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CSJ - STP16223-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16223-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16223-2022 Radicación n.° 127492 (Aprobación Acta No. 284) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió el amparo invocado por PATRICIA MARÍA PARRA OROZCO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 11001020500020220136001 Rad. 127492 Patricia María Parra Orozco Impugnación La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se dejara sin efectos la decisión emitida por la segunda instancia del mencionado decurso para que, en su lugar, se ordenara proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia. Refirió la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Skandia S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se declarara la nulidad y/o

Refirió la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Skandia S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se declarara la nulidad y/o ineficacia en su traslado inicial al régimen de ahorro individual y, como resultado, se ordenara su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, asunto cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Explicó que, luego de surtirse las etapas pertinentes, por sentencia de 21 de enero de 2019 el a quo resolvió declarar la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acaecido el 01 de marzo del 2000, y que las afiliaciones realizadas al interior del régimen de ahorro individual son nulas y condenó a Old Mutual S.A., hoy Skandia S.A., a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de mi afiliación, como sen las cotizaciones, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivo intereses, condenó a Colpensiones a admitir el traslado y a aceptar todos los valores que devuelva Old Mutual S.A. Manifestó que las administradoras interpusieron recurso de apelación y, por sentencia de 26 de marzo de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital revocó lo decidido en la primera instancia y absolvió a las demandadas de

apelación y, por sentencia de 26 de marzo de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital revocó lo decidido en la primera instancia y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Adujo que aunque interpuso recurso extraordinario de casación, presentó desistimiento que fue aceptado por auto de 9 de mayo de 2019. Con apoyo en ese escenario procesal, adujo que la decisión adoptada por el Tribunal incurrió en el error de hecho al desconocer el precedente judicial ya sentado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para resolver situaciones similares, en las que se dejó claro el deber de información que le asistía a los fondos privados al momento de efectuar el traslado de Régimen Pensional. Informó que nació el 17 de febrero de 1967, de manera que 2CUI 11001020500020220136001 Rad. 127492 Patricia María Parra Orozco Impugnación cumplió 57 años de edad el mismo día y mes de 2022 y que cotizó 1.090 semanas en total. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo invocado, al considerar que, el criterio adoptado en la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00427 , no es el avalado por esta Corporación, ya que, desde el año 2008 ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información

por esta Corporación, ya que, desde el año 2008 ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones para validar el cambio de régimen pensional; deber de información que hoy es claro, y no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional. Agregó que, “(…) hubo un apartamiento inconsulto e injustificado por parte del juez plural de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos.” Por lo anterior, dejó sin efectos la sentencia proferida el 3CUI 11001020500020220136001 Rad. 127492 Patricia María Parra Orozco Impugnación 26 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso

Rad. 127492 Patricia María Parra Orozco Impugnación 26 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral 2017-00427, para, en su lugar, esa autoridad judicial profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en el fallo de primera instancia. LA IMPUGNACIÓN COLPENSIONES impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado. Alegó que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no tuvo en cuenta la autonomía judicial de la que gozan los distintos jueces, los cuales, pueden apartarse del procedente jurisprudencial, con el fin de proteger los recursos públicos y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, como sucedió en el presente asunto frente a la decisión objeto de reproche. Agregó que, en el presente caso no se cumple con los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, esto es, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI 11001020500020220136001 Rad. 127492 Patricia María Parra Orozco Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación por la apoderada de

Patricia María Parra Orozco Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación por la apoderada de COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió el amparo invocado por PATRICIA MARÍA PARRA OROZCO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220136001 Rad. 127492 Patricia María Parra Orozco Impugnación consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

Patricia María Parra Orozco Impugnación consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020220136001 Rad. 127492 Patricia María Parra Orozco Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020500020220136001 Rad. 127492 Patricia María Parra Orozco Impugnación alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo constitucional propuesta por PATRICIA MARÍA PARRA OROZCO , contra la providencia proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la pretensión de traslado del régimen pensional por no cumplir con los presupuestos

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001020500020220136001 Rad. 127492 Patricia María Parra Orozco Impugnación legales, pues «la actora suscribió los formularios de afiliación de manera libre y voluntaria », cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia, en aras de evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales. Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas, de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantías constitucionales. Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela.

de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. 9CUI 11001020500020220136001 Rad. 127492 Patricia María Parra Orozco Impugnación De otro lado, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, la decisión objeto de reproche cobró ejecutoria el 10 de febrero de 2022, una vez fue aceptada la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación. De otro lado, con respecto al requisito de inmediatez y subsidiariedad, aunque en principio se podría considerar que no se cumple esta exigencia, dado que la decisión objeto de reproche cobró ejecutoria el 9 de mayo de 2019, una vez fue aceptada la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación, del cual renunció la accionante; sin embargo, llegar a la conclusión del incumplimiento de tales requisitos, sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela. Es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos como el presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, se convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar estos requisitos, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la

el acceso a este trámite constitucional por faltar estos requisitos, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. A raíz de esto, atendiendo a la función de garante que poseen el juez constitucional, se entienden cumplidos los 10CUI 11001020500020220136001 Rad. 127492 Patricia María Parra Orozco Impugnación requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, en el presente asunto la autoridad accionada y los vinculados arguyeron en las respuestas allegadas al trámite de tutela en primera instancia, así como en el escrito de impugnación, que en el formulario de afiliación que hoy se reprocha, reposa la firma de PATRICIA MARÍA PARRA OROZCO , por lo que, en dicho documento, quedó señalado que conocía los efectos de su traslado, así como una manifestación que fue debidamente asesorada. Sin embargo, dicho documento carece de la vocación probatoria suficiente, toda vez que, por sí solo, no demuestra que a PATRICIA MARÍA PARRA OROZCO se le hubiera brindado una asesoría real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado, así como de las consecuencias que esta decisión podría acarrearle y una proyección del monto pensional al cual tendría derecho, ya que esto no refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasión.

efectos del traslado, así como de las consecuencias que esta decisión podría acarrearle y una proyección del monto pensional al cual tendría derecho, ya que esto no refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasión. Asimismo, también carecen de asidero los argumentos expuestos respecto de los requisitos para acceder al régimen de transición, toda vez que las pretensiones de la parte actora estaban encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, por ende, este hecho es ajeno al proceso. 11CUI 11001020500020220136001 Rad. 127492 Patricia María Parra Orozco Impugnación De igual forma, sería absurdo imponer a la parte demandante en este tipo de procesos la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada. En tal virtud, se confirmará el fallo impugnado, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, a la vida digna y a la seguridad jurídica de PATRICIA MARÍA

PARRA OROZCO.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

a la vida digna y a la seguridad jurídica de PATRICIA MARÍA

PARRA OROZCO.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término 12CUI 11001020500020220136001 Rad. 127492 Patricia María Parra Orozco Impugnación indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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