CSJ - STP1625-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1625-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP1625-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128168 Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ANDRÉS CAMILO MORENO ROMÁN contra el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo promovido en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
VISTOS
veintitrés (2023) de enero de dos mil veinticuatro (24)Bogotá D.C.,
009 Acta No.Tutela de segunda instancia No. 128168 C.U.I 11001220400020220463601
ANDRÉS CAMILO MORENO ROMÁN
2 A la acción fueron vinculados el Complejo Penitenciario Metropolitano La Modelo de esta ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En contra de ANDRÉS CAMILO MORENO ROMÁN y otros, se adelanta el proceso penal con radicado No. 11001600000020220099400 por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, por los que, en
otros, se adelanta el proceso penal con radicado No. 11001600000020220099400 por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, por los que, en audiencia preliminar celebrada los días 10, 14, 15, 16 y 20 de mayo de 2019, el Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, declaró legalmente formulada la imputación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.
2. El conocimiento de la actuación, en primera instancia, fue asignado al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, autoridad judicial ante la cual, la Fiscalía General de la Nación presentó acta de preacuerdo en relación con algunos de los procesados.
Para lo que nos interesa, la negociación celebrada con ANDRÉS CAMILO MORENO ROMÁN consistió en que a cambio de aceptar su responsabilidad por los delitos imputados y, únicamente con fines punitivos, se degradaría su participación de coautor a cómplice y, en consecuencia, se le impondría las penas de 51 meses de prisión y multa de 1352 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Tutela de segunda instancia No. 128168 C.U.I 11001220400020220463601
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3. En audiencia que tuvo lugar el 17 de marzo de 2022, el juzgado impartió aprobación al acuerdo y, luego de efectuar las precisiones del caso en punto al contenido de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley
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3. En audiencia que tuvo lugar el 17 de marzo de 2022, el juzgado impartió aprobación al acuerdo y, luego de efectuar las precisiones del caso en punto al contenido de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, conforme a la intervención hecha por el defensor de ANDRÉS CAMILO MORENO ROMÁN, dispuso que los acusados continuaran en detención domiciliaria hasta tanto se profiriera la sentencia que pusiera fin a la instancia.
4. En sentencia del 24 de mayo de 2022, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a ANDRÉS CAMILO MORENO ROMÁN, conforme a los términos de la negociación y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Como consecuencia, dispuso su traslado a la Cárcel La Modelo de esta ciudad, para cuyo efecto libró el oficio No. 0506 del 9 de junio de 2022.
La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor del accionante y los apoderados de algunos de sus compañeros de causa. En la actualidad, la actuación se encuentra surtiendo el trámite correspondiente en la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
6. El 28 de julio de 2022, el defensor del accionante elevó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la siguiente
solicitud1:
“1. En aras de garantizar por parte de su despacho el debido proceso
Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la siguiente solicitud1:
“1. En aras de garantizar por parte de su despacho el debido proceso constitucional de mi representado sírvase considerar la revocatoria de la medida de domiciliaria oficio 0506 fecha 9 de junio 2022 dentro del radicado que nos ocupa, en atención al principio de necesidad, y el efecto suspensivo del recurso de alzada que no ha sido aún resuelto por el Tribunal
2. Solicito enviar al suscrito al correo electrónico
juancarlosespejoabogados@gmail.com oficio 0506 fecha 9 de junio 2022 revocatoria de la medida de domiciliaria. 1 Expediente digital, archivo No. 091.Tutela de segunda instancia No. 128168 C.U.I 11001220400020220463601
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3. Solicito a su honorable despacho explicar cuáles son las razones y motivos suficientes para no tener en cuenta que el recurso de alzada contra la decisión proferida por su despacho de fecha 24 de mayo de 2022 dentro del proceso penal de la referencia, son de carácter suspensivo, por lo tanto, la defensa humildemente interpreta según el artículo 177 del C.P.P, que hasta que el tribunal superior no resuelva el recurso, no se podrá revocar la detención domiciliaria de mi representado, teniendo en cuenta los principios constitucionales de doble instancia, formas propias de cada juicio, principio de seguridad jurídica, igualdad material, principio necesidad, razonabilidad,
domiciliaria de mi representado, teniendo en cuenta los principios constitucionales de doble instancia, formas propias de cada juicio, principio de seguridad jurídica, igualdad material, principio necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y excepcionalidad, y el principio de razón y motivación suficiente en las decisiones judiciales que hacen parte del artículo 29 Superior”.
7. En auto del 19 de agosto de 2022, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la aludida solicitud 2.
Adicionalmente, en auto del 18 de octubre siguiente no accedió a la postulación de libertad condicional elevada por el defensor.
8. El apoderado de ANDRÉS CAMILO MORENO ROMÁN acudió al mecanismo de amparo constitucional, al estimar que en la actuación referida se incurre en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, al librarse la orden de traslado al centro de reclusión (oficio No. 0506 del 9 de junio de 2022), la que fue expedida con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia y que, actualmente, se encuentra surtiendo el trámite de apelación, pues, según considera, la pena no puede hacerse efectiva porque i) la sentencia no ha cobrado firmeza, ii) el recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo y iii) en la actualidad se encuentra privado de la libertad en detención domiciliaria.
Concretamente, cuestiona el auto proferido el 19 de agosto del año
firmeza, ii) el recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo y iii) en la actualidad se encuentra privado de la libertad en detención domiciliaria.
Concretamente, cuestiona el auto proferido el 19 de agosto del año inmediatamente anterior, en el que se negó su solicitud de “reconsideración de la orden de traslado al centro de reclusión”, en razón 2 Expediente digital, archivo No. 102.Tutela de segunda instancia No. 128168 C.U.I 11001220400020220463601
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5 a que, desde su punto de vista, la decisión se fundamentó en su omisión de oponerse a dicho orden judicial en la audiencia de aprobación del preacuerdo, afirmación que, según asegura, no es cierta.
Destaca que en la oportunidad debida presentó sus observaciones frente a la aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y, además, en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, solicitó que se concediera la prisión domiciliaria a su representado.
De otra parte, muestra inconformidad con la negativa del juez accionado en concederle la libertad condicional, decisión que, afirma, desconoce los fines de resocialización de la pena.
Finalmente, reprocha la omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de informar al juzgado accionado que, el día 12 de octubre de 2022, ANDRÉS CAMILO MORENO ROMÁN se vio en la obligación de acudir a los servicios de urgencias médicas.
y Carcelario de informar al juzgado accionado que, el día 12 de octubre de 2022, ANDRÉS CAMILO MORENO ROMÁN se vio en la obligación de acudir a los servicios de urgencias médicas.
9. Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se suspendan las órdenes de captura libradas en su contra con ocasión de la sentencia condenatoria proferida el 24 de mayo de 2022.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
En auto del 24 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado deTutela de segunda instancia No. 128168 C.U.I 11001220400020220463601
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6 Bogotá, al Centro Penitenciario y Carcelario La Modelo de la misma ciudad y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Se recibieron los siguientes informes:
1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá puso de presente que, en sentencia del 24 de mayo de 2022, condenó a ANDRÉS CAMILO MORENO ROMÁN y otros, a la pena de 51 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, a la vez que le negó la
de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, a la vez que le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Como consecuencia, ordenó oficiar al INPEC a efecto de materializar el traslado al centro carcelario para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
Que dicha determinación fue objeto del recurso de alzada, el que se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde se remitieron las diligencias el 17 de julio de 2022.
Frente a la orden de traslado de su lugar de domicilio al centro de reclusión, expuso que, en audiencia del 17 de marzo de 2022, dejó plasmado en el acta correspondiente que los procesados continuarían privados de la libertad en detención domiciliaria “hasta tanto se profiera sentencia que ponga fin a esta instancia” (1h:32:25” a 1h:42:59”), y que, en consecuencia, en el numeral 4º del fallo condenatorio ordenó al INPEC efectuar los traslados correspondientes.
Agregó que, en auto del 19 de agosto de 2022, explicó al defensor del accionante los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que soportan la orden de traslado al establecimiento carcelario, lo que refleja que haTutela de segunda instancia No. 128168 C.U.I 11001220400020220463601
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7 resguardado sus garantías fundamentales, razón por la que solicitó negar el
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7 resguardado sus garantías fundamentales, razón por la que solicitó negar el amparo de las mismas.
2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al argumentar que la autoridad competente para librar órdenes de captura es el juez de la causa, por lo que solicitó su desvinculación.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales invocados por ANDRÉS CAMILO MORENO ROMÁN, al considerar que la acción no satisface el presupuesto general de subsidiariedad, pues el proceso penal objeto de censura se encuentra en curso y, por ende, es allí donde debe resolverse la discusión que por esta vía se plantea.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado de ANDRÉS CAMILO MORENO ROMÁN, quien, en términos similares a los expuestos en el escrito de tutela, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, insistió en su pretensión de amparo constitucional.
Agregó que la acción de tutela se torna procedente en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que, en su sentir, se materializaría con su traslado al centro de reclusión. Insistió que es inviable descontar la pena de prisión ordenada en la sentencia cuando fue recurrida
materializaría con su traslado al centro de reclusión. Insistió que es inviable descontar la pena de prisión ordenada en la sentencia cuando fue recurrida en apelación y aún no ha cobrado firmeza.Tutela de segunda instancia No. 128168 C.U.I 11001220400020220463601
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la presente acción de tutela satisface los presupuestos para su procedencia, concretamente el de subsidiariedad, frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad los días 19 de agosto y 12 de octubre de 2022, mediante las cuales negó al procesado ANDRÉS CAMILO MORENO ROMÁN la revocatoria de la orden de traslado de su domicilio al centro de reclusión y la libertad condicional, respectivamente, al interior del proceso penal No. 11001600000020220099400 que se encuentra en curso.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.Tutela de segunda instancia No. 128168
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2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-3, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado4”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y
sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T332/06).
3. El presupuesto de la subsidiariedad exige que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
4. La jurisprudencia ha sostenido que esta condición se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa 3 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T373 de 2014 M.P. 4 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de segunda instancia No. 128168
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10 judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
5. Para la Sala, el presupuesto de subsidiariedad se incumple en este caso, porque el proceso dentro del cual se adoptaron las decisiones
se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
5. Para la Sala, el presupuesto de subsidiariedad se incumple en este caso, porque el proceso dentro del cual se adoptaron las decisiones cuestionadas se encuentra en curso, de tal suerte que es al interior del mismo, haciendo uso de los mecanismos de defensa que se prevén en cada una de las fases de la actuación, que se debe debatir el punto.
6. En efecto, tanto de las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas, como de la Consulta Nacional de Procesos se advierte que desde el 12 de julio de 2022 ingresó el proceso No. 11001600000020220099400 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a efecto de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, siendo repartida al Magistrado Fernando
Adolfo Pareja Reinemer.
En consecuencia, encontrándose la actuación en curso, es allí donde habrá de dilucidarse el aspecto relacionado con la materialización de la orden de traslado de ANDRÉS CAMILO MORENO ROMÁN desde su domicilio hasta el centro de reclusión, así como la pretendida libertad condicional.
7. Lo anterior sin contar que, contra los autos del 19 de agosto y 12 de octubre de 2022, por los cuales la autoridad judicial accionada resolvió desfavorablemente las aludidas postulaciones, el actor no promovió los recursos ordinarios de reposición y apelación.Tutela de segunda instancia No. 128168
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promovió los recursos ordinarios de reposición y apelación.Tutela de segunda instancia No. 128168 C.U.I 11001220400020220463601
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Así las cosas, los cuestionamientos que se presentan en este trámite constitucional frente a la privación de la libertad intramural ordenada contra ANDRÉS CAMILO MORENO ROMÁN al interior de la actuación No. 11001600000020220099400, deben resolverse en el proceso penal, por ser ese el escenario natural de discusión y, además, porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias.
8. Además, la acción de amparo también se torna improcedente para cuestionar la negativa del juez accionado en conceder a ANDRÉS CAMILO MORENO ROMÁN la libertad condicional, pues es la acción de hábeas corpus el mecanismo idóneo, preferente y de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido para la protección del derecho fundamental a la libertad, atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006.
9. En consecuencia, por existir escenarios de discusión distintos a la acción constitucional, a través de los cuales se pueden salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, la solicitud de amparo se torna totalmente improcedente, conforme al contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto
los derechos fundamentales del accionante, la solicitud de amparo se torna totalmente improcedente, conforme al contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».
En las anteriores condiciones, se confirmará el fallo impugnado.Tutela de segunda instancia No. 128168 C.U.I 11001220400020220463601
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12 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria