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CSJ - STP16228-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16228-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16228-2022 Radicación n.° 127225 Acta n° 264 Villavicencio (Meta), diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Nelly Marín de Álvarez y Brayan Enrique González Álvarez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, familia, dignidad humana y vivienda digna. Al presente trámite fueron vinculadas las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, 1 Ello con ocasión de los trámites de tutela 11001020300020170170300 y 11001020300020180324500.CUI 11001023000020220134200 N.I. 127225 Tutela Primera Instancia Nelly Marín de Álvarez y otro. los señores Javier González Badillo, Jeysson Javier González Álvarez y Michael Juseph González Álvarez, el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta, así como las demás partes e intervinientes dentro del trámite de restitución de bien inmueble distinguido con el radicado 68001-31-03-0012012-00255-00.

ANTECEDENTES Y DEMANDA

1. Se indica en el libelo introductorio que la señora Nelly Marín de Álvarez es una persona de 77 años de edad,

2012-00255-00.

ANTECEDENTES Y DEMANDA

1. Se indica en el libelo introductorio que la señora Nelly Marín de Álvarez es una persona de 77 años de edad, madre de Blanca Nelly Álvarez Marín (q.e.p.d.) y abuela de

los señores Brayan Enrique, Jeysson Javier y Michael Juseph González Álvarez. Mediante escritura pública 4783 del 29 de septiembre de 2005, otorgada en la Notaría Única de Piedecuesta, su hija y el cónyuge de esta adquirieron una casa de habitación ubicada en la calle 1 No. 5-48 casa 228 Manzana 0 urbanización Villas de Navarra en el municipio de Piedecuesta, la que fuera financiada con un crédito hipotecario que fue pagado por su descendiente con el fruto de su trabajo. Afirma la parte actora que, con ocasión de un accidente de tránsito, Blanca Nelly falleció el 18 de noviembre de 2006, momento para el cual ya se encontraba separada, de hecho, de su esposo, persona esta que aprovechó la situación para hacerse a la custodia de sus hijos, en aquél entonces menores de edad. 2CUI 11001023000020220134200 N.I. 127225 Tutela Primera Instancia Nelly Marín de Álvarez y otro. Sostienen los accionantes que, con ocasión de un proceso ejecutivo iniciado por la Cooperativa Freskoop, la señora Nelly Marín fue quien terminó de pagar la deuda por

Nelly Marín de Álvarez y otro. Sostienen los accionantes que, con ocasión de un proceso ejecutivo iniciado por la Cooperativa Freskoop, la señora Nelly Marín fue quien terminó de pagar la deuda por la adquisición de la casa de su hija, ello con el fin de asegurarle un resguardo a sus nietos. Posteriormente, mediante escritura pública 2007 del 6 de julio de 2007, otorgada por la Notaría Décima de Bucaramanga, se procedió a realizar la adjudicación sucesoral de Blanca Nelly Álvarez, respecto al inmueble antes aludido, de la siguiente manera: 50% para el señor Javier González Badillo, cónyuge de la causante, y, el 50% restante, distribuido en partes iguales entre los 3 hijos de la fallecida mujer. Continuando con la narración, aseguran los accionantes que Javier González Badillo, desde que se separó de su esposa, nunca ha vivido en la casa que esta compró, que la misma ha sido permanentemente ocupada por Nelly Marín y sus nietos, ello por cuanto que finalmente le fue asignada la custodia de sus parientes. Se indica que González Badillo ha acosado permanentemente a su suegra con el objetivo de sacarla de la casa, razón por la cual terminó por promover en contra de ella un proceso de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, lo anterior, debido a que con el fin de proteger a su abuela, Brayan Enrique González optó por

ella un proceso de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, lo anterior, debido a que con el fin de proteger a su abuela, Brayan Enrique González optó por celebrar un contrato de arrendamiento con su ascendiente. 3CUI 11001023000020220134200 N.I. 127225 Tutela Primera Instancia Nelly Marín de Álvarez y otro. No obstante lo anterior, se asegura que la señora Nelly Marín de Álvarez fue vencida en juicio, disponiéndose su desalojo del inmueble, diligencia para la cual fue comisionado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, autoridad que no ha podido cumplir con la diligencia, dadas las oposiciones presentadas por Brayan Enrique González, quien alega insistentemente que la decisión de desalojo comporta una violencia de género hacia una mujer de la tercera edad, además, asegura que se le está desconociendo sus derechos como copropietario del inmueble, pues no se le está permitiendo elegir con quién quiere vivir dentro del mismo. Asevera la parte actora que las autoridades que han conocido del proceso de restitución, esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, se han preocupado más por las formas procesales y la intención de hacer cumplir una sentencia, que de advertir la existencia de una

Promiscuo Municipal de Piedecuesta, se han preocupado más por las formas procesales y la intención de hacer cumplir una sentencia, que de advertir la existencia de una tentativa de fraude procesal dentro del aludido trámite, violencia de género y hasta violencia intrafamiliar. Finalmente, los demandantes en tutela solicitan dejar sin efectos el auto proferido el 26 de abril de 2022 2 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, en virtud del cual resolvió confirmar la decisión del 14 de enero del año en curso, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad resolvió la oposición presentada 2 Con posterioridad se determinó que es del 26 de mayo del año en curso. 4CUI 11001023000020220134200 N.I. 127225 Tutela Primera Instancia Nelly Marín de Álvarez y otro. por Brayan Enrique González a la diligencia de desalojo que tuvo lugar el 5 de marzo de 2021.

2. De otra parte, los accionantes advierten que con anterioridad ya han promovido otras dos acciones constitucionales, así: 2.1. Acción de tutela 2017-01730.

Esta solicitud de protección fue dirigida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, su conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y allí se elevó una serie de cuestionamientos en contra del procedimiento de desalojo ordenado en el marco del proceso de restitución de bien inmueble, además, se advierte cómo Brayan González trató

la Corte Suprema de Justicia y allí se elevó una serie de cuestionamientos en contra del procedimiento de desalojo ordenado en el marco del proceso de restitución de bien inmueble, además, se advierte cómo Brayan González trató de enervar todo el trámite procesal alegando que no fue convocado al mismo, con lo cual se le habría desconocido su derecho de defensa. Se advierte que dicha solicitud de protección fue denegada y tal decisión fue confirmada en segunda instancia. 2.2. Acción de tutela 2018-03245. En esta oportunidad, los accionados fueron las mismas autoridades enunciadas en el anterior trámite, el asunto correspondió también a la Sala de Casación Civil y, allí, los actores insistieron en sus planteamientos y quejas contra el trámite de desalojo ordenado en el marco del proceso de 5CUI 11001023000020220134200 N.I. 127225 Tutela Primera Instancia Nelly Marín de Álvarez y otro. restitución, así como en las presuntas falencias procesales que se habrían presentado en el mismo. En este diligenciamiento los peticionarios presentaron alegaciones similares a las que ahora traen a consideración en este asunto constitucional, tales como la presunta existencia de hechos que constituyen violencia de género, afectación al derecho a la familia por no poder escoger con quién vivir dentro de un inmueble y desconocimiento del derecho a la dignidad humana. En esta oportunidad se declaró la temeridad de la acción, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral.

dentro de un inmueble y desconocimiento del derecho a la dignidad humana. En esta oportunidad se declaró la temeridad de la acción, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral. A juicio de los actores, la última determinación resulta ser errada, ello por cuanto que los fundamentos de esta tutela son distintos a los de la primera, pues el enfoque fue cambiado, sin embargo, no presentan pretensión alguna de cara a este tema particular.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Primera Civil Municipal de Piedecuesta, Santander, partió por aclarar que ese despacho antes correspondía a la denominación de Segundo Promiscuo Municipal y, a continuación, procedió a hacer una síntesis de lo acontecido dentro del proceso de restitución distinguido con el radicado 2012-0255.

6CUI 11001023000020220134200 N.I. 127225 Tutela Primera Instancia Nelly Marín de Álvarez y otro. Así, precisó que por comisión que le fuera efectuada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, programó diligencia de entrega de inmueble para el día 29 de octubre de 2021, pero que la misma no tuvo lugar porque el día anterior a ella, el abogado que representa los intereses de Brayan Enrique González manifestó que aún no se había resuelto una solicitud de nulidad procesal. Informó que “hasta el pasado 13 de septiembre que se recibió escrito proveniente del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, a través del cual, informó las resueltas a la oposición

Informó que “hasta el pasado 13 de septiembre que se recibió escrito proveniente del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, a través del cual, informó las resueltas a la oposición presentadas en su oportunidad por el señor BRAYAN ENRIQUE GONZALEZ ALVAREZ, esto fue, auto del 12 de enero de 2022, en donde se rechazó de plano la oposición a la entrega formulada en la diligencia realizada el 20 de noviembre de 2018 y el auto de calenda 26 de mayo hogaño dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGASALA CIVIL –FAMILIAMagistrada Sustanciadora Dra. CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, donde se confirmó el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO. En ese orden de ideas, se devolvió a esta Célula Judicial el Despacho comisorio de la referencia, a efectos de perpetrar la entrega material del bien inmueble.” Así, mediante auto del 5 de octubre del año en curso, se fijó como fecha de entrega del inmueble el día 27 de ese mismo mes, calenda modificada para finalmente fijarla para el día 8 de noviembre. Asegura no haber vulnerado ninguna garantía fundamental y pide la exclusión de ese despacho del presente trámite. 7CUI 11001023000020220134200 N.I. 127225 Tutela Primera Instancia Nelly Marín de Álvarez y otro.

garantía fundamental y pide la exclusión de ese despacho del presente trámite. 7CUI 11001023000020220134200 N.I. 127225 Tutela Primera Instancia Nelly Marín de Álvarez y otro. En escrito adicional allegado el 8 de noviembre de 2022, la Juez Primera Civil Municipal de Piedecuesta manifestó que, ese mismo día, tuvo lugar la diligencia de entrega del inmueble, que la misma se hizo de manera simbólica, razón por la cual las llaves de la casa quedaron en manos de ella, quien procedería a remitirlas al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, lo anterior por cuanto se está a la espera de las resultas de esta acción constitucional.

2. La Sala de Casación Civil, por conducto de su Presidente de Sala, remitió copia de las providencias constitucionales cuestionadas.

3. La Sala de Casación Laboral, por conducto de uno de sus Magistrados, solicitó se niegue la solicitud de amparo, ello por estimar que las decisiones de tutela cuestionadas se ofrecen razonables y ajustadas al marco normativo aplicable al asunto concreto.

4. Javier González Badillo, vinculado a la presente acción y demandante dentro del proceso de restitución de bien inmueble radicado 2012-00255, señaló que la señora Nelly Marín acude constantemente al uso de la acción de tutela contra la diligencia de entrega que le fuera comisionada al Juzgado Primero Civil Municipal en el marco

Nelly Marín acude constantemente al uso de la acción de tutela contra la diligencia de entrega que le fuera comisionada al Juzgado Primero Civil Municipal en el marco del proceso de restitución de bien inmueble No. 2012-00255.

5. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de una de sus integrantes, hizo una

8CUI 11001023000020220134200 N.I. 127225 Tutela Primera Instancia Nelly Marín de Álvarez y otro. síntesis de su actuación procesal y aportó copia del expediente digital que ha tenido a su cargo. Manifestó que, mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito declaró terminado el comodato precario que existía entre él y la señora Marín de Álvarez, ordenándole a esta que hiciera entrega del bien inmueble ubicado en la calle 1 No. 5-48 casa 228 Manzana 0 urbanización villas de Navarra en el municipio de Piedecuesta, decisión confirmada en fallo del 8 de febrero de 2017, dado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. Adujo que, pese a que el Juzgado de primera instancia ha comisionado a los Juzgados Municipales de Piedecuesta con el fin de que estos procedan con la diligencia de entrega del mencionado predio, la misma no se ha podido surtir gracias a que Brayan Enrique González no lo ha permitido, en virtud de la oposición que ha manifestado a la diligencia y a la solicitud de nulidad del trámite procesal.

CONSIDERACIONES

gracias a que Brayan Enrique González no lo ha permitido, en virtud de la oposición que ha manifestado a la diligencia y a la solicitud de nulidad del trámite procesal.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que la queja constitucional involucra a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema.

9CUI 11001023000020220134200 N.I. 127225 Tutela Primera Instancia Nelly Marín de Álvarez y otro.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso la Sala advierte que son dos los problemas jurídicos a resolver: El primero de ellos se contrae a determinar si la

diligencia de entrega del predio ubicado en la calle 1 No. 548 casa 228 Manzana 0 urbanización Villas de Navarra en el

problemas jurídicos a resolver: El primero de ellos se contrae a determinar si la diligencia de entrega del predio ubicado en la calle 1 No. 548 casa 228 Manzana 0 urbanización Villas de Navarra en el municipio de Piedecuesta, programada para el 8 de noviembre de 2022, en el marco del proceso de restitución de bien inmueble No. 2012-00255, vulnera los derechos fundamentales de la parte actora. Y, el segundo, si las decisiones constitucionales adoptadas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la acción de tutela 2018-03245, incurrieron en alguna causal de procedibilidad que comprometiera las garantías fundamentales de los accionantes. 10CUI 11001023000020220134200 N.I. 127225 Tutela Primera Instancia Nelly Marín de Álvarez y otro.

4. Del caso concreto y la ausencia de vulneración de derechos con ocasión de la diligencia de entrega de inmueble surtida el 8 de noviembre de 2022, al interior del proceso de restitución de bien inmueble No. 201200255. 4.1. De acuerdo con los elementos de convicción aportados al presente proceso, se sabe que Javier González Badillo inició proceso de restitución de bien inmueble No. 2012-00255 en contra de Nelly Marín de Álvarez, sobre la

casa de habitación ubicada en calle 1 No. 5-48 casa 228 Manzana 0 urbanización Villas de Navarra en el municipio de Piedecuesta.

2012-00255 en contra de Nelly Marín de Álvarez, sobre la casa de habitación ubicada en calle 1 No. 5-48 casa 228 Manzana 0 urbanización Villas de Navarra en el municipio de Piedecuesta. De dicha actuación le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, dispuso dar por terminado el comodato precario existente entre las partes y ordenó a la demandada restituir de la casa objeto de litigio. Esa decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de febrero de 2017. En firme la anterior providencia, el 22 de mayo de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital santandereana libró despacho comisorio a los juzgados municipales de Piedecuesta, con el fin de que estos se encargaran de llevar a cabo la entrega ordenada en la sentencia del 27 de febrero de 2015, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo 11CUI 11001023000020220134200 N.I. 127225 Tutela Primera Instancia Nelly Marín de Álvarez y otro. Municipal, hoy Primero Civil Municipal de la mencionada municipalidad. Luego de superar varias actuaciones procesales desplegadas por Brayan Enrique González Álvarez, hijo del demandante dentro del proceso de restitución y nieto de la allí demandada, por medio de las cuales pretendía impedir la

municipalidad. Luego de superar varias actuaciones procesales desplegadas por Brayan Enrique González Álvarez, hijo del demandante dentro del proceso de restitución y nieto de la allí demandada, por medio de las cuales pretendía impedir la materialización de la orden judicial alegando una afectación a sus garantías fundamentales, que se descartaron por las autoridades ordinarias, el 8 de noviembre de 2022 finalmente tuvo lugar la aludida diligencia de entrega de bien inmueble. 4.2. La anterior síntesis permite concluir a la Sala que la actuación procesal que se pretende cuestionar no representa ninguna vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes por los siguientes motivos: 4.2.1. Como primera medida debe indicarse que la orden de entrega sobre el bien inmueble ubicado en la calle 1 No. 5-48 casa 228 Manzana 0 urbanización Villas de Navarra en el municipio de Piedecuesta, se deriva de una sentencia proferida al interior de un proceso de restitución de bien inmueble que, según se sabe, se adelantó con la plena observancia del derecho al debido proceso que le asistía a la señora Nelly Marín de Álvarez, es así que, por ejemplo, la mencionada ciudadana tuvo la oportunidad de contestar la demanda formulada en su contra, presentar y controvertir las pruebas allegadas por el demandante e, incluso, apelar la sentencia que le resultó desfavorable a sus intereses. 12CUI 11001023000020220134200 N.I. 127225 Tutela Primera Instancia

incluso, apelar la sentencia que le resultó desfavorable a sus intereses. 12CUI 11001023000020220134200 N.I. 127225 Tutela Primera Instancia Nelly Marín de Álvarez y otro. Se sabe que durante el trámite, la señora Marín de Álvarez estuvo debidamente asistida por un profesional del derecho que la acompañó activamente a lo largo del proceso, al punto que durante las diligencias de entrega previas, tanto ella como su nieto, contaron con su asesoría para formular las oposiciones a las que tenían derecho durante ese trámite, incluso, la última que se conoce provino del señor Brayan Enrique González Álvarez y fue rechazada por su falta de legitimidad, en la medida que no era sujeto procesal. Así, una vez decantadas las oposiciones, e incluso una solicitud de nulidad procesal formulada por González Álvarez, quien pretendía invalidar todo el proceso de restitución, se llegó a la diligencia del 8 de noviembre del año en curso, la cual, según consta en el acta allegada a este expediente, se adelantó sin oposición alguna por parte de Nelly Marín de Álvarez, persona que, según se hizo constar, ni siquiera asistió al aludido acto procesal. Bajo esa perspectiva, se advierte que la cuestionada diligencia de entrega de bien inmueble se encontraba investida de una presunción de legalidad, en la medida que la misma tiene por origen el cumplimento de una orden judicial contenida en una sentencia que puso fin a un proceso de restitución de tenencia adelantado contra la

la misma tiene por origen el cumplimento de una orden judicial contenida en una sentencia que puso fin a un proceso de restitución de tenencia adelantado contra la propia Nelly Marín de Álvarez, persona que, hasta donde se sabe, contó con las garantías procesales debidas para ejercer su defensa dentro de esa actuación. Igualmente, se tiene que 13CUI 11001023000020220134200 N.I. 127225 Tutela Primera Instancia Nelly Marín de Álvarez y otro. el acatamiento de aquella estuvo a cargo de otra autoridad que fuera debidamente comisionada para su ejecución. En otras palabras, dado que la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la calle 1 No. 5-48 casa 228 Manzana 0 urbanización Villas de Navarra en el municipio de Piedecuesta fue la consecuencia de dar observancia al mandato impartido en la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 al interior del radicado 2012-00255, decisión que a su vez fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, entonces ninguna afectación de derechos puede llegar a colegirse por su simple ejecución, máxime cuando pudo corroborarse en los registros de la misma, que allí la Juez comisionada propendió por asegurar el respeto de las garantías de quienes intervinieron en ese acto procesal. Preciso es resaltar acá que, aun cuando se abrieron las oportunidades para que los sujetos pasivos del acto de restitución presentaran sus correspondientes oposiciones durante la aludida diligencia, ello no aconteció, de una parte,

oportunidades para que los sujetos pasivos del acto de restitución presentaran sus correspondientes oposiciones durante la aludida diligencia, ello no aconteció, de una parte, porque la propia Nelly Marín no hizo presencia en la diligencia y, de otra, porque su apoderado manifestó no tener interés en oponerse a la entrega, situación que derivó en la efectiva restitución del predio objeto de controversia y en el consecuente cumplimiento del fallo judicial que así lo dispuso. 4.2.2. Por otro lado, la Sala tampoco advierte que los derechos de Brayan Enrique González puedan estar 14CUI 11001023000020220134200 N.I. 127225 Tutela Primera Instancia Nelly Marín de Álvarez y otro. comprometidos con ocasión de la diligencia de entrega ordenada al interior del proceso de restitución antes citado, pues como ya se le explicó dentro del trámite ordinario, esa actuación no se dirigió en contra de él sino de su abuela, persona que no posee ningún derecho real sobre el inmueble objeto de litigio. Adicionalmente, debe reseñarse que al interior de dicho proceso los jueces ordinarios han sido lo suficientemente claros e insistentes al indicarle que sus prerrogativas no están en riesgo, pues como copropietario del inmueble a restituir, no ha sido objeto de ninguna medida de desalojo o similar que comprometa su derecho real de dominio, así, la Sala tampoco logra evidenciar cómo, con el cumplimiento de una sentencia que posee la doble presunción de legalidad y

restituir, no ha sido objeto de ninguna medida de desalojo o similar que comprometa su derecho real de dominio, así, la Sala tampoco logra evidenciar cómo, con el cumplimiento de una sentencia que posee la doble presunción de legalidad y acierto, se puedan ver afectados los derechos de ese ciudadano, motivo por el cual su petición de amparo tampoco resulta procedente. 4.3. En síntesis, la Sala no advierte que los derechos fundamentales de Nelly Marín de Álvarez se hubieran podido ver comprometidos con la realización de la diligencia de entrega surtida el 8 de noviembre de 2022, ello por cuanto que la misma fue la consecuencia de una orden judicial impartida proferida al interior del proceso de restitución de bien inmueble 2012-00255, adelantado en su contra, trámite donde dicha ciudadana fue vencida en dos instancias procesales distintas y en donde la sentencia ya se encuentra debidamente ejecutoriada. 15CUI 11001023000020220134200 N.I. 127225 Tutela Primera Instancia Nelly Marín de Álvarez y otro. En igual medida, tampoco observa que las garantías fundamentales de Brayan Enrique González Álvarez puedan estar en riesgo, pues sus derechos frente al inmueble objeto de litigio se mantienen incólumes y a salvo con la decisión de restitución y el acto de entrega del predio. Así, inadmisible resulta que los accionantes acudan en uso de la acción de tutela con el objetivo de eludir el cumplimiento de una decisión jurisdiccional, aduciendo una supuesta vulneración de derechos que se sustenta en una

uso de la acción de tutela con el objetivo de eludir el cumplimiento de una decisión jurisdiccional, aduciendo una supuesta vulneración de derechos que se sustenta en una serie de alegaciones que debieron ser propuestas al interior del proceso ordinario, ello con el fin de lograr que fueran los jueces ordinarios, en el marco del debido proceso, quienes emitieran un pronunciamiento sobre el particular, razón suficiente para negar el amparo deprecado.

5. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 3, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 16CUI 11001023000020220134200 N.I. 127225 Tutela Primera Instancia Nelly Marín de Álvarez y otro. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance

cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o

un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión 17CUI 11001023000020220134200 N.I. 127225 Tutela Primera Instancia Nelly Marín de Álvarez y otro. judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por el libelista desconoce el presupuesto general relativo a que la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza. En efecto, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la

funcional, en tanto, la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cu

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