es procedente la acción de amparo propuesta por JOHN JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos deTutela Primera instancia No. 157401 CUI 11001020400020260207200
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procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora;
interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Sobre el requisito de inmediate z la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamentalTutela Primera instancia No. 157401 CUI 11001020400020260207200
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amenazado o transgredido. Así, en general, seis meses son suficientes para promover el amparo2.
Al respecto, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso:
“…la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valo ración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante,
(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación d e sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de in defensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto”.
Y más, en providencia SU108/2018, se indicó:
“Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los ca sos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta
desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C -590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “ de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
2 Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.Tutela Primera instancia No. 157401 CUI 11001020400020260207200
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incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”
La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos”.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”.
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”.
En ese orden, la persona interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía oTutela Primera instancia No. 157401 CUI 11001020400020260207200
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desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
Del caso concreto y la inobservancia del principio de inmediatez.
Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada.
En el caso concreto, el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra
procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada.
En el caso concreto, el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor.
Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, tal como se pasa a explicar.
El señor JOHN JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN presentó la acción de tutela el 29 de junio de 2026 contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Tribunal Superior delTutela Primera instancia No. 157401 CUI 11001020400020260207200
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Distrito Judicial de Villavicencio.
Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de septiembre de 2025 a través del Auto AP 6563 -2025. Según consta en e l expediente, no se activó el mecanismo de insistencia, por tanto, el reseñado Auto quedó en firme el día señalado.
No obstante, el actor acudió al presente mecanismo constitucional el 26 de junio de 2026, esto es, nueve (9) meses y dos (2) días después de que el auto inadmisorio adquiriera firmeza, superando el plazo razonable de seis (6) meses exigidos por la jurispru dencia constitucional para la satisfacción del requisito de inmediatez.
Adicionalmente, no se advierten razones objetivas,
adquiriera firmeza, superando el plazo razonable de seis (6) meses exigidos por la jurispru dencia constitucional para la satisfacción del requisito de inmediatez.
Adicionalmente, no se advierten razones objetivas, válidas o suficientes que justifiquen la tardanza en la interposición del amparo constitucional, pues el accionante tuvo pleno conocimiento de las decisiones judiciales que ahora cuestiona desde el momento mismo de su notificación3 y, aun así, dejó transcurrir un periodo de más de nueve (9) meses sin acudir a este mecanismo excepcional de protección.
En consecuencia, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que no fue promovida
3 Según obra en el expediente, se realizó de manera personal el 9 de octubre de 2025.Tutela Primera instancia No. 157401 CUI 11001020400020260207200
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dentro de un término razonable contado a partir del momento en que el actor tuvo conocimiento de las decisiones judiciales que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la flexibilización de dicho requisito.
Con base en lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por JOHN JAIRO ROBAYO
LEGUIZAMÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JOHN JAIRO ROBAYO LEGUIZAMÓN.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETutela Primera instancia No. 157401 CUI 11001020400020260207200
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MARÍA CAMILA CORREA FLÓREZ
Conjuez Ponente
FERNANDO CASTRO CABALLERO
Conjuez
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria