CSJ - STP16238-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16238-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16238-2022 Radicación n° 127328 Acta No. 270 Santa Marta (Magdalena) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Lilia Leonor Hernández Carrillo a través de apoderada especial, en contra de la Sala de Descongestión Laboral N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, confianza legítima, y los que denominó « prelación de la Constitución sobre las demás normas, la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales, la primacía de los derechos humanos, prevalencia del derecho sustancial, noCUI 11001020400020220225700 NI 127328 Tutela A/ Lilia Leonor Hernández Carrillo discriminación, solidaridad social, integración de las personas en situación de discapacidad y estabilidad en el empleo». Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación 11001310503420170012901, como lo es la Sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S.; al igual que, la
sociedad PRENTICE HALL DE COLOMBIA LTDA.,
FAMISANAR EPS, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá.
sociedad PRENTICE HALL DE COLOMBIA LTDA.,
FAMISANAR EPS, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá.
LA DEMANDA Señala el apoderado que Lilia Leonor Hernández Carrillo, demandó a la sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S. con el fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su despido o a uno de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y descansos remunerados dejados de percibir, indemnización especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e indexación de las sumas adeudadas, y subsidiariamente, la indemnización de los perjuicios morales o extrapatrimoniales ocasionados con el despido, la indemnización especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e indexación de las sumas adeudadas. 2CUI 11001020400020220225700 NI 127328 Tutela A/ Lilia Leonor Hernández Carrillo Este reclamo judicial fue atendido en primera instancia por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 18 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la determinación y absolvió a la demandada, mediante proveído de 20 de marzo de 2019.
pretensiones de la demanda. En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la determinación y absolvió a la demandada, mediante proveído de 20 de marzo de 2019. Inconforme con la decisión de los jueces de instancia, Lilia Leonor Hernández Carrillo promovió demanda de casación que fue resuelta por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL1473-2022, rad. 86807, 26 abr. 2022, no casó el fallo, pues «se dedicó a enrostrar errores de técnica de casación inexistentes para encubrir su rebeldía frente al precedente de la Corte Constitucional contenido en sentencia SU049 de 2017», el cual es aplicable a su caso. Al respecto, en síntesis, alega que i) el Tribunal citó la sentencia SU049 de 2017 para concluir que la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud va dirigida “… al que acredite una disminución sustancial en el desempeño de sus funciones…”, no obstante, la Sala de Casación demandada ignoró ese segmento trascendental y diferenciador de la postura de la Corte Constitucional que dice: «en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda»; ii) la Sala accionada, igualmente, le restó importancia a ello, a pesar de que se le mostró con 3CUI 11001020400020220225700 NI 127328
severa o profunda»; ii) la Sala accionada, igualmente, le restó importancia a ello, a pesar de que se le mostró con 3CUI 11001020400020220225700 NI 127328 Tutela A/ Lilia Leonor Hernández Carrillo insistencia en la demanda de casación, exponiendo la rebeldía del Tribunal frente al precedente citado; iii) la demandada se dedicó a buscar errores de técnica inexistentes, con el objeto de no analizar de fondo el asunto, desconociendo, de paso, el criterio de la Corte Constitucional; iv) no es cierto, como lo sostiene la decisión demandada, que se incurriera en errores de técnica en la casación en la medida que no existió una “ indebida mixtura en las vías de ataque”; v) aunado a que, la Sala acusada confundió el concepto de medios nuevos; por ende, vi) en la providencia atacada, la Sala de Descongestión incurrió en causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como son los de violación directa de la Constitución, defectos orgánico, sustantivo y fáctico, y desconocimiento del precedente constitucional (fijado en sentencias CC SU049 de 2017, CC SU380 de 2021, CC SU348 de 2022, CC C-531 de 2000, CC T-1040 de 2001, CC T-198 de 2006 y CC T-850 de 2011), de acuerdo con el cual: «El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una
2000, CC T-1040 de 2001, CC T-198 de 2006 y CC T-850 de 2011), de acuerdo con el cual: «El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda . La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda». 4CUI 11001020400020220225700 NI 127328 Tutela A/ Lilia Leonor Hernández Carrillo En relación con lo anterior, expuso de manera insistente, que el Tribunal desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional, y que tal apartamiento consistió en que no tuvo en cuenta que, a diferencia de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia de aquella no exige calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda a las personas que pretenden la protección
en que no tuvo en cuenta que, a diferencia de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia de aquella no exige calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda a las personas que pretenden la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por su estado de salud. Asimismo, agregó que, la Corporación demandada desconoce el precedente de la Corte Constitucional, a pesar de ser de naturaleza obligatoria y vinculante (CC T 234 de 2017) así como la jurisprudencia propia de la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación (SL55142018, radicado 58732, CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818 y del CSJ SL, 17 abril 2013, rad. 44821), por lo que indicó: «En lo concerniente a la solicitud de atender el precedente de la Corte Constitucional unificado en la sentencia SU049 de 2017, la Corte Suprema de Justicia consideró: “No sobra agregar que la misma recurrente en su demanda fundamentó sus alegatos en sentencias de esta Corporación (CSJ SL 28 de agosto de 2012, radicado 39207 y CSJ SL10538-2016), por lo que le resulta impropio sostener que la jurisprudencia de esta Corte carece de valor para el caso y que debería preferirse otra”. Este párrafo, de manera específica nos trae una modalidad más de violación de las normas superiores, porque en nada incide que en las instancias se haya hecho alusión a sentencias de la Corte
valor para el caso y que debería preferirse otra”. Este párrafo, de manera específica nos trae una modalidad más de violación de las normas superiores, porque en nada incide que en las instancias se haya hecho alusión a sentencias de la Corte Suprema de Justicia e incluso que la demanda inaugural se haya soportado en ella. La Corte Constitucional ha enseñado infatigablemente que “… la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular” (SU380 de 2021), por lo que no es admisible que la Corte Suprema de Justicia se 5CUI 11001020400020220225700 NI 127328 Tutela A/ Lilia Leonor Hernández Carrillo haya revelado en contra de la Constitución Política solo porque la demandante en algún momento haya invocado un precedente contrario.» Por consiguiente, pretende que se acceda a la dispensa constitucional y peticiona, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia CSJ SL1473-2022, rad. 86807, 26 abr. 2022, de la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESPUESTAS
1. La Juez 34 Laboral del Circuito de Medellín, argumentó que con la sentencia que dictó no desconoció los derechos de la actora.
2. En similar sentido intervino la Sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S., quien expone que, con la decisión del Tribunal y la Corte, se observaron las reglas jurídicas que ha establecido tanto la Corte Constitucional,
derechos de la actora.
2. En similar sentido intervino la Sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S., quien expone que, con la decisión del Tribunal y la Corte, se observaron las reglas jurídicas que ha establecido tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia, para la definición de los casos de fuero de salud, fundamentando y motivando sus fallos en los precedentes jurisprudenciales que les sirvieron como marco jurídico para su análisis, por lo que no se configura defecto que conduzca a causal de procedencia específica alguna.
Aunado a que no se cumple el requisito de la inmediatez y se podría configurar una temeridad de la acción, con respecto a la tutela de radicado 6CUI 11001020400020220225700 NI 127328 Tutela A/ Lilia Leonor Hernández Carrillo 11001400301920150025600, conocida por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá el 25 de junio de 2015, que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante proveído de 11 de agosto de 2015.
3. La Sala Segunda de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuestionó que la demanda y las pretensiones no se dirigen en su adversidad y por ende no tiene legitimidad en la causa por pasiva.
4. Las demás autoridades y vinculadas al trámite guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al estar dirigida en
contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
7CUI 11001020400020220225700 NI 127328 Tutela A/ Lilia Leonor Hernández Carrillo particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, son dos los problemas jurídicos a resolver de manera separada: i) Si, como lo alega Pearson Educación de Colombia S.A.S., existe temeridad de la acción de tutela con respecto a la tramitada con rad. 11001400301920150025600; y, ii) aquel relacionado con la validez de la sentencia CSJ SL1473-2022, rad. 86807, 26 abr. 2022, mediante la cual la
la tramitada con rad. 11001400301920150025600; y, ii) aquel relacionado con la validez de la sentencia CSJ SL1473-2022, rad. 86807, 26 abr. 2022, mediante la cual la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar la sentencia de 20 de marzo de 2019, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia de 18 de septiembre de 2018 del Juzgado 34 Laboral del Circuito de la misma ciudad Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, absolver a la Sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S. En el anterior contexto, el argumento de la parte demandante, en síntesis, se circunscribe a cuestionar que la Sala de Descongestión en asuntos laborales, desconoció la jurisprudencia y la normatividad que rigen la materia, al no casar la sentencia del Ad Quem por defectos en la técnica que, en su parecer son inexistentes y que sirvieron de 8CUI 11001020400020220225700 NI 127328 Tutela A/ Lilia Leonor Hernández Carrillo pretexto para no analizar de fondo el asunto, al haberse puesto de presente que el Tribunal, al igual que la Sala de Casación Laboral, desconocen el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional aplicable al asunto (CC SU049 de 2017, CC SU380 de 2021, CC SU348 de 2022, CC C-531 de
Casación Laboral, desconocen el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional aplicable al asunto (CC SU049 de 2017, CC SU380 de 2021, CC SU348 de 2022, CC C-531 de 2000, CC T-1040 de 2001, CC T-198 de 2006 y CC T-850 de 2011).
4. De la Ausencia de temeridad.
Al respecto, la Sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S., indica en su informe a la tutela, respecto de la demanda de tutela con rad. 11001400301920150025600, lo siguiente: «Acción de tutela promovida por la señora HERNÁNDEZ CARRILLO contra la entidad empleadora, luego de producirse su desvinculación, con miras a obtener la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada, derivada de su condición de salud al momento de su desvinculación con el consecuente reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de salarios y prestaciones respectivas, junto con la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997. (…). Consideramos que los hechos que fundamentan esta queja constitucional si bien formalmente se dirigen a cuestionar las decisiones del Tribunal Superior de Bogotá y posteriormente la Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso extraordinario formulado por la hoy accionante, en realidad se orientan a obtener los beneficios derivados del fuero de estabilidad laboral reforzada por condición de salud, al considerar la accionante que cumplía los
por la hoy accionante, en realidad se orientan a obtener los beneficios derivados del fuero de estabilidad laboral reforzada por condición de salud, al considerar la accionante que cumplía los supuestos legales para resultar beneficiaria de este fuero de salud al momento de su desvinculación, hechos estos que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de otro Juez Constitucional a través de la acción de tutela promovida por la señora HERNÁNDEZ CARRILLO contra la entidad empleadora, luego de producirse su desvinculación, con miras a obtener la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada, derivada de su condición de salud al momento de su desvinculación con el 9CUI 11001020400020220225700 NI 127328 Tutela A/ Lilia Leonor Hernández Carrillo consecuente reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de salarios y prestaciones respectivas, junto con la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997. (…)» El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». La Corte Constitucional, en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013): […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 10CUI 11001020400020220225700 NI 127328 Tutela A/ Lilia Leonor Hernández Carrillo 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada
A/ Lilia Leonor Hernández Carrillo 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.
Conforme a lo anterior, para la Sala en el presente caso no se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En primer término, se observa que la anterior demanda constitucional rad. 11001400301920150025600, que conoció, en primera instancia el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá y falló desfavorablemente el 25 de junio de 2015, la cual, asimismo, fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, el 11 de agosto de 2015; no guarda identidad de partes, pues allí fue demandada únicamente la Sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S.; en cambio, aquí se demanda a la Sala de
guarda identidad de partes, pues allí fue demandada únicamente la Sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S.; en cambio, aquí se demanda a la Sala de Descongestión Laboral N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como aquellas autoridades que emitieron las decisiones dentro del proceso laboral CUI 11001310503420170012901. Igualmente, a pesar de que en dicha demanda de tutela pretendía, obtener el reconocimiento de derechos laborales al 11CUI 11001020400020220225700 NI 127328 Tutela A/ Lilia Leonor Hernández Carrillo igual que la reintegración al puesto de trabajo del que había sido desvinculada la accionante, tema que encuentra ligación con lo discutido dentro del proceso laboral, en la que ahora se estudia por la judicatura, el fundamento factico y jurídico no es otro que el cuestionar la providencia CSJ SL1473-2022, rad. 86807, 26 abr. 2022, mediante la cual la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, no casó la sentencia del Tribunal de Bogotá, que revocó la sentencia que inicialmente fue favorable a la accionante.
Por lo expuesto, como se advirtió, no se cumplen con los presupuestos para considerar una actuación temeraria por parte de Lilia Leonor Hernández Carrillo.
5. Tutela contra providencia judicial. Satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
los presupuestos para considerar una actuación temeraria por parte de Lilia Leonor Hernández Carrillo.
5. Tutela contra providencia judicial. Satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. Dado que este debate se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral de marras , surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia CC C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar
12CUI 11001020400020220225700 NI 127328 Tutela A/ Lilia Leonor Hernández Carrillo su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de
es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto a) orgánico, b) procedimental absoluto, c) fáctico, d) material o sustantivo, e) un error inducido, f) que carece por completo de motivación, g) desconoce el precedente judicial o h) viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la 13CUI 11001020400020220225700 NI 127328 Tutela A/ Lilia Leonor Hernández Carrillo decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad
tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.2. En ese orden de ideas, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, advierte la Sala que i) el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales debido proceso, igualdad, confianza legítima, y otros que denominó «prelación de la Constitución sobre las demás normas, la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales, la primacía de los derechos humanos, prevalencia del derecho sustancial, no discriminación, solidaridad social, integración de las personas en situación de discapacidad y estabilidad en el empleo » de Lilia Leonor Hernández Carrillo, en el trámite laboral ordinario en que fungió como demandante. ii) También se observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó con la emisión de 14CUI 11001020400020220225700 NI 127328 Tutela A/ Lilia Leonor Hernández Carrillo la providencia mediante la cual la Sala demandada no casó la providencia del Tribunal de Bogotá, decisión contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno.
NI 127328 Tutela A/ Lilia Leonor Hernández Carrillo la providencia mediante la cual la Sala demandada no casó la providencia del Tribunal de Bogotá, decisión contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno. De otra parte, contrario a lo argüido por la Sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S., iii) sí se cumple con el requisito de inmediatez porque la providencia atacada CSJ SL1473-2022, rad. 86807, data de 26 de abril de 2022, y luego fue notificada mediante edicto de 9 de mayo de 2022, mientras que, la demanda de tutela se radicó en noviembre de 2022, lo que se traduce en que trascurrieron menos de seis meses, lo que satisface el término razonable para acudir a la solicitud de amparo. iv) Además, en este asunto, la parte accionante expuso de manera comprensible los hechos que sustentan la queja constitucional y, v) la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. 5.3. No obstante lo anterior, no advierte la Corporación compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del demandante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer de aquélla, la Sala de descongestión especializada en materia laboral, al conocer de la demanda de casación presentada, con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto al igual que los precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso, con total claridad dedujo que no se casaría la sentencia 15CUI 11001020400020220225700 NI 127328 Tutela A/ Lilia Leonor Hernández Carrillo
precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso, con total claridad dedujo que no se casaría la sentencia 15CUI 11001020400020220225700 NI 127328 Tutela A/ Lilia Leonor Hernández Carrillo demandada en casación, por una indebida técnica en su sustentación. Criterio frente al cual, se anticipa, no son oponibles argumentos como los expuestos por el apoderado de la accionante quien acusa a la Sala demandada de soslayar el estudio de fondo del asunto, por razón de la disparidad de posturas jurisprudenciales entre esa Sala, la de Casación Laboral permanente y la Corte Constitucional, en la materia estudiada en el proceso laboral. 5.4. Véase que en el proveído CSJ SL1473-2022, rad. 86807, 26 abr. 2022, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, partió por destacar la fundamentación de la demanda, el contenido de las sentencias de primera y segunda instancias, al igual que del recurso de casación, fundado en tres cargos. 5.5. Así, procedió a pronunciarse frente a los dos primeros reproches formulados para advertir que éstos no prosperan por cuanto el casacionista incurrió en una indebida mixtura de las vías de ataque, pues si bien aquellos fueron formulados por la vía directa, lo que implica que se aceptan las conclusiones fácticas del Tribunal, empleó alegaciones fácticas y tal yerro desnaturaliza la senda de impugnación: «Debe reiterar la Corte que ella determina la forma en que la
aceptan las conclusiones fácticas del Tribunal, empleó alegaciones fácticas y tal yerro desnaturaliza la senda de impugnación: «Debe reiterar la Corte que ella determina la forma en que la Corporación puede proceder con el análisis del fallo impugnado, siendo excluyentes entre sí, pues escogida la jurídica –esto es la directa–, el recurrente acepta las consideraciones fácticas del 16CUI 11001020400020220225700 NI 127328 Tutela A/ Lilia Leonor Hernández Carrillo litigio, de tal suerte que su argumentación debe soportarse exclusivamente en consideraciones normativas o de derecho; mientras que la vía fáctica o de los hechos –la indirecta–, discute las conclusiones probatorias mientras atribuye una equivocada apreciación de las piezas procesales o su falta de valoración. Así lo ha dicho la Corporación al señalar que «La técnica del recurso exige, según el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte, que se indique la vía de ataque, porque […] cada vía corresponde con una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual