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CSJ - STP16224-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16224-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16224-2022 Radicación n.° 127635 (Aprobación Acta No. 284) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de los señores ORLANDO DE

JESÚS HERNÁNDEZ TORO, JAVIER EMILIO FRANCO ROLDÁN, LIBARDO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA y LUIS ALBERTO BASTIDAS URIBE , contra la Sala de

Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 050013105012201401138 (en adelante, proceso ordinario laboral 2014-01138). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. “ISA”, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoCUI 11001020400020220240200 Rad. 127635 Orlando de Jesús Hernández Toro y otros Acción de tutela Judicial de Medellín, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2014-01138.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

ORLANDO DE JESÚS HERNÁNDEZ TORO, JAVIER

Medellín y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2014-01138.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

ORLANDO DE JESÚS HERNÁNDEZ TORO, JAVIER

EMILIO FRANCO ROLDÁN, LIBARDO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA y LUIS ALBERTO BASTIDAS URIBE solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, que considera vulnerados por la providencia emitida por la autoridad judicial accionada al interior del proceso ordinario laboral 2014-01138, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, los accionantes promovieron demanda laboral contra la sociedad ISA E.S.P., con el fin de que se declarara que son beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre esta y sintraisa; consecuencialmente, que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional desde la fecha en que cada uno reunió los requisitos, junto con las mesadas retroactivas debidamente indexadas, los intereses, perjuicios por el daño causado por negar la prestación, y las costas. 2CUI 11001020400020220240200 Rad. 127635 Orlando de Jesús Hernández Toro y otros Acción de tutela La demanda fue resuelta en primera instancia el 121 de enero de 2016, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de

Rad. 127635 Orlando de Jesús Hernández Toro y otros Acción de tutela La demanda fue resuelta en primera instancia el 121 de enero de 2016, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte vencida en juicio, resuelto el 6 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Por lo anterior, los accionantes recurrieron el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; siendo así, mediante sentencia del 5 de abril de 2022, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar esta. Alegaron que, con la decisión SL1540-2022 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, acuden a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 5 de abril de 2022 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación . En este orden, solicita que dicha autoridad judicial, “(…) emita dentro del proceso referido un nuevo pronunciamiento casando la sentencia de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, y en sede 3CUI 11001020400020220240200 Rad. 127635 Orlando de Jesús Hernández Toro y otros

del proceso referido un nuevo pronunciamiento casando la sentencia de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, y en sede 3CUI 11001020400020220240200 Rad. 127635 Orlando de Jesús Hernández Toro y otros Acción de tutela de instancia revoque la decisión de primera instancia ordenado el reconocimiento de la pensión solicitada.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral solicitó denegar el amparo, debido a que, la decisión emitida se encuentra acorde a la ley, la constitución y al criterio jurisprudencial adoptado por esta Corporación. Aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.- La apoderada de la sociedad ISA E.S.P. manifestó que, la providencia atacada, fue proferida con absoluta legalidad y ajustada plenamente al ordenamiento jurídico; por lo tanto, no puede pretender la parte accionante convertir la acción de tutela en una instancia adicional para reabrir debates concluidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 4CUI 11001020400020220240200 Rad. 127635 Orlando de Jesús Hernández Toro y otros

Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 4CUI 11001020400020220240200 Rad. 127635 Orlando de Jesús Hernández Toro y otros Acción de tutela del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de

los señores ORLANDO DE JESÚS HERNÁNDEZ TORO,

JAVIER EMILIO FRANCO ROLDÁN, LIBARDO ANTONIO

LÓPEZ LOAIZA y LUIS ALBERTO BASTIDAS URIBE, contra

la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220240200 Rad. 127635 Orlando de Jesús Hernández Toro y otros Acción de tutela consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220240200 Rad. 127635 Orlando de Jesús Hernández Toro y otros Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

6CUI 11001020400020220240200 Rad. 127635 Orlando de Jesús Hernández Toro y otros Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220240200 Rad. 127635 Orlando de Jesús Hernández Toro y otros Acción de tutela ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

7CUI 11001020400020220240200 Rad. 127635 Orlando de Jesús Hernández Toro y otros Acción de tutela ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-01138 en contra de la sociedad ISA E.S.P., se

de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-01138 en contra de la sociedad ISA E.S.P., se 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220240200 Rad. 127635 Orlando de Jesús Hernández Toro y otros Acción de tutela configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo solicitado por ORLANDO DE

JESÚS HERNÁNDEZ TORO, JAVIER EMILIO FRANCO

ROLDÁN, LIBARDO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA y LUIS

ALBERTO BASTIDAS URIBE.

Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-01138 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, al decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por HERNÁNDEZ TORO, FRANCO

ROLDÁN, LÓPEZ LOAIZA y BASTIDAS URIBE dentro del

de esta Corporación que, al decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por HERNÁNDEZ TORO, FRANCO ROLDÁN, LÓPEZ LOAIZA y BASTIDAS URIBE dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 6 de diciembre de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fallando así, en contra de las pretensiones de los accionantes. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la 9CUI 11001020400020220240200 Rad. 127635 Orlando de Jesús Hernández Toro y otros Acción de tutela apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2014-01138, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte actora, se reitera, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala

Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte actora, se reitera, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Lo anterior, al considerar que, el ad quem, no había incurrido en yerro alguno, puesto que, tal como indicó, la convención colectiva invocada dejó de producir efectos en el tema pensional, al menos, el 31 de julio de 2010, fecha para la cual, los accionantes no habían causado el derecho prestacional alegado. Al respecto, indicó la autoridad judicial accionada en el fallo de casación objeto de reproche: 10CUI 11001020400020220240200 Rad. 127635 Orlando de Jesús Hernández Toro y otros Acción de tutela “(…) en rigor, la convención colectiva de marras dejó de producir efectos en el tema pensional, al menos, el 31 de julio de 2010. Así las cosas, si todos los demandantes cumplieron la edad establecida en la convención después de aquella calenda, entonces no tienen derecho a que les sea reconocida la pensión de jubilación deprecada, sin que tal circunstancia apareje una violación de derechos fundamentales, ni mucho menos la transgresión de normas del ordenamiento interno e internacional. (…) Desde esta perspectiva, como quiera que a la entrada en vigencia

violación de derechos fundamentales, ni mucho menos la transgresión de normas del ordenamiento interno e internacional. (…) Desde esta perspectiva, como quiera que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el laudo arbitral en el que se fijó por última vez en 1996, el derecho pensional reclamado estaba siendo prorrogado en forma automática, entonces sus efectos no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, pues al momento en que el instrumento perdió su vigencia, no habían causado el derecho prestacional alegado. Huelga precisar que según el artículo 25 del compendio normativo extralegal, la prestación se causa con el lleno de ambos requisitos (edad y tiempo), sin que expresamente la convención disponga que el beneficio puede aplicarse a extrabajadores, razón por la cual tampoco le asiste razón a la censura en la exposición de los dislates fácticos relacionados en el segundo embate.” Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una 11CUI 11001020400020220240200 Rad. 127635 Orlando de Jesús Hernández Toro y otros Acción de tutela

para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una 11CUI 11001020400020220240200 Rad. 127635 Orlando de Jesús Hernández Toro y otros Acción de tutela misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de los señores ORLANDO DE JESÚS

HERNÁNDEZ TORO, JAVIER EMILIO FRANCO ROLDÁN,

LIBARDO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA y LUIS ALBERTO

BASTIDAS URIBE, contra la Sala de Descongestión No. 4 de

HERNÁNDEZ TORO, JAVIER EMILIO FRANCO ROLDÁN,

LIBARDO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA y LUIS ALBERTO

BASTIDAS URIBE, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por las razones expuestas. 12CUI 11001020400020220240200 Rad. 127635 Orlando de Jesús Hernández Toro y otros Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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