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CSJ - STP16225-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16225-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16225-2022 Radicación n.° 127716 (Aprobación Acta No. 284) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de CARLOS ARTURO FIGUEROA REALPE, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 760013105001201100242 (en adelante, proceso ordinario laboral 2011-00242). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a: Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2011-00242.CUI 11001020400020220243700 Rad. 127716 Carlos Arturo Figueroa Realpe Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARLOS ARTURO FIGUEROA REALPE solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y confianza legítima, los cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2011-00242.

vulnerados por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2011-00242. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor FIGUEROA REALPE presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., con la finalidad que se le condenara a devolverle los dineros de las cotizaciones obligatorias que se encuentran depositados en su cuenta individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con sus rendimientos; igualmente que se disponga realizar todas las diligencias administrativas necesarias, para que le sea devuelto el valor del bono pensional depositado en su favor por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 23 de agosto de 2011, resolvió lo siguiente: 2CUI 11001020400020220243700 Rad. 127716 Carlos Arturo Figueroa Realpe Acción de tutela “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada al dar contestación al libelo introductorio.

SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE MIGUEL LARGACHA o quien haga sus veces, a devolver al señor CARLOS ARTURO FIGUEROA REALPE, de condiciones civiles acreditadas en juicio, una vez ejecutoriada esta

FONDOS DE MIGUEL LARGACHA o quien haga sus veces, a devolver al señor CARLOS ARTURO FIGUEROA REALPE, de condiciones civiles acreditadas en juicio, una vez ejecutoriada esta providencia los saldos consignados en su cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros que haya obtenido conforme lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DEPENSIONES YCESANTÍAS PORVENIR S.A., a realizar a favor del demandante todas las diligencias administrativas necesarias, para que le sea devuelto efectivamente el valor del bono pensional depositado a su favor, por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, sin que el mismo pierda valor alguno.

CUARTO: Condenar en costas a la demandada, las que se liquidarán por Secretaría, incluyendo la suma de DIEZ

MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10'000.000,00

M/CTE.), en que este despacho estima las agencias en derecho (numeral 2o artículo 19 Ley 1395 de 2010).” Esta decisión fue impugnada por la parte vencida y, mediante sentencia de segundo grado del 30 de noviembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del a quo, para en su lugar, absolver a Porvenir S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra.

de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del a quo, para en su lugar, absolver a Porvenir S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra. En virtud de esto, el señor FIGUEROA REALPE interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL42072019, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia; y en sede de instancia, mediante proveído del 27 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente: 3CUI 11001020400020220243700 Rad. 127716 Carlos Arturo Figueroa Realpe Acción de tutela “PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 23 de agosto de 2011 por el Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, para, en su lugar, ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de la devolución de saldos reclamada.

SEGUNDO: ORDENAR a la administradora de pensiones demandada, para que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión se reúna con el afiliado CARLOS ARTURO FIGUEROA REALPE y efectúe una proyección del valor de la pensión bajo las diferentes modalidades existentes, orientando, asesorando y aconsejando sobre la más conveniente

ARTURO FIGUEROA REALPE y efectúe una proyección del valor de la pensión bajo las diferentes modalidades existentes, orientando, asesorando y aconsejando sobre la más conveniente a la situación e intereses del afiliado; una vez realizada la anterior actuación y expresada la escogencia por parte de éste, dicha AFP deberá RECONOCER, dentro de los 15 días siguientes, la prestación, conforme a la elección que haga el demandante.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a indexar las sumas que se generen por retroactivo pensional, hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado, con cargo a sus propios recursos, en los términos señalados en la parte motiva.” Alegó que, con dicha decisión, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de los enunciados derechos, puesto que se aplicó inadecuadamente el procedimiento del recurso de casación.

Resaltó que, “(…) la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA consecuencia QUE NO FUE SOLICITADA EN EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN en la demanda o Recurso de Casación (…) Desconociendo totalmente el fin del recurso de casación, pues este debe cuestionar única y exclusivamente la sentencia de segunda instancia, y no cuestionar lo decidido en primera instancia, pues nunca

Desconociendo totalmente el fin del recurso de casación, pues este debe cuestionar única y exclusivamente la sentencia de segunda instancia, y no cuestionar lo decidido en primera instancia, pues nunca se debe solicitar que en la Sentencia de instancia se revoque la sentencia de segunda instancia, sino que la Corte se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia una vez casada la sentencia de segunda instancia que ha sido atacada, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias.” 4CUI 11001020400020220243700 Rad. 127716 Carlos Arturo Figueroa Realpe Acción de tutela Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto los proveído SL3394-2022 proferido dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se confirme la sentencia proferida por el a quo el 23 de agosto de 2011.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición.

Expuso lo siguiente: “(…) debe decirse que el tutelante confunde la competencia que

este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición.

Expuso lo siguiente: “(…) debe decirse que el tutelante confunde la competencia que tiene la Sala en sede extraordinaria, esto es, al resolver el recurso de casación en donde se actúa conforme al alcance de la impugnación; con la competencia que cuenta la Corte al momento de dictar la decisión de remplazo actuando como tribunal de instancia, ello, lógicamente, cuando prospera alguno de los cargos propuestos que logre quebrar el fallo confutado.

En efecto, en la esfera casacional la Corte efectúa el análisis de la legalidad de la decisión de segundo grado, y si la censura logra derruir la presunción de legalidad y acierto con la que viene 5CUI 11001020400020220243700 Rad. 127716 Carlos Arturo Figueroa Realpe Acción de tutela precedida, se genera su aniquilamiento, esto es, desaparece del escenario jurídico, ya sea de forma total o parcial, según lo solicitado por el recurrente en el alcance de la impugnación y lo demostrado en sede extraordinaria. Ahora bien, cumplido lo anterior, le compete a la Corte actuar como tribunal de instancia, en reemplazo del Juez colegiado, esto es, dictar la sentencia de segunda instancia, labor en la cual puede confirmar, revocar o modificar el fallo del a quo, pudiendo proceder con mayor libertad, sin las restricciones propias del juez en casación.

dictar la sentencia de segunda instancia, labor en la cual puede confirmar, revocar o modificar el fallo del a quo, pudiendo proceder con mayor libertad, sin las restricciones propias del juez en casación. Lo anterior significa, que cuando se resuelve el recurso de casación y específicamente los cargos propuestos por las vías directa (jurídica) o indirecta (fáctica), nada se dice sobre la legalidad o acierto de la decisión de primer grado, pues su estudio está limitado a los razonamientos o conclusiones del Tribunal, por ser la sentencia de segundo grado la que se impugna extraordinariamente, salvo que se trate de la casación per saltum (artículo 89 del CPTSS) que no es el caso que nos ocupa. Entonces, la revisión del fallo del a quo solo es procedente hacerla al dictarse por la Corte la sentencia de instancia o de reemplazo, e incluso como tribunal de instancia está habilitada legalmente para decretar pruebas, mediante un auto de mejor proveer, para que la controversia judicial pueda obtener una solución adecuada, conforme a derecho, y habrá casos que no es factible jurídicamente que lo resuelto en sede de instancia coincida exactamente con el querer del recurrente en casación o con los términos inicialmente solicitados en el alcance de la impugnación.” Agregó que, no puede pretender la parte accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos. 2.- Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron su desvinculación del presente trámite

convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos. 2.- Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del 6CUI 11001020400020220243700 Rad. 127716 Carlos Arturo Figueroa Realpe Acción de tutela Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada de CARLOS ARTURO FIGUEROA REALPE , contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220243700 Rad. 127716 Carlos Arturo Figueroa Realpe Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 8CUI 11001020400020220243700 Rad. 127716 Carlos Arturo Figueroa Realpe Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020400020220243700 Rad. 127716 Carlos Arturo Figueroa Realpe Acción de tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario

de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2011-00242, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001020400020220243700 Rad. 127716 Carlos Arturo Figueroa Realpe Acción de tutela solicitado por CARLOS ARTURO FIGUEROA REALPE. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2011-00242 que pueda endilgársele al accionado. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor CARLOS ARTURO FIGUEROA REALPE es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, el señor FIGUEROA REALPE censura la decisión de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a

tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, el señor FIGUEROA REALPE censura la decisión de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a raíz del recurso extraordinario de casación presentado por la demandante, con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2011-00242, mediante la cual, el accionado resolvió casar el fallo de segundo grado, y en sede de instancia, revocó íntegramente la sentencia del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali y absolvió a la parte demandada de la devolución de los saldos reclamados por el demandante. Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento 11CUI 11001020400020220243700 Rad. 127716 Carlos Arturo Figueroa Realpe Acción de tutela principal: “Conforme a lo demostrado en el proceso, emerge, sin duda alguna, que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, desde el año 2014 cuando se presentó la redención normal del bono, tal como quedó definido en sede de casación, resulta suficiente para acceder a la pensión de vejez; situación que hace improcedente la devolución de saldos ordenada en la primera instancia, la cual, como ya se dijo, es una garantía suplementaria o sustitutiva de la prestación por vejez, derecho mínimo e irrenunciable que prevalece y que no puede ser

ordenada en la primera instancia, la cual, como ya se dijo, es una garantía suplementaria o sustitutiva de la prestación por vejez, derecho mínimo e irrenunciable que prevalece y que no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular. A modo de colofón, el juez de primera instancia se equivocó al condenar a la devolución de saldos, sin analizar la situación que se generaría al momento de la redención normal del bono pensional de cara a la pensión de vejez; a lo que se suma, que de no ser suficiente dicho capital para financiar esa prestación, tampoco era dable ordenar dicha devolución con antelación al 7 de agosto de 2014 (fecha de la redención normal del bono), por cuanto el afiliado no aceptó su redención anticipada y, en tales condiciones, de llegarse a acceder a ello se estaría haciendo una devolución fraccionada de los componentes de la cuenta de ahorro individual, lo que jurídicamente no es posible.”5 Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 5 Sentencia SL3394-2022, folios 14-15.

unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 5 Sentencia SL3394-2022, folios 14-15. 12CUI 11001020400020220243700 Rad. 127716 Carlos Arturo Figueroa Realpe Acción de tutela La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en

realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

13CUI 11001020400020220243700 Rad. 127716 Carlos Arturo Figueroa Realpe Acción de tutela PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de CARLOS ARTURO FIGUEROA REALPE , contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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