CSJ - STP1623-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1623-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 85001220800020220023901 Rad. 128463
NÉSTOR CASTRILLÓN RODRÍGUEZ
1 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP1623-2023 Radicación n°. 128463 (Aprobación Acta No. 031) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por NÉSTOR CASTRILLÓN RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2022 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Aguazul, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal, a Luz Helí Bejarano, al Fiscal 18 Seccional CAIVAS, a la Procuraduría Judicial II 24 Penal, a Maide Lizeth Castrillón Bejarano y a Néstor David Castrillón Bejarano.
ANTECEDENTESCUI 85001220800020220023901
Rad. 128463
NÉSTOR CASTRILLÓN RODRÍGUEZ
2 Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, la Fiscal 4 CAVIF1 de la Fiscalía 18 Seccional CAIVAS, de Yopal (Casanare), adelantó investigación penal con radicado No. 85001600117220220032, contra
CAVIF1 de la Fiscalía 18 Seccional CAIVAS, de Yopal (Casanare), adelantó investigación penal con radicado No. 85001600117220220032, contra NÉSTOR CASTRILLÓN RODRÍGUEZ, por la supuesta comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso sucesivo y homogéneo, y violencia intrafamiliar, proceso dentro del cual el 21 de abril de 2022, se le formuló imputación ante el Juzgado 2º Penal Municipal de ese circuito, despacho que lo afectó con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Posteriormente, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Aguazul, se celebró audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento los días 15 y 16 de julio de 2022, vista en la que fue revocada la decisión atacada y se ordenó su libertad inmediata. El 18 de agosto de 2022 se radicó escrito de acusación. Correspondió el conocimiento de la etapa de juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, en el que actualmente está pendiente de celebrarse la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía apeló la decisión que concedió la libertad y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal, el 8 de noviembre de 2022 revocó la determinación de primera instancia, pues estimó que, si bien se desvirtuó la declaración de uno de los hijos del accionante, Néstor David Castrillón Bejarano, que lo acusaba
de primera instancia, pues estimó que, si bien se desvirtuó la declaración de uno de los hijos del accionante, Néstor David Castrillón Bejarano, que lo acusaba de amenazarlo de muerte, persistían otros elementos materiales probatorios que respaldaban otras amenazas del mismo tipo, además de los antecedentes de violencia hacia la pareja, todo lo cual fue tenido en cuenta en un principio por el Juez de Garantías para dictar la medida de aseguramiento inicial. 1 Centro de Atención a Víctimas de Violencia IntrafamiliarCUI 85001220800020220023901 Rad. 128463
NÉSTOR CASTRILLÓN RODRÍGUEZ
3 NÉSTOR CASTRILLÓN RODRÍGUEZ interpuso demanda de tutela al considerar que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal incurrió en un falso raciocinio al valorar las pruebas presentadas, y no tener en cuenta la que demostraba que su hijo mintió respecto de los hechos del 20 de abril de 2022. Insiste por tanto en que él no es un peligro para la sociedad o la víctima, por lo que solicitó tutelar sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia y que se revoque el auto del 8 de noviembre de 2022, así como la orden de captura en su contra. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, negó el amparo solicitado por NÉSTOR CASTRILLÓN RODRÍGUEZ, al considerar que los argumentos del Juez 2º Penal del Circuito de esa ciudad eran razonables, y que se valoraron las diferentes pruebas tenidas
de diciembre de 2022, negó el amparo solicitado por NÉSTOR CASTRILLÓN RODRÍGUEZ, al considerar que los argumentos del Juez 2º Penal del Circuito de esa ciudad eran razonables, y que se valoraron las diferentes pruebas tenidas en cuenta para imponer la medida de aseguramiento del 21 de abril de 2022, las que no fueron desvirtuadas por la defensa, por lo que las condiciones de hecho se mantenían incólumes. Ello por cuanto los testimonios traídos como nuevos elementos probatorios, versan sobre un hecho posterior y discusiones entre la pareja conformada por el accionante y Luz Helí Bejarano, y no sobre la totalidad de las evidencias que determinaron la necesidad de imposición de medida de aseguramiento, por lo que la decisión del Juez accionado no se muestra arbitraria, ni incongruente. LA IMPUGNACIÓN NÉSTOR CASTRILLÓN RODRÍGUEZ i mpugnó el fallo de primera instancia. Afirmó que el proceso simplemente tiene como fin un interés material de sus hijos y esposa de arrebatarle su empresa y bienes, y que es falsoCUI 85001220800020220023901 Rad. 128463 NÉSTOR CASTRILLÓN RODRÍGUEZ 4 que existan amenazas de muerte hacia sus parientes, igualmente que carecen de veracidad las acusaciones sobre el acceso carnal violento, y lo que se ve es un favorecimiento por parte del Juez 2º Penal del Circuito de Yopal hacia sus denunciantes. Aunque no expresa una petición concreta, se entiende que busca la revocatoria de la medida de aseguramiento y la concesión de la libertad a su favor.
denunciantes. Aunque no expresa una petición concreta, se entiende que busca la revocatoria de la medida de aseguramiento y la concesión de la libertad a su favor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 85001220800020220023901 Rad. 128463
NÉSTOR CASTRILLÓN RODRÍGUEZ
5 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Ibídem.CUI 85001220800020220023901 Rad. 128463 NÉSTOR CASTRILLÓN RODRÍGUEZ 6 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución.
3. Análisis del caso concreto.
NÉSTOR CASTRILLÓN RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela con
4 Sentencia T-522 de 2001. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 85001220800020220023901 Rad. 128463 NÉSTOR CASTRILLÓN RODRÍGUEZ 7 el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerado con la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal del 8 de noviembre de 2022, que revocó la libertad otorgada por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Aguazul, dentro del proceso penal con radicado No. 85001600117220220032. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pero aclarando que, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior por cuanto, revisado el plenario se advierte que, el proceso penal con radicado 85001600117220220032, está en curso; siendo así, el demandante bien puede hacer uso de lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, para enervar en cualquier momento la medida de aseguramiento impuesta.
El precitado artículo establece: Artículo 318. Solicitud de revocatoria. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante
impuesta.
El precitado artículo establece: Artículo 318. Solicitud de revocatoria. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. Contra esta decisión no procede recurso alguno. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456 de 2006) Ahora bien, se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de losCUI 85001220800020220023901
Rad. 128463 NÉSTOR CASTRILLÓN RODRÍGUEZ 8 procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual el demandante no demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela. Constatado lo anterior, la Sala encuentra que el trámite constitucional no es una instancia más del proceso penal, mediante el cual se puede obtener las
que habilite la intervención transitoria del juez de tutela. Constatado lo anterior, la Sala encuentra que el trámite constitucional no es una instancia más del proceso penal, mediante el cual se puede obtener las pretensiones alegadas por la parte accionante, esto es, la revocatoria de la medida de aseguramiento. Asimismo, tampoco este excepcional mecanismo es una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. Incluso, como lo que se discute es el derecho a la libertad, también la acción constitucional de hábeas corpus se erige como presupuesto necesario para habilitar la intervención, de fondo, del juez de tutela, tal y como lo enseñaCUI 85001220800020220023901 Rad. 128463 NÉSTOR CASTRILLÓN RODRÍGUEZ 9 el art. 6°, numeral 2° del Decreto 2591 de 1991 y por lo cual, además, tampoco se satisface en el caso concreto el requisito de subsidiariedad.
4. Bajo las consideraciones anteriores se confirmará la decisión impugnada, pero se aclarará su sentido, para advertir que la tutela se declara improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en su ejercicio.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando su sentido, para precisar que la tutela se declara improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en su ejercicio. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
precisar que la tutela se declara improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en su ejercicio. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 85001220800020220023901
Rad. 128463
NÉSTOR CASTRILLÓN RODRÍGUEZ
10 Secretaria