CSJ - STP1625-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1625-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1625-2021 Radicación n° 114937 Acta 26. Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS AMADO MEJÍA, por conducto de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso , el acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la contradicción y a la “confianza legítima”, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso fundamento de la tutela. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 28 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la condenaTutela de 1ª instancia n º 114937 Carlos Andrés Amado Mejía impuesta a CARLOS ANDRÉS AMADO MEJÍA por el delito de homicidio agravado. Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación. El 31 de julio de 2020, a las 5:14 de la tarde, la defensa envió al correo de la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación la demanda de casación. En decisión de 21 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró desierto el recurso extraordinario de casación, porque la demanda fue presentada fuera del término que transcurrió con dicho fin.
En decisión de 21 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró desierto el recurso extraordinario de casación, porque la demanda fue presentada fuera del término que transcurrió con dicho fin. En esta decisión, se precisó que, contrario a lo sostenido en la demanda de casación, no podía contabilizarse el término para su presentación a partir del 1°de julio de 2020, fecha en que se levantó de manera general la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, en tratándose de procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 donde ya se había emitido fallo, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, había dispuesto el levantamiento de suspensión de términos desde el día 27 siguiente. Luego, puntualizó que, la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11517, empezó a operar a partir del 16 de 2Tutela de 1ª instancia n º 114937 Carlos Andrés Amado Mejía marzo de 2020. Por lo que, durante los días 11, 12 y 13 del mismo mes, corrieron con normalidad y los restantes 27 días transcurrieron entre 27 de abril y el 4 de junio de 2020, inclusive. Contra esta decisión, la defensa interpuso reposición. Mediante decisión del 16 de septiembre de 2020, la
transcurrieron entre 27 de abril y el 4 de junio de 2020, inclusive. Contra esta decisión, la defensa interpuso reposición. Mediante decisión del 16 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, no repuso la determinación.
CARLOS ANDRÉS AMADO MEJIA acude a la acción de tutela con fundamento en que, dicha Corporación incurrió en un defecto sustantivo al declarar desierto el recurso extraordinario de casación, que fundamenta desde tres perspectivas: i) No tuvo en cuenta que, dadas las medidas de aislamiento dispuestas por el Gobierno Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá, no le era posible trasladarse desde su lugar de residencia -ubicada en la localidad de Tunjuelitohasta su oficina -localidad de Santa Fea recoger las copias que tomó del expediente, necesarias para realizar la demanda de casación. Refiere que, solo hasta el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, se incrementó el número de actividades exceptuadas de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, incorporando actividades como la profesión de abogado. 3Tutela de 1ª instancia n º 114937 Carlos Andrés Amado Mejía Estima, no se tuvo en cuenta que la expedición del Decreto 417 del 16 de marzo de 2020, mediante el cual, se decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio “provoc[ó] la suspensión de
Decreto 417 del 16 de marzo de 2020, mediante el cual, se decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio “provoc[ó] la suspensión de términos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1° de julio”. Ello para señalar que la decisión del Tribunal accionado no tuvo en cuenta la situación que vivía el país y que dio lugar a la adaptación de medidas de aislamiento por parte del Gobierno Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá. Afirma, se pasaron por alto las pruebas que se aportaron del lugar donde quedaba ubicada su residencia y donde cumple sus labores profesionales, que claramente implicaban un amplio trayecto. ii) Indebida interpretación del Acuerdo PSCJA2011546 del 25 de abril de 2020, mediante el cual, el Consejo Superior de la Judicatura mantuvo la suspensión de términos, pues aplicó a su asunto, una de las excepciones allí contenidas, siendo que no era viable. En concreto, afirma que dicha Corporación, aplicó la excepción prevista en el artículo 6, numeral 6.2. literal b)-, según el cual, no opera la suspensión de términos en “los procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los que ya se dictó el fallo”. En grado de discusión, si iba a aplicar el Acuerdo PSCJA20-11546 de 2020, debió cumplirse con la carga que 4Tutela de 1ª instancia n º 114937
En grado de discusión, si iba a aplicar el Acuerdo PSCJA20-11546 de 2020, debió cumplirse con la carga que 4Tutela de 1ª instancia n º 114937 Carlos Andrés Amado Mejía impone el artículo 162-7, según el cual, en la sentencia debe consignarse el recurso que procede y la oportunidad para interponerlos, “entonces atendiendo la suspensión debió tasar los términos”. Considera que la lectura acertada a la situación deberá ser que “el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20-11517, suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional a partir del 15 de marzo de 2020 y luego de sus múltiples prórrogas, las restableció a partir del 1° de julio de 2020”. iii) Inaplicación del Acuerdo PSCJA20-11546 de 2020 , por inconstitucionalidad en su caso en concreto.
Ello atendiendo a que, dadas las medidas de aislamiento, se encontró en imposibilidad física de desplazarse desde lugar de residencia a la oficina y viceversa para recoger las copias del expediente. Finalmente, señala que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, “en múltiples determinaciones adoptadas en los procesos bajo su conocimiento, ha indicado que la suspensión de términos acaeció entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 1° de julio de 2020, en lo que toca al término para presentar la demanda extraordinaria de casación, sin tener en
suspensión de términos acaeció entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 1° de julio de 2020, en lo que toca al término para presentar la demanda extraordinaria de casación, sin tener en cuenta el Acuerdo PCSJA20-11546, ante la particularidad presentada en virtud de las restricciones de movilidad”. Apreciación que pide sea aplicada en virtud del derecho a la igualdad. 5Tutela de 1ª instancia n º 114937 Carlos Andrés Amado Mejía
PRETENSIONES
La parte actora expone las siguientes: “Principales […] 2. REVOCAR los autos del 21 de agosto y 16 de septiembre de 2020, al tener por extemporáneo el recurso extraordinario de casación y no revocar dicha determinación, respectivamente, proferidos por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal […].
3. ORDENAR al Despacho accionado, que proceda a conceder el recurso extraordinario de casación propuesto el 31 de julio de 2020, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de febrero de 2020, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas narradas y las determinaciones adoptadas por el Gobierno Nacional en virtud de la emergencia económica, social y ecológica, así como las adoptadas por el Gobierno Distrital de Bogotá, que resultaban palmariamente aplicables al caso en concreto, conforme a la realidad actual del país y adoptadas por la Rama Ejecutiva, en aras de combatir la propagación de la pandemia COVID 19 , como lo hizo el Tribunal Superior de Bogotá – Sala
Penal. Subsidiarias
conforme a la realidad actual del país y adoptadas por la Rama Ejecutiva, en aras de combatir la propagación de la pandemia COVID 19 , como lo hizo el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal. Subsidiarias
1. ORDENAR al Despacho accionado, que inaplique el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, que indica en su artículo 6º, como excepción a esa suspensión en materia penal: “(…) b. Los procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los que ya se dictó el fallo , porinconstitucional,
INTERVENCIONES Sala Penal Tribunal Superior de Medellín El magistrado ponente, luego de hacer una síntesis de las actuaciones y decisiones adoptadas en esa sede, adujo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto, lo 6Tutela de 1ª instancia n º 114937 Carlos Andrés Amado Mejía pretendido es constituirla en una instancia adicional o “medio para desconocer las decisiones del juez natural”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la mencionada Corporación incurrió en alguna irregularidad con la expedición de la providencia del 21 de
Medellín. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la mencionada Corporación incurrió en alguna irregularidad con la expedición de la providencia del 21 de agosto de 2020, mediante la cual, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa. Decisión que mantuvo en el proveído del 16 de septiembre siguiente, al desatar desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por dicho sujeto procesal. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y 7Tutela de 1ª instancia n º 114937 Carlos Andrés Amado Mejía rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) La cuestión que se discute tiene relevancia
procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, las presuntas irregularidades alegadas por la parte demandante, tienen incidencia de cara a las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
- Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
8Tutela de 1ª instancia n º 114937 Carlos Andrés Amado Mejía ii) Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, contra la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, se interpuso el único que procedía, esto es, el de reposición, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de septiembre de 2020, en el sentido de mantener la determinación. iii) Se cumple el presupuesto de la inmediatez, puesto que, entre la fecha de expedición de la providencia que resolvió el recurso de reposición y la de presentación de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente cuatro (4) meses, término que resulta razonable. iv) La parte actora identificó con claridad, los hechos que generaron la vulneración y las garantías fundamentales vulneradas. Este aspecto, se entenderá satisfecho, bajo el entendido de que la parte actora presenta una exposición clara de la situación, lo que permite realizar un análisis. v) La solicitud de amparo, no se dirige contra sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurren alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, siendo importante resaltar que la parte actora invoca la
Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurren alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, siendo importante resaltar que la parte actora invoca la existencia de un defecto sustantivo o material. 9Tutela de 1ª instancia n º 114937 Carlos Andrés Amado Mejía Pues bien, a partir de la lectura de la providencia del 16 de septiembre de 2020, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no repuso la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación y de la demanda de tutela, se advierte que, la parte actora, en estricto sentido, no expone ningún argumento tendiente a poner en evidencia que dicha Corporación incurrió en un defecto sustantivo o material. Sino que, en la demanda de tutela, reitera, con un poco más de amplitud, los mismos argumentos en que fundó el recurso de reposición contra la providencia que declaró desierta la casación. Incluso propone las mismas tres aristas de análisis, estas son: i) las normas emitidas por el Gobierno Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá, le impidieron desplazarse desde su lugar de residencia hasta la oficina, ii) la correcta interpretación que debió dársele al Acuerdo PSCJA20-11546 del 25 de abril de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, es que los términos deben entenderse suspendidos hasta el 30 de junio de 2020 y iii) inaplicación por inconstitucionalidad de dicho acto
Consejo Superior de la Judicatura, es que los términos deben entenderse suspendidos hasta el 30 de junio de 2020 y iii) inaplicación por inconstitucionalidad de dicho acto administrativo para su caso en concreto. En ese orden de ideas, el postulado al que debe acudirse en este asunto es aquél, según el cual, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni 10Tutela de 1ª instancia n º 114937 Carlos Andrés Amado Mejía fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Precisamente, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. En el sub lite, la Sala Penal del Tribunal de Medellín fijó una postura razonable, que lejos se encuentra de constituir una vía de hecho, como pasa a verse. Así, puntualizó que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en un primer momento, decretó la suspensión de los términos, que incluyó el proceso en cuestión, lo cierto es que, posteriormente en el Acuerdo PCSJA20 11546 del 25
la Judicatura, en un primer momento, decretó la suspensión de los términos, que incluyó el proceso en cuestión, lo cierto es que, posteriormente en el Acuerdo PCSJA20 11546 del 25 de abril de 2020 estableció unas excepciones a esa regla general, entre las que en el artículo 6°, numeral 6.2., literal b), se encontraban los “procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los que ya se dictó el fallo”. Excepción que, como lo concluyó el Tribunal accionado no ameritaba ninguna interpretación diferente de aquella que se derivaba del texto mismo. Ahora, en este 11Tutela de 1ª instancia n º 114937 Carlos Andrés Amado Mejía punto la parte actora en el escrito de tutela adiciona algunas consideraciones en el sentido que, las expresiones “sentencia” y “fallo” hace mención a diferentes momentos procesales y que, por tanto, cuando la excepción refiere la de “fallo” debe ser entendida como el acto procesal de “anunciación del fallo”. Dicha conclusión no está llamada a prosperar, pues, para entender esta exclusión no puede acudirse a la literalidad separada de las palabras “sentencia” y “fallo”, sino que deben ser leídas en contexto. En concreto cuando se utiliza la expresión “fallo”, esta debe leerse a partir de la premisa inicial, según la cual, no están incluidos en la suspensión de términos, los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 que se encuentran para proferir sentencia o donde ya se haya expedido la misma. Es decir, aun cuando
premisa inicial, según la cual, no están incluidos en la suspensión de términos, los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 que se encuentran para proferir sentencia o donde ya se haya expedido la misma. Es decir, aun cuando se empleó la expresión “fallo”, lo hizo como sinónimo, más no porque la intención fuera referirse a otro momento procesal. De seguirse la literalidad que propone el accionante, tendríamos que la excepción habría sido del siguiente tenor “procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los que ya se dictó” “sentido del fallo”, lo que carecería de lógica jurídica, pues, claramente estaría hablando de un mismo escenario en la medida que luego de la emisión del sentido de fallo, lo que sigue es la expedición de la sentencia, y se dejaría en una orfandad o en un sin sentido, el empleo de la conjunción “o”. 12Tutela de 1ª instancia n º 114937 Carlos Andrés Amado Mejía De otra parte, también resulta razonable la conclusión a la que llegó el Tribunal frente a la argumentación presentada por la defensa de que las restricciones a la movilidad decretadas por el Gobierno Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá no le permitían desplazarse desde su lugar de residencia hasta la oficina. Así, partió del hecho cierto de que el profesional del derecho residía y tenía su oficina en diferentes localidades, es decir, no es cierto que no haya valorado las pruebas que
desplazarse desde su lugar de residencia hasta la oficina. Así, partió del hecho cierto de que el profesional del derecho residía y tenía su oficina en diferentes localidades, es decir, no es cierto que no haya valorado las pruebas que acreditaban esa situación. Diferente es que, esa situación y el que las copias del expediente estuvieran en su oficina, no era razón suficiente para justiciar la no presentación a tiempo de la demanda de casación, pues lo cierto es que, si bien en las localidades de uno y otro sitio, se habían decretado cuarentenas estrictas estas ocurrieron entre el 13 y el 26 de julio de 2020. Sumado a que las restricciones a partir del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, emitido por el Gobierno Nacional, no fueron estrictas. Incluso, en el artículo 3° se estableció que los gobernadores y alcaldes permitirían en el marco de la emergencia sanitaria la circulación de las personas en cuanto a sus “Actividades profesionales, técnicas y de servicios en general” (numeral 42). Luego, razonó el Tribunal, que, en grado de discusión, de aceptarse que la restauración de términos ocurrió a partir del 1 de junio de 2020 -fecha de iniciación de esas nuevas medidas 13Tutela de 1ª instancia n º 114937 Carlos Andrés Amado Mejía dispuesta en el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 -, el término para presentar la demanda de casación, habría fenecido el 10 de julio de 2020 y la demanda fue presentada el “31 de julio (fuera del horario laboral)” , es decir, una fecha muy
para presentar la demanda de casación, habría fenecido el 10 de julio de 2020 y la demanda fue presentada el “31 de julio (fuera del horario laboral)” , es decir, una fecha muy posterior. Lo anterior, permite señalar que, todas las posibilidades de contabilización del término para interponer casación, de cara a las medidas de restricción de la movilidad adoptadas por el Gobierno Nacional y el Distrito fueron analizadas por el Tribunal accionado. Sin embargo, ninguna permitía llegar a una conclusión diferente a la extemporaneidad de la presentación de la demanda de casación. Además, el Tribunal acudió a dos argumentos adicionales relevantes, frente a los cuales el accionante no se detuvo ni exploró en la demanda de tutela, estos son: i) Demostrado estaba que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín prestó ininterrumpidamente su servicio de administración de justicia, pues frente a la petición que expedición de copias digital del escrito de acusación elevada por la defensa, mediante auto virtual del 21 de abril de 2020 se accedió a dicha solicitud y se le remitió. Lo que, llevaba afirmar que, de haber existido inconvenientes con su desplazamiento físico, bien pudo elevar solicitud tendiente a la remisión digital de las piezas procesales que requiriera. 14Tutela de 1ª instancia n º 114937 Carlos Andrés Amado Mejía ii) De encontrarse el defensor en alguna situación limitante, bien puedo postular, con la debida justificación, la
procesales que requiriera. 14Tutela de 1ª instancia n º 114937 Carlos Andrés Amado Mejía ii) De encontrarse el defensor en alguna situación limitante, bien puedo postular, con la debida justificación, la prórroga del término para presentar la demanda de casación. Sin embargo, decidió no hacer uso de esta oportunidad procesal que establece el artículo 158 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior permite concluir que, al margen de que los argumentos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se amolden o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Las aseveraciones del Tribunal corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el presupuesto de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. De ninguna manera, los razonamientos del Tribunal accionado pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando, como pasó de verse, de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por el contrario, fueron una manifestación de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los 15Tutela de 1ª instancia n º 114937
perciben ilegítimos o caprichosos. Por el contrario, fueron una manifestación de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los 15Tutela de 1ª instancia n º 114937 Carlos Andrés Amado Mejía jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En cuanto a la manifestación del accionante de que, en observancia del numeral 7° del artículo 162 de la Ley 906 de 20045, debió indicarse el término durante el cual corrieron los términos para presentar la demanda de casación, basta señalar que, dicha normatividad de ninguna manera impone dicha carga al Tribunal. Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, si bien la parte actora refiere que, en varios casos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá empezó a contabilizar los términos para presentar la demanda de casación a partir del 1° de julio del año en curso, finalmente no enunció de que asuntos se trataba. Simplemente, sin ningún tipo de contextualización, aportó copia de un oficio expedido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en un asunto desconocido, pues aparece tachado el radicado, el nombre del sujeto procesal y del destinatario, de fecha 30 de abril de 2020, donde informa que únicamente se estaban tramitando los asuntos con personas privadas de la libertad o próximos a prescribir y que la petición de expedición de copias del expediente y trámite del recurso de casación, serían
los asuntos con personas privadas de la libertad o próximos a prescribir y que la petición de expedición de copias del expediente y trámite del recurso de casación, serían atendidos una vez “se reanuden las laborales con normalidad”. 5 ARTÍCULO 162. Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: […] 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo” 16Tutela de 1ª instancia n º 114937 Carlos Andrés Amado Mejía Luego, a partir de la información incompleta que posee dicho oficio, no es posible efectuar un test de igualdad que permita concluir en que un caso de idénticos contornos hubo un tratamiento especial favorable. Sumado a que, mirado superficialmente, en el oficio puesto de presente por la parte actora, se ventilaba una situación donde aún no se había atendido una petición de expedición de copias con la consecuente incidencia en el trámite de casación. En tanto que, en el sub lite, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín demostró no solo haber expedido copia de la totalidad del expediente previo al confinamiento, sino que, en el mes de abril de 2020, atendió la solicitud de remisión por los medios electrónicos del escrito de acusación. En el anterior contexto, al no evidenciarse vulneración de garantías fundamentales, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
de garantías fundamentales, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por
CARLOS ANDRÉS AMADO MEJÍA.
17Tutela de 1ª instancia n º 114937 Carlos Andrés Amado Mejía Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (e) 18