CSJ - STP16240-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16240-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16240-2022 Radicación n.° 127369 Acta n° 270 Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Jaime Alberto Vega Romero, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, honra, buen nombre, dignidad humana, igualdad y debido proceso. Al presente trámite fueron vinculadas las entidades Crédito Finanprimas, Valencia Álvarez EU, Claro Soluciones Móviles, Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción Rita, Datacrédito Experian y Transunión Cifín, así como a laCUI 11001020400020220226700 N.I. 127369 Tutela Primera Instancia Jaime Alberto Vega Romero. Superintendencia de Industria y Comercio y su homóloga Financiera. LA DEMANDA Asegura el accionante que el 12 de agosto de 2022 presentó varios derechos de petición ante las siguientes entidades: Crédito Finanprimas, Valencia Álvarez EU, Claro Soluciones Móviles, Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción Rita, Datacrédito Experian y Transunión Cifín. De otra parte, y sin precisar fecha de su solicitud, sostiene que también se dirigió a la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de obtener información y
Cifín. De otra parte, y sin precisar fecha de su solicitud, sostiene que también se dirigió a la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de obtener información y copia auténtica “de cómo habían hecho los reportes sin mi autorización ya que estas entidades son privadas, no tienen permiso del estado y han armado casi que carteles, secuestrando la información de los colombianos, aprovechándose de la ausencia y control del mismo estado.” Aduce que, en el marco de otra acción constitucional, el 26 de agosto del año en curso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué amparó sus derechos fundamentales y le ordenó a las referidas personas jurídicas responderle una petición del 25 de julio de 2022, sin que ello haya acontecido, lo que da cuenta de la insistente vulneración a sus prerrogativas fundamentales. 2CUI 11001020400020220226700 N.I. 127369 Tutela Primera Instancia Jaime Alberto Vega Romero. Sostiene que la anterior decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en decisión que le fue notificada el 26 de octubre del año que avanza. Finalmente señala que, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, ninguna de las instituciones antes reseñadas ha atendido su solicitud, por lo que estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, agrega que tanto ellas como las autoridades judiciales accionadas no cuentan con su autorización para el manejo de datos, motivo por el cual estima le tienen “secuestrada” su información personal.
fundamentales al debido proceso y habeas data, agrega que tanto ellas como las autoridades judiciales accionadas no cuentan con su autorización para el manejo de datos, motivo por el cual estima le tienen “secuestrada” su información personal. En ese sentido, solicita: «PRIMERO: TUTELAR, mis derechos AL HABEAS DATA, DERECHO A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA DIGINIDAD HUMANA Y LA IGUALDAD, en vista de que se agotó el principio de procedibilidad tal como lo dice la ley de habeas data.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de las centrales de riesgo DATACREDITO Y CIFIN y de las entidades accionadas, a que gestionen lo pertinente, para que en el menor tiempo posible, MODIFIQUEN Y ACTUALICEN los datos negativos que aparecen en sus bases de datos y principalmente SE ME RETIRE DE LOS REPORTES NEGATIVOS, teniendo en cuenta que nunca contaron con una debida autorización para hacer los reportes y a la fecha de hoy no tengo ninguna obligación con tales entidades y esto me causa un perjuicio irremediable.
TERCERO: Señor juez de manera que se aplique, las sanciones que estipula el Artículo 18 de la sentencia 282 de 2021. Sanciones. …Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la
3CUI 11001020400020220226700 N.I. 127369 Tutela Primera Instancia Jaime Alberto Vega Romero.
a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la 3CUI 11001020400020220226700 N.I. 127369 Tutela Primera Instancia Jaime Alberto Vega Romero. inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.
CUARTO: Se les solicita señor juez la copia auténtica a las entidades mencionadas CREDITOS FIANPRIMAS, VALENCIA ALVAREZ EU, CLARO SOLUCIONES Móviles como no van a tener la copia tal como lo dice la norma se le ordene a la superintendencia financiera y de industria y comercio, ejercer las funciones y sanciones para las cuales fueron creadas y se siente un precedente para que estas entidades no vuelvan a violarle los derechos fundamentales a ningún ciudadano.»
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por conducto de una de sus Magistradas, indicó que en esa Corporación se conoció de la impugnación promovida por Jaime Alberto Vega contra el fallo de tutela proferido en primera instancia al interior del trámite constitucional 202200076. Indicó que la respectiva decisión se profirió en tiempo y con apego a la legalidad.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, por conducto de su secretaria, presentó una síntesis de la actuación procesal surtida al interior de la acción de tutela 2022-00076, para concluir que su decisión de amparo,
por conducto de su secretaria, presentó una síntesis de la actuación procesal surtida al interior de la acción de tutela 2022-00076, para concluir que su decisión de amparo, proferida el 26 de agosto de 2022, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en fallo del 20 de octubre de la misma anualidad.
3. La apoderada de FINESA S.A. manifestó que era falsa la aseveración del accionante, según la cual, el 12 de
4CUI 11001020400020220226700 N.I. 127369 Tutela Primera Instancia Jaime Alberto Vega Romero. agosto de 2022, había radicado ante esa entidad un derecho de petición. Por otra parte, la togada explicó las razones por las cuales esa entidad reportó ante las centrales de riesgo al actor, preciando que ello obedecía al incumplimiento de unas obligaciones financieras contraídas por él en el año 2020.
4. La apoderada de CIFIN S.A.S. adujo que, tras consultar las bases de datos de la entidad, no encontró que en ellas el accionante contara con un reporte negativo, así, aduce que existe una falta de legitimidad por pasiva, en la medida que esa entidad no tiene ninguna relación con el demandante en tutela.
5. Valencia Álvarez E.U., por conducto de su Vicepresidente Administrativa y Financiera, admitió que ha reportado ante las centrales de riesgo al accionante, toda vez que este se encuentra en mora con las obligaciones financieras contraídas con esta entidad.
Vicepresidente Administrativa y Financiera, admitió que ha reportado ante las centrales de riesgo al accionante, toda vez que este se encuentra en mora con las obligaciones financieras contraídas con esta entidad. Refirió que ya con anterioridad el actor promovió otra acción constitucional orientada a lograr su exclusión de las centrales de riesgo, alegando que él no autorizó ser reportado ante las mismas, manifestación que tacha de falsa, toda vez que él sí expresó su consentimiento para el manejo de sus datos.
6. La Superintendencia de Industria y Comercio, por conducto de su Coordinadora del Grupo de Trabajo de
5CUI 11001020400020220226700 N.I. 127369 Tutela Primera Instancia Jaime Alberto Vega Romero. Gestión Judicial, informó que los hechos en los cuales se sustenta la presente acción constitucional le fueron puestos en conocimiento por el mismo actor el 4 de octubre de 2022. Indicó que el trámite propuesto por el actor debe sujetarse «al procedimiento especial regulado en la Ley 1266 de 2008, así como a lo establecido en el Título III de la Ley 1437 de 2011, relacionado con las reglas del “Procedimiento Administrativo General”, el cual, señala en el artículo 34 que: “Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales”» Aseguró que observar el debido proceso es de vital importancia, en la medida que debe hacerse un exhaustivo
establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales”» Aseguró que observar el debido proceso es de vital importancia, en la medida que debe hacerse un exhaustivo análisis jurídico para garantizar la protección y salvaguarda de los derechos de quienes concurren al trámite, razón por la cual no se le puede dar el tratamiento de un derecho de petición para aspirar a obtener una respuesta en el plazo fijado para ello.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.
6CUI 11001020400020220226700 N.I. 127369 Tutela Primera Instancia Jaime Alberto Vega Romero.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La Sala advierte que en el presente caso los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:
transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La Sala advierte que en el presente caso los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: i) Establecer si las entidades Crédito Finanprimas,
Valencia Álvarez EU, Claro Soluciones Móviles, Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción Rita, Datacrédito Experian y Transunión Cifín, vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, al presuntamente no haber resulto el derecho de petición que este dice haberles radicado el 12 de agosto de 2022. ii) Determinar si las entidades accionadas han vulnerado el derecho de habeas data de Jaime Alberto Vega Romero, al haber reportado su nombre ante las centrales de riesgo, ello sin presuntamente contar con su autorización para el manejo de sus datos. Y, iii) Verificar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, 7CUI 11001020400020220226700 N.I. 127369 Tutela Primera Instancia Jaime Alberto Vega Romero. desconocieron los derechos fundamentales de Jaime Alberto Vega Romero al dar trámite a la acción de tutela No, 202200076, donde él también funge como accionante.
4. Del derecho fundamental de petición.
El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que 8CUI 11001020400020220226700
En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que 8CUI 11001020400020220226700 N.I. 127369 Tutela Primera Instancia Jaime Alberto Vega Romero. comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la
encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 2 Ibidem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 9CUI 11001020400020220226700 N.I. 127369 Tutela Primera Instancia Jaime Alberto Vega Romero. contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4. Ello quiere decir que la respuesta comunicada a la petente dentro de los términos antes establecidos así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición5. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión a la peticionaria, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer a la solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas
la peticionaria, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer a la solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.6
5. Del caso concreto y la ausencia de prueba sobre la vulneración del derecho de petición. 5.1. De acuerdo con lo reseñado en el escrito de tutela, el accionante asegura que « el día 12 de agosto del año 2022, 4 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 5 Corte Constitucional T-908 de 2014. 6 Corte Constitucional, T-230 de 2020.
10CUI 11001020400020220226700 N.I. 127369 Tutela Primera Instancia Jaime Alberto Vega Romero. elevé varios derechos de petición ante las entidades CREDITO
FINANPRIMAS, VALENCIA ALVAREZ EU,CLARO SOLUCIONES
MOVILES,SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO,SUPERINTENDENCIA FINANCIERA ,DATACREDITO EXPERIAN,TRANSUNION CIFIN,RED INSTITUCIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCION (RITA) », sin que los mismos hubieran sido resueltos al momento de la interposición de la presente acción constitucional. 5.2. Sea lo primero recordar que, cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte
5.2. Sea lo primero recordar que, cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20057 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante 7 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 11CUI 11001020400020220226700 N.I. 127369 Tutela Primera Instancia Jaime Alberto Vega Romero.
para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 11CUI 11001020400020220226700 N.I. 127369 Tutela Primera Instancia Jaime Alberto Vega Romero. aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.8 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos
tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.8 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.9 5.3. Para el caso concreto, se tiene que Jaime Alberto Vega Romero incumplió con el deber probatorio que el corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria con la que se demuestre la existencia de las solicitudes que dice haber presentado ante distintas entidades el 12 de agosto del año en curso y, mucho menos, aportó elemento que convicción con el cual demostrara la radicación de las mismas ante las entidades accionadas. 8 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 9 Ibídem 12CUI 11001020400020220226700 N.I. 127369 Tutela Primera Instancia Jaime Alberto Vega Romero. En efecto, al revisar el contenido integral del expediente de tutela, pero en especial el archivo que conforma el libelo introductorio, la Corte advierte que el accionante no aportó ningún elemento de convicción en
expediente de tutela, pero en especial el archivo que conforma el libelo introductorio, la Corte advierte que el accionante no aportó ningún elemento de convicción en virtud del cual demuestre la existencia de las peticiones cuya contestación reclama, es más, ni siquiera indica cuál era el contenido o sentido de las mismas. Aunado a lo anterior, también es de destacar que, al momento de rendir su correspondiente informe, FINESA S.A. aseguró no haber recibido ninguna petición en la fecha indicada por el actor, en tanto que las demás entidades que concurrieron a presentar su contestación, ni siquiera se refirieron al tema. De esa manera, la Sala se ve en la obligación de concluir que, en el caso sub examine, no existen elementos de juicio en virtud de los cuales, el Juez Constitucional, pueda determinar que la afectación al derecho de petición denunciada por el accionante, en realidad existe, motivo por el cual se negará el amparo de dicho derecho fundamental.
6. Del derecho al habeas data.
Sobre la mencionada prerrogativa fundamental, la Corte Constitucional, en sentencia SU-139 de 2021, señaló: «El habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud 13CUI 11001020400020220226700 N.I. 127369 Tutela Primera Instancia Jaime Alberto Vega Romero.
posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud 13CUI 11001020400020220226700 N.I. 127369 Tutela Primera Instancia Jaime Alberto Vega Romero. del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos. Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas). » (Resaltado fuera de texto) El mismo Alto Tribunal al referirse sobre el mentado derecho, pero en relación con las entidades financieras, en sentencia C-282 de 2021, manifestó: «(…) la jurisprudencia constitucional ha tenido un especial desarrollo en relación con la protección del dato financiero, dando lugar a lo que se ha denominado como el habeas data financiero. Al respecto, en varios pronunciamientos que anteceden la primera regulación estatutaria del derecho, señaló que (i) uno de los eventos en que el derecho al habeas data adquiere mayor
dando lugar a lo que se ha denominado como el habeas data financiero. Al respecto, en varios pronunciamientos que anteceden la primera regulación estatutaria del derecho, señaló que (i) uno de los eventos en que el derecho al habeas data adquiere mayor relevancia es en el escenario de la recopilación de información en bases de datos creadas para establecer perfiles de riesgo de los usuarios del sistema financiero; (ii) esto, en la medida en que los bancos de datos juegan un papel importante en la actividad financiera, que es a su vez de interés público, e incide de forma relevante en la libertad económica de los asociados; (iii) existe un derecho a la caducidad del dato negativo, que si bien no se encuentra enunciado expresamente en el artículo 15 de la Constitución, se deduce de su núcleo fundamental de autodeterminación informativa; (iv) en este sentido, sin desconocer que la labor de las centrales de riesgo es especialmente importante para conservar la confianza del sector financiero y realizar las estimaciones del riesgo crediticio, debe existir un límite temporal hacia al pasado, en la medida en que sería desproporcionado afectar de forma indefinida la vida crediticia por incumplimientos pasados; (v) este aspecto, es de tal relevancia que ha llevado a la Corte a prever un término de caducidad ante el silencio del 14CUI 11001020400020220226700 N.I. 127369 Tutela Primera Instancia Jaime Alberto Vega Romero. Legislador; (vi) en el marco de las centrales de riesgo financiero,
14CUI 11001020400020220226700 N.I. 127369 Tutela Primera Instancia Jaime Alberto Vega Romero. Legislador; (vi) en el marco de las centrales de riesgo financiero, los datos que se pongan en circulación deben referirse exclusivamente al comportamiento crediticio de la persona; y (vii) el dato financiero puede afectar de manera grave y en ocasiones irreversible a los individuos a los que se refiere, lo que hace necesario imponer a su manejo límites razonables que permitan preservar los derechos a la intimidad, honra y buen nombre de los asociados.» Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 14 y 15 de la Ley 1581 de 2012, los titulares o causahabientes de la información consignada en las bases de datos públicas y privadas, no solo tiene derecho a consultarla sino, además, a solicitar su corrección, actualización o supresión, al respecto, las referidas normas señalan: «ARTÍCULO 14. CONSULTAS. Los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular. La consulta se formulará por el medio habilitado por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento, siempre y cuando se pueda mantener prueba de esta.
Titular. La consulta se formulará por el medio habilitado por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento, siempre y cuando se pueda mantener prueba de esta. La consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su consulta, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en leyes especiales o los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional podrán 15CUI 11001020400020220226700 N.I. 127369 Tutela Primera Instancia Jaime Alberto Vega Romero. establecer términos inferiores, atendiendo a la naturaleza del dato personal. ARTÍCULO 15. RECLAMOS. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:
1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan
el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: