🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1624-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1624-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 5000220400020220053101 Rad. 128507

ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ

1

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1624-2023 Radicación No. 128507 (Aprobado Acta No. 031) Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, por cuyo medio negó el amparo formulado contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL, ANTIOQUIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

ANTECEDENTES YCUI 5000220400020220053101

Rad. 128507

ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: “Manifestó el accionante que no tuvo la oportunidad de una buena investigación bilateral completa y segura, no le dejaron convertir las pruebas, le condenaron con mal procedimiento, ya que las pruebas de referencias tuvieron más validez y poder que medicina forense. Indicó que, las pruebas de medicina legal debe(sic) tener más fuerza, valor y poder que una prueba de referencia que los jueces de 1° y 2° instancia que le condenaron

que medicina forense. Indicó que, las pruebas de medicina legal debe(sic) tener más fuerza, valor y poder que una prueba de referencia que los jueces de 1° y 2° instancia que le condenaron y pasaron por alto su impotencia sexual y su deformación física sexual y al no tener pene como puede haber acceso carnal, pues al leer toda la documentación de 1° y 2° instancia, no dicen un objeto o miembro distinto al penetrado, en toda la escritura dicen “pene”, es por eso que se atreve a pedir una readecuación de la pena, una revisión de su proceso o porque no una presunción de inocencia, ya que no todos los condenados por una conducta penal sexual es que lo hicieron o lo sean. Afirmó que la indiscriminación social hacia los hombres mayores de 50 años es que son considerados en su mayoría como viejos verdes, acosadores, abusadores y/o violadores, por unos pagan todos, para que unos jueces hagan su falso positivo. En cuanto al Tribunal Superior de Antioquia encontró una duda, pero aun así lo condenaron y la única oportunidad que le dieron es el recurso de casación, para el cual se necesita el factor económico con el cual no cuenta, además la norma dice que cuando hay una duda y no hay manera de revertirla o eliminarla debe inclinarse siempre a favor del procesado, cosas que ignoraron y antes se inclinaron a falsas pruebas y testigos. Además, según dice la norma que el superior no puede agravar la situación del apelante único y eso fue lo que hizo el superior, terminando en abuso de autoridad. Mencionó que la juez de primera instancia dijo que no había duda alguna de que el fuera culpable, que no hubo mal procedimiento y muchos menos que evoque o eleve

apelante único y eso fue lo que hizo el superior, terminando en abuso de autoridad. Mencionó que la juez de primera instancia dijo que no había duda alguna de que el fuera culpable, que no hubo mal procedimiento y muchos menos que evoque o eleve una presunción de inocencia, a sí le prohíben e inhabilitan a beneficios jurídicos y administrativos, lo mismo que hizo el Juez Séptimo de EPMS de Medellín. Expresó que, está de acuerdo con la sentencia en cuanto a que le asignaron una pena de 16 años por la tasación de varias conductas punible(sic), pero lo que no está de acuerdo es que como no lo pudieron condenar por otras conductas punibles cometieron un error al agravar o sumar dos agravantes, como son el #2 y el #7 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, por lo que le asignaron una sentencia de 23 años, indicando de que tenía atenuantes a su favor, “no poseía ni tengo antecedentes”, por eso se basaron en la mínima de las penas , dice que el Art. 208 que es acceso carnal abusivo con menor de 14 años no tiene ningún agravante como el Art. 209 que es Actos Sexuales con menor de 14 años tampoco tiene agravante, como tampoco indican el concurso heterogéneo. Dijo que mezclaron las dos penas y a ambas las agravan y ese tenor no existe, por eso solicita la readecuación de la pena y eso van en contra de un mal procedimiento, por lo que va en contra del art. 29 de la constitución, ya que el agravante viene incluido en la pena.”CUI 5000220400020220053101 Rad. 128507

ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ

3

por lo que va en contra del art. 29 de la constitución, ya que el agravante viene incluido en la pena.”CUI 5000220400020220053101 Rad. 128507

ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ

3 Como pretensiones solicitó el accionante reajustar la pena a 16 años de prisión, igualmente revocar la inhabilitación de 20 años para ejercer cargos públicos o reducirla a 5 años, además, que se le conceda el beneficio del permiso especial de 72 horas para salir del establecimiento carcelario sin vigilancia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado, tras advertir que el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, no cometió un error al realizar la dosificación punitiva, pues si bien es cierto los art. 208 y 209 del C.P. no contemplan agravantes, estas circunstancias si están especificadas en el art. 211, numeral 2º del mismo código, que aumenta la pena de una tercera parte a la mitad, lo que llevó a que esta pasara en el delito base, Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado , de extremos de 12 y 20 años de prisión, a los comprendidos entre 16 y 30 años, por lo que el Juez de conocimiento de primera instancia partió del mínimo, es decir 192 meses y adicionó 84 meses por el concurso de las demás conductas, actos sexuales con menor de 14 años agravado, para un total de 276 meses de prisión, lo que determinó como legal. Respecto a la afirmación de que la sentencia de segunda instancia agravó su situación, desechó ese argumento, por cuanto, en su criterio, lo que hizo el

determinó como legal. Respecto a la afirmación de que la sentencia de segunda instancia agravó su situación, desechó ese argumento, por cuanto, en su criterio, lo que hizo el Tribunal Superior de Antioquia fue confirmar totalmente la sentencia del a quo. En lo que se refiere a la pena accesoria, esto es, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, aclaró que el Juzgado de conocimiento impuso el límite establecido en los artículos 51 y 52 del Código Penal, pues la norma establece que debe ser igual a la pena principal, pero no puede superar los 20 años, término que finalmente se impuso. Por último, en cuanto a la negativa del permiso administrativo de hastaCUI 5000220400020220053101 Rad. 128507 ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ 4 72 horas que le fue negado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 21 de diciembre de 2021, recordó que el actor no interpuso ningún recurso contra esa decisión, por lo que no puede ahora pretender atacarla a través de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión del Tribunal Superior de Antioquia, el accionante anotó “ Apelo, porque no quiero nada en el Circuito, ni con el Tribunal - Corte Suprema”, sin embargo, no agregó sustentos adicionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente

1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 5000220400020220053101

Rad. 128507

ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ

5 La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de

constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.CUI 5000220400020220053101 Rad. 128507

ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ

6 Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 5000220400020220053101 Rad. 128507 ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ 7 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.

3. Análisis del caso en concreto.

En el presente asunto, ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados por cuanto en su criterio el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, se equivocó al tasar la pena por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y, actos sexuales con menor de 14 años agravado por los que fue condenado. Asegura también que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró sus derechos en el auto del 21 de diciembre de 2021, en el que no le concedió el permiso especial para salir durante 72 horas del establecimiento penitenciario, sin vigilancia. 3.1. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pero aclarando que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los

aclarando que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 5000220400020220053101 Rad. 128507 ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ 8 3.1.1. Lo primero, por cuanto, como se advirtió antes, la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, el 13 de octubre de 2017, y confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 18 de octubre de 2018, en tanto la acción de tutela fue radicada el 2 de noviembre de 2022, es decir luego de más de cuatro (4) años, lo que supera por mucho, lo que se considera un plazo razonable. De igual manera, el impugnante no explicó por qué no presentó oportunamente la demanda, y si existe una circunstancia que justifique su proceder, lo que permitiría la flexibilización del término. Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-427 de 2016 afirmó: «Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha

caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante». Lo que se repite, no fue siquiera alegado por el impugnante, por lo que lo procedente para el caso es confirmar la decisión de primera instancia. 3.1.2. En cuanto al requisito de subsidiariedad en sentencia T-375 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente: «El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación

que estimen lesiva de sus derechos.CUI 5000220400020220053101 Rad. 128507

ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ

9 En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.» Esto, ya que, contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia procedía el recurso extraordinario de casación, el que fue interpuesto por la defensa de ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ; sin embargo, no fue sustentado, por lo que se declaró desierto el 18 de diciembre de 2018. Ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. En el mismo sentido, contra el auto del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, del 21 de diciembre de 2021, que le negó al accionante el permiso administrativo de hasta 72 horas, para salir del establecimiento carcelario sin vigilancia, era viable presentar el recurso de apelación, sin que hiciera uso del mismo.

4. Bajo las consideraciones anteriores se confirmará la decisión

establecimiento carcelario sin vigilancia, era viable presentar el recurso de apelación, sin que hiciera uso del mismo.

4. Bajo las consideraciones anteriores se confirmará la decisión impugnada, pero se aclarará su sentido, para advertir que la tutela se declara improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en su ejercicio.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 5000220400020220053101 Rad. 128507

ARMANDO FUENTES JIMÉNEZ

10 PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando su sentido, para precisar que la tutela se declara improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en su ejercicio. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...