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CSJ - STP16244-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16244-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP16244-2026 Radicación n.° 158308 CUI 11001020400020260240100 Acta N° 260

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ROBERTO POVEDA DÍAZ, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a la Sociedad Pilares Construcciones S.A., a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), la Fiscalía 2ª de la Unidad NacionalTutela de 1ª instancia n.˚ 158308 CUI 11001020400020260240100 Roberto Poveda Díaz

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para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del radicado 931 ED.

II. HECHOS

1. El 9 de marzo de 2005, la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en la Ley 793 de 2002, profirió resolución de inició y decretó la imposición de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble con folio de matrícula n.° 50Nresolución de inició y decretó la imposición de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble con folio de matrícula n.° 50N204707.

2. El 20 de enero de 2010, el ente acusador presentó resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio y dispuso remitir la actuación antes los juzgados de extinción de dominio.

3. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 12 de enero de 2017 resolvió negar la referida acción extintiva.

4. El 25 de marzo de 2021, al resolver el grado de consulta, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia, para en, su lugar, decretar la extinción del derecho de dominio del inmueble con folio de matrícula n.°

50N-204707 y su traspaso en favor del estado.

III. ANTECEDENTES PROCESALESTutela de 1ª instancia n.˚ 158308

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5. ROBERTO POVEDA DÍAZ acude al presente amparo constitucional al considerar que las autoridades accionadas han transgredido sus derechos fundamentales.

6. Al respecto, refirió el accionante que , el 17 de enero de 2007, celebró un contrato de promesa de compraventa con la Sociedad Pilares Construcciones S.A. en

han transgredido sus derechos fundamentales.

6. Al respecto, refirió el accionante que , el 17 de enero de 2007, celebró un contrato de promesa de compraventa con la Sociedad Pilares Construcciones S.A. en

relación con el inmueble con folio de matrícula n.° 50N204707, ubicado en la carrera 80 n.° 175-80 de Bogotá D.C.

7. Sostuvo que, para la fecha de la celebración del contrato, en el certificado de tradición y libertad del inmueble se registraban 19 anotaciones , sin que se evidenciara la existencia de algún gravamen que impidiera la celebración de la compraventa referida.

8. Expuso que, ante el proceso extintivo adelantado, «en junio de 2014» presentó escrito ante el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá mediante el cual informaba sobre su condición de tercero de buena fe y solicitaba su reconocimiento dentro del proceso en comento.

9. Señaló que, pese a haber presentado dicho memorial, nunca fue notificado de actuación procesal alguna, ni de la sentencia de primera o de segunda instancia, pues únicamente tuvo conocimiento de la decisión adoptada contra el inmueble el 19 de junio de 2026 , cuando la Sociedad de Activos Especiales (SAE) ejecutó su desalojo.Tutela de 1ª instancia n.˚ 158308

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10. Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto «tanto en el contenido

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10. Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto «tanto en el contenido de las sentencias proferidas dentro del proceso de extinción de dominio como en la omisión de las autoridades judiciales de notificarme dichas providencias».

11. Indicó que a pesar de que desde el 2014 solicitó su reconocimiento como tercero de buena fe, las sentencias emitidas por las accionadas no se pronunciaron al respecto, lo que impidió un estudio de sus pretensiones y la debida convocatoria en el proceso de extinción.

12. Explicó que la Ley 793 de 2002 establece que la sentencia de primera instancia debe notificarse mediante edicto. No obstante, dicho estatuto no regula la forma en que esa notificación debe surtirse ni fija requisitos específicos. «En consecuencia, resulta aplicable el artículo 7 de la misma ley, el cual remite, para los aspectos no regulados, al Código de Procedimiento Civil vigente para la época».

13. Por lo tanto, en su criterio, lo procedente era haberle dado plena aplicación al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil que establece que la notificación personal constituye el mecanismo preferente de comunicación de la sentencia y que la notificación por edicto solo será procedente cuando aquella no sea posible de realizar.

14. Manifestó que, en este caso, las autoridades omitieron comunicarle en debida forma las sentenciasTutela de 1ª instancia n.˚ 158308

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14. Manifestó que, en este caso, las autoridades omitieron comunicarle en debida forma las sentenciasTutela de 1ª instancia n.˚ 158308

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adoptadas, lo que le impidió participar en el proceso y oponerse a las decisiones allí adoptadas.

15. Por lo anterior, solicitó: […] Segundo. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio – y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en

Extinción de Dominio de Bogotá.

Tercero. DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia de 12 de enero de 2017, en cuanto se profirieron sin que se hubiera garantizado el conocimiento efectivo de dicha providencia y, por ende, el ejercicio de mi derecho de defensa.

Cuarto. ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá que notifique en debida forma la sentencia proferida el 12 de enero de 2017 al accionante, garantizándole íntegramente el término legal para ejercer los recursos procedentes.

Quinto. DISPONER que, una vez surtida la notificación, el trámite continúe a partir de la actuación afectada por la vulneración constitucional, preservando el derecho del accionante a ejercer plenamente los mecanismos de contradicción previstos por la ley.

16. Mediante auto del 6 de agosto de 2026, el

vulneración constitucional, preservando el derecho del accionante a ejercer plenamente los mecanismos de contradicción previstos por la ley.

16. Mediante auto del 6 de agosto de 2026, el despacho asumió el conocimiento de la acción de tutela.

Dentro del término otorgado, las autoridades accionadas y vinculadas allegaron las siguientes respuestas:

17. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que, contrario a lo considerado por el accionante, las notificaciones seTutela de 1ª instancia n.˚ 158308

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realizaron en estricto apego a la Ley 793 de 2002. Indicó que el accionante debía estar atento del proceso de extinción adelantado, pero, sin explicación dejo de indagar y estar pendiente de las decisiones adoptadas en su interior. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado.

18. El Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el marco del referido proceso extintivo.

19. Señaló que todas las actuaciones se garantizaron los derechos fundamentales del accionante, por lo que, pidió se niegue el amparo invocado.

20. La Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y el Director Jurídico del Ministerio de Justicia solicitaron negar el amparo respecto de lo que a ellos compete, al estimar que carecían de legitimación en la causa

20. La Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y el Director Jurídico del Ministerio de Justicia solicitaron negar el amparo respecto de lo que a ellos compete, al estimar que carecían de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones del accionante recaían sobre eventuales vulneraciones atribuibles al Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, de la cual no ostentan competencia para emitir pronunciamiento alguno.

IV. CONSIDERACIONES

21. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tantoTutela de 1ª instancia n.˚ 158308

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está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.

4.1 Planteamiento del problema jurídico

22. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá transgredió las garantías fundamentales de ROBERTO POVEDA DÍAZ con ocasión de la sentencia del 25 de marzo de 2021, mediante la cual decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble con folio de matrícula n.° 50N -204707 y su traspaso en favor del estado.

23. El accionante sostiene que nunca fue notificado de

la cual decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble con folio de matrícula n.° 50N -204707 y su traspaso en favor del estado.

23. El accionante sostiene que nunca fue notificado de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso extintivo, situación que le imposibilitó ejercer de manera plena su derecho de defensa y oposición.

4.2 Fundamentos de la decisión

4.2.1. Tutela contra providencia judicial

24. La jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran los pre supuestos generales de procedencia y, por lo menos, alguna causal específica de procedibilidad.Tutela de 1ª instancia n.˚ 158308

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25. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues, de lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

26. En ese sentido, se exige la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos.

27. Dentro de los primeros se encuentran a) que el

acción.

26. En ese sentido, se exige la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos.

27. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 1ª instancia n.˚ 158308

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28. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola direc tamente la

Constitución.

29. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos

Constitución.

29. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial.

30. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales o actuaciones judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Superados aquellos, es posible analizar si concur re alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales.

4.3. Caso concreto

31. La Sala debe anticipar que el amparo invocado resulta improcedente, debido a que el actor incumplió con el requisito de inmediatez.Tutela de 1ª instancia n.˚ 158308

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32. En el presente asunto, se advierte que ante el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se adelantó el proceso de extinción de dominio1 respecto del inmueble identificado con folio de matrícula n.º 50N-204707, sobre el cual el accionante afirma ejerce su «posesión» en condición de tercero de buena fe, situación que fue informada a dicho despacho el 6 de junio de 2014.

matrícula n.º 50N-204707, sobre el cual el accionante afirma ejerce su «posesión» en condición de tercero de buena fe, situación que fue informada a dicho despacho el 6 de junio de 2014.

33. El 12 de enero de 2017, una vez culminado el trámite procesal, el despacho en comento resolvió negar la referida acción extintiva. Determinación que fue notificada mediante edicto fijado el 20 de enero de 2017 en la cartelera del Centro de Servicios de dichos juzgados.

34. El 25 de marzo de 2021, al resolver el grado de consulta, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, decretó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con foli o de matrícula n.º 50N -204707, disponiendo su traspaso a favor del Estado.

35. Dicha determinación fue notificada a través de edicto del 9 de abril de 2021, fijado en la página web de la Rama Judicial, esto debido «a las medidas que se han venido adoptando por razón del estado de emergencia decretado por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia por el covid19, a efectos de surtir la notificación ficta, de conformidad

1 Radicado 931 EDTutela de 1ª instancia n.˚ 158308 CUI 11001020400020260240100 Roberto Poveda Díaz

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con el artículo 55 del código de extinción de dominio (ley 1708 de 2014)»2.

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con el artículo 55 del código de extinción de dominio (ley 1708 de 2014)»2.

36. En esta oportunidad ROBERTO POVEDA DÍAZ acude al presente resguardo constitucional solicitando la revocatoria de las determinaciones adoptadas, al considerar que nunca fue notificado de dichas decisiones. A su juicio, lo procedente era que dicha notificación se realizara de manera personal.

37. Para dilucidar este punto de controversia, la Sala debe indicar que, en cuanto a la notificación de las sentencias en los procesos de extinción de dominio, el artículo 55 de la Ley 1708 de 2014 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 55. POR EDICTO. Cuando no haya sido posible la notificación personal de la sentencia, estas se notificarán por edicto. El edicto se fijará por tres (3) días en lugar visible de la Secretaría y en él anotará el secretario las fechas y horas de su f ijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación. El edicto deberá contener:

1. La palabra edicto en su parte superior.

2. La clase de providencia y la determinación del proceso de que se trata, del bien y de los afectados si estuvieren determinados, la fecha de la providencia y la firma del secretario.

38. De lo anterior, la Sala establece que la forma de comunicación empelada en ese caso cumplió con los

trata, del bien y de los afectados si estuvieren determinados, la fecha de la providencia y la firma del secretario.

38. De lo anterior, la Sala establece que la forma de comunicación empelada en ese caso cumplió con los requisitos exigidos en la normativa aplicable, pues i) debido

2https://www.ramajudicial.gov.co/documents/41605780/67981774/EDICTO+09A BR2021.pdf/91c50201-cc6d-461c-a28b-7e2829aeebe6Tutela de 1ª instancia n.˚ 158308 CUI 11001020400020260240100 Roberto Poveda Díaz

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a la contingencia ocasionada por la pandemia del COVID-19, que imposibilitó la notificación personal, el Tribunal acudió a dicha forma de comunicación; ii) se indicaron las fechas y horas de su fijación y desfijación, esto es, desde el 9 de abril a las 8:00 a. m. hasta el 13 de abril de 2021 a las 5:00 p. m; iii) se indicaron las fechas de ejecutoria de la decisión, iv) se identificó claramente que se trataba de un edicto, el afectado principal, constando además la firma del Secretario de la Corporación.

39. Esto, permite establecer que las notificaciones de las sentencias adoptadas , contrario a lo considerado por el actor, se realizaron en debida forma, toda vez que el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá procedió a la publicación del edicto del 20 de enero de 2017, fijado en la cartelera del centro de servicios de dichos despachos; mientr as que la sentencia de segunda

Bogotá procedió a la publicación del edicto del 20 de enero de 2017, fijado en la cartelera del centro de servicios de dichos despachos; mientr as que la sentencia de segunda instancia fue comunicada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la misma modalidad de notificación, el 9 de abril de 2021.

40. En consecuencia, se advierte que la acción de tutela promovida no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que fue presentada cinco años después de la sentencia que se pretende controvertir. Aunque el actor alegó la falta de notificación, lo que, a su juicio, le impidió conocer la providencia, lo cierto es que esta se comunicó en debida forma y conform e a la normativa vigente, descartandoTutela de 1ª instancia n.˚ 158308

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cualquier irregularidad procesal que amerite la intervención del juez de tutela.

41. A lo anterior se suma, que ROBERTO POVEDA DÍAZ, desde el 6 de junio de 2014, tenía conocimiento del proceso de extinción de dominio, tal como lo reconoce en la demanda de tutela, pues en esa fecha presentó escrito ante el Juzgado 3.º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informando su condición de tercero de buena fe. Esta circunstancia demuestra que, pese a conocer la actuación, optó por desatenderse de ella, de modo que acudir ahora a la acción de tutela, transcurridos cinco años desde la decisión

circunstancia demuestra que, pese a conocer la actuación, optó por desatenderse de ella, de modo que acudir ahora a la acción de tutela, transcurridos cinco años desde la decisión cuestionada, con el propósito de subsanar su propia negligencia, resulta improcedente.

42. Por lo tanto, la Sala advierte que no existe motivo que justifique la presentación de la acción de tutela cinco años después de la sentencia cuestionada, máxime cuando dicha decisión fue notificada en debida forma, excediendo ampliamente el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable. Cabe recordar que, tratándose de la eventual vulneración de derechos fundamentales, la reclamación debe ejercerse de manera oportuna.

43. Así las cosas, se concluye que de las actuaciones adelantadas no se desprende vulneración alguna que justifique flexibilizar el requisito de inmediatez en el presente asunto.Tutela de 1ª instancia n.˚ 158308

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44. Así, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, porque la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable.

45. Bajo tales consideraciones, se declarará improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

deprecado por ROBERTO POVEDA DÍAZ.

Segundo: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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