CSJ - STP1623-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1623-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP1623-2020 Radicación N.° 108921 Acta 37 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por N. I. A. O. , contra el fallo que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA dictó el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el que negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la DIRECCIÓN REGIONAL DE FISCALÍAS DE ANTIOQUIA , la FISCALÍA 2ª DELEGADA ANTE ESE TRIBUNAL y la FISCALÍA 81 SECCIONAL DE CAUCASIA . Al trámite fueron vinculados, la PERSONERÍA y el PROCURADOR 199 JUDICIAL I de ese municipio, así como el PROCURADOR 345 JUDICIAL II PENAL DE MEDELLÍN, el GRUPO DE ANÁLISIS PARA SEGURIDAD CIUDADANA y el JEFE DEL GRUPO DE TRABAJO DE ASIGNACIONES DEProceso de tutela Radicación N.˚ 108921 Impugnación
N. I. A.O.
CASOS ESPECIALES, ambos de la Fiscalía General de la Nación. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: En esencia, expuso la señora N. I. A. O. que actuando como demandante, en el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia se tramitó SPOA 0515460003612018-00248, en contra de C. M. M.
En esencia, expuso la señora N. I. A. O. que actuando como demandante, en el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia se tramitó SPOA 0515460003612018-00248, en contra de C. M. M.
A. por el delito de propagación del virus del VIH, aduciendo que el 21 de febrero de 2019 se precluyó el proceso, debido a lo que considera fue falta de investigación por parte de la Fiscalía.
Manifiesta que el Fiscal 81 Seccional de Caucasia no realizó una recopilación de las pruebas necesarias, por lo que solicitó a la Directora de Fiscalías de Antioquia, al Coordinador de Fiscalías Seccionales de Caucasia, al Personero de Caucasia; una investigación especial de su caso, solicitándole que verificara que el Fiscal hubiese realizado una investigación judicial a los archivos del Hospital César Uribe Piedrahita y que se le realizara una prueba de VIH al indiciado en Medicina Legal. Expone que el Fiscal 2 ante el Tribunal Superior de Antioquia ordenó cerrar el 05/09/2019 la denuncia criminal 050016099150201900093 por el delito de prevaricato por omisión y fraude procesal, sin hacer audiencias, sin haberle notificado, sin haber realizado un proceso. Aduce que los servidores judiciales la han revictimizado y han vulnerado sus derechos, al no ordenar la realización de la prueba de VIH al señor C. M. M. A.. Solicita se ordene a la Procuraduría de Antioquia asignarle un procurador que la asista para revisar el expediente, que se ordene
de VIH al señor C. M. M. A.. Solicita se ordene a la Procuraduría de Antioquia asignarle un procurador que la asista para revisar el expediente, que se ordene al Juzgado penal del Circuito de Caucasia desarchivar el expediente 0515460003612018000248, por violación a las garantías procesales y deficiencia en las gestiones de los servidores judiciales de Caucasia, Regional Antioquia y Medellín, para trasladar a la Fiscalía de Montería para continuar 2Proceso de tutela Radicación N.˚ 108921 Impugnación
N. I. A.O. con el proceso y que los servidores judiciales accionados le certifiquen si verificaron que hay una investigación judicial como una medida anticipada a los archivos del hospital César Uribe
Piedrahita de Caucasia. EL FALLO IMPUGNADO Dijo el Tribunal a quo que la decisión cuestionada, en la que el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia decretó la preclusión de la investigación por inexistencia del hecho, había transitado a cosa juzgada sin que contra ella la demandante promoviera algún recurso. Ello, añadió, a pesar de que fue citada debidamente a la diligencia, que se aplazó en dos oportunidades sin que compareciera, al punto que se le designó una apoderada de oficio que agenciara sus intereses. Además, todas las autoridades accionadas absolvieron las peticiones que les formuló, advirtiéndole la imposibilidad
compareciera, al punto que se le designó una apoderada de oficio que agenciara sus intereses. Además, todas las autoridades accionadas absolvieron las peticiones que les formuló, advirtiéndole la imposibilidad de desarchivar la actuación por cuenta de la decisión adoptada por el despacho judicial. De igual manera, la Procuraduría 345 Judicial II Penal de Medellín revisó la actuación y halló que no se había desconocido alguna disposición, por lo que no había lugar a intervenir en el caso. Enteró de ello a la accionante. Por ello, dijo el Tribunal que A. O. pretendía convertir la tutela en una instancia adicional, pero como esa no es la 3Proceso de tutela Radicación N.˚ 108921 Impugnación
N. I. A.O. finalidad de este mecanismo y no encontró alguna lesión de sus garantías fundamentales, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la demandante, quien tras formular consideraciones genéricas para cuestionar la decisión de preclusión de la investigación, pide que se amparen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. La principal queja de la accionante, se contrae a cuestionar la decisión del 21 de febrero de 2019 en la que el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia decretó la preclusión
la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. La principal queja de la accionante, se contrae a cuestionar la decisión del 21 de febrero de 2019 en la que el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia decretó la preclusión de la investigación seguida contra C. M. M. A., por inexistencia del hecho.
Sobre ese punto, atinadamente explicó la Corporación a quo que N. I. A. O. no acató la condición de subsidiariedad 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 4Proceso de tutela Radicación N.˚ 108921 Impugnación
N. I. A.O. como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que implica su improcedencia.
Ha de señalarse al respecto, que la demandante fue convocada a la audiencia de preclusión que se fijó para el 4 de octubre de 2018, pero no compareció. Posteriormente y para garantizar sus derechos, el juez reprogramó la vista y solicitó la designación de un representante de la Defensoría Pública, que concurrió a la audiencia, fijada para el 7 de febrero de 2019 pero sin que tampoco en esa data se lograra llevar a cabo la diligencia, pues la ahora accionante tampoco asistió y el apoderado no contaba con el poder para representarla. En esa oportunidad se requirió a la Fiscalía para que nombrara un defensor de oficio. El 21 de febrero siguiente se emitió la respectiva
contaba con el poder para representarla. En esa oportunidad se requirió a la Fiscalía para que nombrara un defensor de oficio. El 21 de febrero siguiente se emitió la respectiva decisión, en la que el despacho accionado avaló la petición de la Fiscalía y precluyó la investigación, por inexistencia del hecho investigado. La ahora demandante conoció esa actuación, al punto que, como informó el despacho accionado, radicó memoriales solicitando copias del trámite, el traslado de la actuación a la ciudad de Montería y aportando elementos de convicción con los que buscaba que se formulara imputación contra el indiciado, todos, radicados antes de que el Juzgado dispusiera la preclusión del trámite. 5Proceso de tutela Radicación N.˚ 108921 Impugnación
N. I. A.O.
Además, el 13 de abril de 2019, después de ejecutoriada la decisión objeto de controversia, elevó «apreciaciones respecto a su caso» y allegó documentos ajenos a la situación objeto de denuncia, resueltos debidamente por el despacho accionado. Claro es, en esas condiciones, que la ahora accionante conoció las incidencias que llevaron a precluir la investigación seguida contra C. M. M. A. pero no se opuso, en el momento procesal correspondiente, a esa decisión. Además, se garantizó su derecho de defensa designándole un apoderado de oficio y aunque afirmó ante el despacho
en el momento procesal correspondiente, a esa decisión. Además, se garantizó su derecho de defensa designándole un apoderado de oficio y aunque afirmó ante el despacho accionado que el número telefónico del abogado «se encuentra fuera de servicio» , se desvirtuó tal afirmación, a través de comunicación telefónica exitosa con el representante que le había sido nombrado. Cabe añadir que, mediante sentencia C-248/19, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 370 del Código Penal por el que A. O. formuló denuncia contra su excompañero sentimental, por ser lesivo de los derechos fundamentales previstos en los arts. 13 y 16 de la Constitución. Esa resulta ser una razón adicional para que, en la actualidad, no pueda predicarse como constitutiva de vía de hecho la decisión de precluir la investigación seguida contra M. A.. De otro lado, la Procuraduría 345 Judicial II Penal de Medellín atendió la solicitud de vigilancia de ese trámite, pero no halló alguna irregularidad en las gestiones y en la 6Proceso de tutela Radicación N.˚ 108921 Impugnación
N. I. A.O. actividad probatoria de las Fiscalías acciona das, ni de la 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia que conoció de la denuncia propuesta por N. I. A. O., ni de la Seccional de Caucasia que pidió la preclusión de la investigación seguida contra C. M. M. A..
de la denuncia propuesta por N. I. A. O., ni de la Seccional de Caucasia que pidió la preclusión de la investigación seguida contra C. M. M. A.. Todas las autoridades demandadas atendieron los escritos que presentó, a pesar de que en algunos de ellos se dirigió «de manera irrespetuosa a servidores públicos de la región». Es claro entonces, que la demandante pretende, a través de la acción de tutela, revivir oportunidades perdidas en punto de controvertir la preclusión de la investigación que se adelantó contra C. M. M. A., pero como bien dijo el Tribunal a quo , no es esa la finalidad del mecanismo de amparo. Tampoco la de desconocer los cauces ordinarios de defensa que el proceso penal brinda para la oportuna protección de garantías fundamentales. Lo expuesto impone la cabal confirmación del fallo impugnado. Finalmente, como dentro del trámite se enunció a personas que, al parecer, padecen el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), se dispondrá que la Relatoría de Tutelas de la Corporación oculte al público, en esta decisión, los nombres de los involucrados en el proceso de amparo. 7Proceso de tutela Radicación N.˚ 108921 Impugnación
N. I. A.O.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
de amparo. 7Proceso de tutela Radicación N.˚ 108921 Impugnación
N. I. A.O.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. DISPONER que la Relatoría de Tutelas de la Corporación oculte al público los nombres de los involucrados en el presente proceso de amparo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
8Proceso de tutela Radicación N.˚ 108921 Impugnación
N. I. A.O.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9Proceso de tutela Radicación N.˚ 108921 Impugnación
N. I. A.O.
10