CSJ - STP16232-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16232-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16232-2022 Radicación n° 127292 Acta No. 270 Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de Cristina Esperanza Fuentes Vega, Jairo Sierra Carrillo, Manuel Rubén Díaz Fuentes, Víctor Duarte Guerrero, Rubén Darío Moreno Núñez, Stella Herrera Bermúdez, Rafael Vila Vega e Iván Francisco Soto Guerrero, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechosCUI 11001020400020220224300 N.I. 127292 Tutela Primera Instancia Jairo Sierra Carrillo y otros fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y seguridad social. LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Se informa que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta se adelantó proceso ordinario contra Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 63 de la convención Colectiva de Trabajo celebrada entre dicha empresa y Sintraelecol para la vigencia 2004-2008.
2. El Juzgado dictó sentencia el 12 de febrero de 2014
Colectiva de Trabajo celebrada entre dicha empresa y Sintraelecol para la vigencia 2004-2008.
2. El Juzgado dictó sentencia el 12 de febrero de 2014 negando las pretensiones de la demanda bajo el argumento consistente en que los requisitos para el reconocimiento de la pensión se cumplieron con posterioridad al 31 de julio de 2010, momento para el cual el texto convencional había perdido vigencia, ello acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia del 13 de septiembre de
2016.
3. En virtud del recurso de casación interpuesto por la
parte activa, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de 2CUI 11001020400020220224300 N.I. 127292 Tutela Primera Instancia Jairo Sierra Carrillo y otros Casación Laboral, mediante providencia del 17 de marzo de 2021, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.
4. Consideran los accionantes que los operadores judiciales estimaron que el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo “… disponía que el trabajador cumpliera los requisitos de tiempos de servicio y de edad antes del 31 de julio de 2010, fecha límite dentro de la vigencia de la convención, por virtud de lo previsto en el Parágrafo Transitorio 3ºdel artículo 1ºdel Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo que la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad, lo que permitía en cualquier tiempo acreditar la edad, siempre que se haya demostrado el tiempo de servicios dentro de la
01 de 2005, desconociendo que la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad, lo que permitía en cualquier tiempo acreditar la edad, siempre que se haya demostrado el tiempo de servicios dentro de la vigencia de la convención, para ser beneficiario de la pensión prevista en el artículo 63 de la CCT, atendiendo al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.”
5. Para el caso, los demandantes causaron el tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010, por lo que tienen del derecho a la pensión convencional, la que disfrutarían cuando cumplieran la edad sin importar que fuera después del 31 de julio de 2010, configurándose así un derecho adquirido.
6. Acorde con lo anotado, estiman que los funcionarios judiciales en sus respectivas determinaciones comprometieron los derechos fundamentales ante la interpretación restrictiva del artículo 63 Convencional que conllevó a negarles el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación.
3CUI 11001020400020220224300 N.I. 127292 Tutela Primera Instancia Jairo Sierra Carrillo y otros
7. La Sala de Casación Laboral desconoció el precedente jurisprudencial que ha fijado que tratándose de beneficios de carácter convencional en material pensional, la edad constituye un requisito de exigibilidad mas no de causación.
8. Estiman satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Sobre el primero dicen que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Respecto del segundo presupuesto aducen que si bien está
8. Estiman satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Sobre el primero dicen que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Respecto del segundo presupuesto aducen que si bien está superado el término de los 6 meses exigido para promover la acción constitucional, el mismo se entiende superado dado que el asunto cuestionado tiene que ver con el reconocimiento de una pensión de jubilación y por tanto se trata de una prestación periódica, como así lo ha precisado la jurisprudencia constitucional.
9. Consecuente con lo anotado, la parte postulante solicita la protección de los derechos fundamentales y, corolario de ello, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto no casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo.
RESPUESTAS
1. El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión
No. 3 de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión 4CUI 11001020400020220224300 N.I. 127292 Tutela Primera Instancia Jairo Sierra Carrillo y otros cuestionada, se remitió a las consideraciones en el proveído censurado y solicitó que se nieguen las pretensiones de los accionantes dada su improcedencia, en la medida que esta determinación no fue caprichosa ni arbitraria sino el
censurado y solicitó que se nieguen las pretensiones de los accionantes dada su improcedencia, en la medida que esta determinación no fue caprichosa ni arbitraria sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral, al caso concreto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada el 3 de marzo de 2021, SL1231-2021,
radicado 77256, por la Sala de Descongestión No. 3 de la 5CUI 11001020400020220224300 N.I. 127292 Tutela Primera Instancia Jairo Sierra Carrillo y otros
radicado 77256, por la Sala de Descongestión No. 3 de la 5CUI 11001020400020220224300 N.I. 127292 Tutela Primera Instancia Jairo Sierra Carrillo y otros Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió no casar la emitida el 13 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta al interior del proceso ordinario laboral promovido contra Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
6CUI 11001020400020220224300 N.I. 127292 Tutela Primera Instancia Jairo Sierra Carrillo y otros
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; 6CUI 11001020400020220224300 N.I. 127292 Tutela Primera Instancia Jairo Sierra Carrillo y otros d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; 7CUI 11001020400020220224300 N.I. 127292 Tutela Primera Instancia Jairo Sierra Carrillo y otros e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral efectivamente vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la decisión que resolvió el recurso de casación promovido contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, 8CUI 11001020400020220224300 N.I. 127292 Tutela Primera Instancia Jairo Sierra Carrillo y otros decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. Frente al principio de inmediatez debe precisarse que si bien la sentencia que es objeto de debate data del 17 de
Tutela Primera Instancia Jairo Sierra Carrillo y otros decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. Frente al principio de inmediatez debe precisarse que si bien la sentencia que es objeto de debate data del 17 de marzo de 2021, y por ello podría considerarse incumplido ese presupuesto si en cuenta se tiene que la tutela se presentó el 1º de noviembre de 2022, es decir, aproximadamente 17 meses después; acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención debe flexibilizarse ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado la Corte Constitucional1: En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con
mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. En aplicación del citado precedente, es claro que en este caso, se entiende satisfecho el aludido requisito general de procedibilidad. 1 Corte Constitucional SU-637-2016 9CUI 11001020400020220224300 N.I. 127292 Tutela Primera Instancia Jairo Sierra Carrillo y otros Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la
se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. A esa conclusión se arriba de la lectura de la decisión objeto de cuestionamiento, donde la Sala Especializada resolvió la controversia confirmando la sentencia del Tribunal que negó el derecho a la pensión convencional reclamado por los accionantes por cuanto los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, se cumplieron con posterioridad al 31 de julio de 2010, por 10CUI 11001020400020220224300 N.I. 127292 Tutela Primera Instancia Jairo Sierra Carrillo y otros tanto, la norma convencional no podía surtir efectos. Así lo explicó la Sala en la decisión confutada: Cumple reiterar que ante el mandato instituido en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, relativo a la expiración de las reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de esa enmienda constitucional, contenidas en pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdos válidamente celebrados, las cuales se mantendrían por el término inicialmente estipulado, y la prohibición de pactar condiciones pensionales más favorables a las que se encontraran vigentes, pero que en todo
celebrados, las cuales se mantendrían por el término inicialmente estipulado, y la prohibición de pactar condiciones pensionales más favorables a las que se encontraran vigentes, pero que en todo caso, perderían vigor al 31 de julio de 2010, esta Sala de Casación fijó nuevo criterio en sentencia CSJ SL2543-2020, de cuyo contenido se reproducen apartes que para el caso resultan relevantes. En efecto allí se dijo: Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les
- para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.
11CUI 11001020400020220224300 N.I. 127292 Tutela Primera Instancia Jairo Sierra Carrillo y otros iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto
previstas en el acuerdo colectivo vigente. Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-. De acuerdo con los antecedentes del caso, se vislumbra que la convención colectiva de trabajo 2004-2008 (fs.°141 a 192), que
-aprobado por la Ley 319 de 1996-. De acuerdo con los antecedentes del caso, se vislumbra que la convención colectiva de trabajo 2004-2008 (fs.°141 a 192), que contiene la pensión extralegal pretendida por los impugnantes se encontraba surtiendo efectos al 29 de julio de 2005. Es decir, que el sub examine encaja en el literal i), contenido en la decisión trascrita en precedencia, lo que conlleva la pérdida de vigencia de la convención colectiva en que se pretende soportar la petición, esto como consecuencia de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 12CUI 11001020400020220224300 N.I. 127292 Tutela Primera Instancia Jairo Sierra Carrillo y otros Es patente que lo acordado entre la demandada y Sintraelecol conservó su aplicación en cuanto a las prerrogativas en pensiones, por la institución de la prórroga automática del art. 478 del CST, hasta el 31 de julio de 2010. Por lo tanto, para hacerse acreedor de la aplicación de la norma convencional, a los recurrentes les correspondían demostrar que, con anterioridad a la pérdida de vigencia de lo dispuesto en materia pensional del instrumento convencional, habían satisfecho los requisitos en ella establecidos. Esto no ocurrió, lo hicieron con posterioridad a la mentada fecha, de manera que, hasta tanto no alcanzaran las exigencias requeridas, no era posible reivindicar en su favor la existencia de un derecho
hicieron con posterioridad a la mentada fecha, de manera que, hasta tanto no alcanzaran las exigencias requeridas, no era posible reivindicar en su favor la existencia de un derecho adquirido. Menos aún en el caso de Rubén Darío Moreno Núñez, de quien el juzgador indicó que no alcanzó a cumplir los 75 puntos y en cuanto a Iván Francisco Soto Guerrero confirmó la declaración de la excepción de cosa juzgada, pilares que se dejaron libre de ataque, y que mantienen la sentencia incólume. Así las cosas, al no discutirse que varios impugnantes cumplieron el tiempo de servicio exigido y la edad con posterioridad, inclusive al límite máximo establecido por el mencionado Acto legislativo -31 de julio de 2010-, no se observa equivocación en las conclusiones del operador judicial, dado que, se itera, los beneficios pensionales contenidos en convenciones que estaban surtiendo el término inicial al entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, pero que fueron objeto de prórroga automática en cuanto no fueron denunciadas por las partes suscriptoras dentro del plazo previsto en el art. 478 del CST, sus efectos se extendían hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL25432020 y CSJ SL2798-2020). Como lo deja ver el aparte transcrito, con la suficiente argumentación se precisó que la pensión extralegal pretendida por los accionantes surtía los efectos al 29 de julio
2020 y CSJ SL2798-2020).
Como lo deja ver el aparte transcrito, con la suficiente argumentación se precisó que la pensión extralegal pretendida por los accionantes surtía los efectos al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo, cuya aplicación se mantuvo por la institución de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. 13CUI 11001020400020220224300 N.I. 127292 Tutela Primera Instancia Jairo Sierra Carrillo y otros Eso significa y así lo indicó la Sala accionada, que para hacerse acreedor al beneficio convencional, los demandantes debían demostrar que con antelación a la pérdida de vigencia de lo pactado en el instrumento convencional, habían satisfecho los requisitos allí previstos, pero ello no acaeció, pues, conforme lo explicó la Sala, estos se cumplieron con posterioridad a la mencionada fecha. En conclusión, como los demandantes no acreditaron el cumplimiento de los presupuestos previstos en la norma convencional para el reconocimiento de la pensión antes del 31 de julio de 2010, pues quedó totalmente claro que ello acaeció con posterioridad a esa data, su aplicación no resultaba viable, como así lo estimó la Sala especializada, interpretación que en modo alguno comporta compromiso de los derechos fundamentales y por tanto impertinente se torna la intervención del juez de tutela.
5. Por consiguiente, resulta desacertado plantear que la
interpretación que en modo alguno comporta compromiso de los derechos fundamentales y por tanto impertinente se torna la intervención del juez de tutela.
5. Por consiguiente, resulta desacertado plantear que la decisión de la Sala de Descongestión Laboral desconoció normas de rango superior o que resulta contraria a la Constitución, pues obedeció a la aplicación de los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005 que evidentemente reformó la Carta Política y fijó el límite temporal de las convenciones colectivas de trabajo con posterioridad a su expedición.
6. Por otro lado, no le asiste razón a los accionante cuando demandan el desconocimiento del precedente
14CUI 11001020400020220224300 N.I. 127292 Tutela Primera Instancia Jairo Sierra Carrillo y otros jurisprudencial, por la sencilla razón que, conforme quedó expuesto, la Sala especializada para sustentar la decisión tuvo en cuente precisamente los derroteros trazados en la sentencia CSJ SL2543-2020 respecto de la aplicación de las convenciones colectivas que regulan aspectos atinentes con el reconocimiento de la pensión de jubilación luego de expedido el Acto Legislativo 01 de 2005. De manera que no tiene sustento el cuestionamiento de los accionantes y por lo mismo habrá de desestimarse por impertinente.
7. Así entonces, es claro que la parte accionante busca
expedido el Acto Legislativo 01 de 2005. De manera que no tiene sustento el cuestionamiento de los accionantes y por lo mismo habrá de desestimarse por impertinente.
7. Así entonces, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron la pensión convencional reclamada por los accionantes. Argumentos como los presentados por los tutelantes son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces 15CUI 11001020400020220224300 N.I. 127292 Tutela Primera Instancia Jairo Sierra Carrillo y otros competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Deben entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de
sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
8. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Cristina Esperanza Fuentes Vega, Jairo Sierra Carrillo, Manuel Rubén Díaz Fuentes, Víctor Duarte Guerrero, Rubén 16CUI 11001020400020220224300 N.I. 127292 Tutela Primera Instancia Jairo Sierra Carrillo y otros Darío Moreno Núñez, Stella Herrera Bermúdez, Rafael Vila Vega e Iván Francisco Soto Guerrero.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
17CUI 11001020400020220224300
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
17CUI 11001020400020220224300 N.I. 127292 Tutela Primera Instancia Jairo Sierra Carrillo y otros
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18