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CSJ - STP16255-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16255-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16056-2025 Radicación N° 148707 Acta No.260 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la SKANDIA Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S.A. respecto de la sentencia proferida el 10 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.CUI 11001020500020250140901 N.I. 148707 Tutela segunda instancia A/ Skandia AFP-ACCAI S.A. 2 Trámite al que se vincularon el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 73001310500420230022300.

ANTECEDENTES

1. En lo que interesa al presente asunto, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Claudia Marcela Galvis Beltrán promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Sociedad Administradora de

y del escrito de tutela, se extrae que Claudia Marcela Galvis Beltrán promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Sociedad Skandia AFP-ACCAI S.A., con el objeto de declarar la nulidad o ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Con ello, establecer que se encontraba válidamente afiliado al de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones, para, consecuentemente, obtener la devolución de todos los montos que las administradoras de fondo de pensiones habían recibido debido a la afiliación. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado número 73001310500420230022300, dentro del cual en sentencia del 30 de julio de 2024 resolvió: 1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de CLAUDIA MARCELA GALVIS BELTRÁN identificada con (…), del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP PROTECCIÓN S.A., por lo dicho en precedencia. 2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES SKANDIA S.A., fondo al que se encuentra afiliada actualmente laCUI 11001020500020250140901 N.I. 148707 Tutela segunda instancia A/ Skandia AFP-ACCAI S.A. 3

SKANDIA S.A., fondo al que se encuentra afiliada actualmente laCUI 11001020500020250140901 N.I. 148707 Tutela segunda instancia A/ Skandia AFP-ACCAI S.A. 3 demandante, trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de CLAUDIA MARCELA GALVIS BELTRÁN, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral de la demandante. Además, SKANDIA S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS. PROTECCIÓN S.A. deberá trasladar el valor de los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el lapso en que estuvo la demandante afiliada en ese fondo.

administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el lapso en que estuvo la demandante afiliada en ese fondo. 3.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. 4.- ABSOLVER de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 5.- CONDENAR en costas a las demandadas COLPENSIONES, PROTECCIÓNS.A. y SKANDIA S.A., señalando como agencias en derecho el equivalente a $2.600.000, a favor de la demandante. CONDENAR en costas a SKANDIA S.A. a favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., señalando como agencias en derecho el equivalente a $1.300.000.

3. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones, Protección S.A. y Skandia AFP-ACCAI S.A., interpusieron el recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal SuperiorCUI 11001020500020250140901

N.I. 148707 Tutela segunda instancia A/ Skandia AFP-ACCAI S.A. 4 del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 29 de agosto de 2024, que confirmó la providencia censurada.

4. Contra la referida determinación, Skandia AFP-ACCAI S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación y, en auto del 26 de septiembre de 2024 el Tribunal lo denegó por considerar que no tenía interés económico para recurrir.

interpuso el recurso extraordinario de casación y, en auto del 26 de septiembre de 2024 el Tribunal lo denegó por considerar que no tenía interés económico para recurrir.

5. Inconforme, el fondo de pensiones accionante interpuso los recursos de reposición y queja contra la aludida decisión, en el primero de ellos, mediante auto del 7 de octubre de 2024, el Tribunal dispuso no reponer su providencia, por su parte, la Sala de Casación Laboral en proveído AL3750-2025, rad. 73001-31-05-004-2023-00223-01 del 11 de marzo de 2025, declaró bien negado el recurso extraordinario de casación.

6. En virtud de ello, Skandia AFP-ACCAI S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para controvertir la decisión de segunda instancia solo en lo que respecta a la orden de reintegro de los gastos de administración, las primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima. Según la parte accionante, dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al desconocer, sin justificación alguna, el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada al interior del proceso laboral objeto de reclamo constitucional, para que, en su lugar, se emita una nueva que se ajuste a las directrices fijadas en la mencionada decisión de la CorteCUI 11001020500020250140901 N.I. 148707 Tutela segunda instancia

las directrices fijadas en la mencionada decisión de la CorteCUI 11001020500020250140901 N.I. 148707 Tutela segunda instancia A/ Skandia AFP-ACCAI S.A. 5 Constitucional, especialmente en lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, por cuanto no se superó el requisito de la subsidiariedad. Expuso que aun cuando la parte actora activó los medios de impugnación que tenía a su disposición para controvertir la decisión confutada -recursos de reposición y de queja contra el auto que denegó el recurso extraordinario de casación- , no lo hizo en debida forma, en tanto no acreditó el perjuicio de la sociedad recurrente, cuando estaba obligado a ello. Finalmente, señalo que la demandante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera posible la intervención del juez de tutela con el fin de garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos.

LA IMPUGNACIÓN

Skandia AFP-ACCAI S.A. inconforme con el fallo, lo impugnó. Como fundamento de su disenso sostuvo que: Contrario a lo indicado, sí se superó el requisito de subsidiariedad, toda vez que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Como fundamento de su disenso sostuvo que: Contrario a lo indicado, sí se superó el requisito de subsidiariedad, toda vez que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y este fue negado en auto del 26 de septiembre deCUI 11001020500020250140901 N.I. 148707 Tutela segunda instancia A/ Skandia AFP-ACCAI S.A. 6 2024, porque no ostentaba interés económico para acceder al mecanismo extraordinario. Explicó que el valor objeto de discusión no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma para activar el recurso extraordinario de casación, pese a ello, interpuso el recurso de casación, en la oportunidad debida. Lo hizo, a pesar de no tener interés económico para recurrir ya que los conceptos por gastos de administración, primas de los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima asciende a $17.608.598. Adicionalmente, aseguró que tratándose de procesos cuya pretensión principal sea la ineficacia de traslado entre las distintas Administradoras de Fondos de Pensiones, resulta claro que la decisión adoptada no es susceptible de cuantificación, pues se trata de una obligación de hacer y no de dar, consistente en el traslado de aportes del capital contenido en la Cuenta de Ahorro Individual del afiliado y de lo

adoptada no es susceptible de cuantificación, pues se trata de una obligación de hacer y no de dar, consistente en el traslado de aportes del capital contenido en la Cuenta de Ahorro Individual del afiliado y de lo generado por concepto de rendimientos hacia la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el libelo, en donde cuestionó la sentencia del 29 de agosto de 2024, en la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la condenó al reintegro, con recursos propios, de los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados. Alegó que la precitada decisión desconoce que dichos valores corresponden a conceptos consolidados en el tiempo y que no deben ser reintegradosCUI 11001020500020250140901 N.I. 148707 Tutela segunda instancia A/ Skandia AFP-ACCAI S.A. 7 conforme lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada

de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el escrito de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado por Skandia AFP-ACCAI S.A. , al advertir que no cumplió el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, al no interponer en debida forma los recursos de reposición y de queja contra la determinación mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior delCUI 11001020500020250140901

N.I. 148707 Tutela segunda instancia A/ Skandia AFP-ACCAI S.A. 8 Distrito Judicial Ibagué negó la concesión del recurso extraordinario de

N.I. 148707 Tutela segunda instancia A/ Skandia AFP-ACCAI S.A. 8 Distrito Judicial Ibagué negó la concesión del recurso extraordinario de casación al interior del proceso laboral 73001310500420230022300. En caso de no compartirse esa postura, corresponde resolver si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, incurrió en un defecto procedimental específico que determine la trasgresión de un derecho fundamental.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una

que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique 1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020250140901 N.I. 148707 Tutela segunda instancia A/ Skandia AFP-ACCAI S.A. 9 de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una

inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagranteCUI 11001020500020250140901 N.I. 148707 Tutela segunda instancia A/ Skandia AFP-ACCAI S.A. 10 y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto. 5.1. De los requisitos generales.

Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el

conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto. 5.1. De los requisitos generales.

Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de Skandia AFP-ACCAI S.A. , con ocasión de la sentencia mediante la cual la condenó al reintegro de los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados. Asimismo, se cumple con el principio de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta el 27 de junio de 2025 y, entre esa fecha y el último de los autos emitidos en el proceso laboral en cuestión, de fecha 11 de marzo de 2025 -mediante el cual se resolvió el recurso de queja- , no trascurrió un tiempo superior a 6 meses. De otra parte, la Sala observa que, contrario a lo indicado por la Sala homóloga Laboral a quo, el requisito de la subsidiariedad se halla satisfecho en el presente caso.CUI 11001020500020250140901 N.I. 148707 Tutela segunda instancia A/ Skandia AFP-ACCAI S.A. 11

satisfecho en el presente caso.CUI 11001020500020250140901 N.I. 148707 Tutela segunda instancia A/ Skandia AFP-ACCAI S.A. 11 Lo anterior por cuanto, no solo se agotaron los recursos de reposición y de queja en contra de la negativa a conceder el recurso de casación, sino que, Skandia AFP-ACCAI S.A. no discute el cálculo realizado para desestimar su interés económico, sino la sentencia emitida por la autoridad judicial en mención, respecto de la cual, el juez colegiado descartó la existencia de mecanismo adicional que permita su revisión. En consecuencia, se tiene por acreditado el agotamiento de los medios de defensa ordinarios y extraordinarios con los que contaba la parte accionante en el marco del proceso laboral. Además, la accionante identificó de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales que considera afectados, no se alega una irregularidad procesal y, no se cuestiona otro trámite de tutela. 5.2. De los requisitos específicos. Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales de carácter específico en la decisión que condenó a Skandia AFP-ACCAI S.A. al reintegro de los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima,

administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, que imponga la intervención del juez constitucional.CUI 11001020500020250140901 N.I. 148707 Tutela segunda instancia A/ Skandia AFP-ACCAI S.A. 12 Pues bien, al revisar el contenido de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que resolvió el asunto en segunda instancia, se advierte que su decisión sobre los valores que Skandia AFP-ACCAI S.A. debe trasladar a Colpensiones, con motivo de la ineficacia del traslado de régimen declarado en el proceso identificado con radicado 73001310500420230022300, obedece a un razonamiento jurídico y lógico, sustentado además en la aplicación del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre esa materia. Al respecto, en la sentencia del 29 de agosto de 2024, la precitada autoridad judicial identificó los problemas jurídicos a resolver, entre ellos, el relacionado con los valores acá reclamados. En tal sentido, indicó, incluso, considerando la sentencia de la Corte Constitucional SU107-2024: Del recurso de apelación formulado por la parte demandada y la consulta que se surte respecto de la misma entidad surgen para la Sala de

indicó, incluso, considerando la sentencia de la Corte Constitucional SU107-2024: Del recurso de apelación formulado por la parte demandada y la consulta que se surte respecto de la misma entidad surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿La carga de la prueba respecto del vicio en el consentimiento está a cargo de la accionante?  ¿Debe declararse la ineficacia del traslado?  ¿Debe disponerse la devolución de gastos de administración y primas previsionales?  ¿La decisión de primer grado afecta la sostenibilidad del sistema financiero pensional?  ¿Debe ordenarse la actualización de la demandante en el aplicativo SIAFP?  ¿Está prescrita la ineficacia del traslado invocada por la accionante? (…)CUI 11001020500020250140901 N.I. 148707 Tutela segunda instancia A/ Skandia AFP-ACCAI S.A. 13 Ahora bien, ante la ineficacia del traslado, se debe disponer consecuencialmente el traslado de los aportes que en la cuenta de ahorro individual se encuentran a nombre de la actora, así como los rendimientos financieros que ellos hayan producido, pero también los gastos de administración y primas previsionales, pues se reitera, ante tal ineficacia, desaparece toda razón para que tales dineros permanezcan en el fondo accionado. Además, se debe precisar la Sala que de conformidad con lo planteado entre

administración y primas previsionales, pues se reitera, ante tal ineficacia, desaparece toda razón para que tales dineros permanezcan en el fondo accionado. Además, se debe precisar la Sala que de conformidad con lo planteado entre otros pronunciamientos en la Sentencia SL1688 del 09 de mayo de 2019, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, los gastos de administración ordenados devolver, deberán ser pagados debidamente indexados, tal como lo dispuso la A quo. A este respecto debe hacerse un análisis adicional, en virtud a la sentencia SU 107, proferida en el presente año, dado que en este pronunciamiento la Corte Constitucional sobre la devolución de dineros por conceptos de gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Al respecto esta Sala de Decisión, acogerá el precedente jurisprudencial del máximo órgano de cierre de esta Jurisdicción, que se ubica al menos desde el año 2019, esto es, hace más de cinco años de análisis de tal situación. Sobre los gastos de administración, debe señalarse que como lo señalan las AFP en su defensa, están autorizados por la Ley 100 de 1993, pero lo que dichos fondos no manifiestan ni tienen en cuenta, es que está autorizada su deducción no solo para el RAIS, sino también para el RPM, así lo consagra el artículo 20 de la citada Ley 100 de 1993, que reza: “En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el

“En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará aCUI 11001020500020250140901 N.I. 148707 Tutela segunda instancia A/ Skandia AFP-ACCAI S.A. 14 financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.” Su finalidad en ambos regímenes es similar, vale decir, ese 3% deducible del aporte total del afiliado, va para gastos de administración y para financiar pensiones de invalidez y sobrevivientes. Vale decir de acuerdo con lo anterior, que los referidos gastos de administración, de donde se toma el dinero para el cubrimiento del pago de las primas previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivientes, son uno solo para el sistema pensional colombiano, sin importar si se pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad o al régimen de prima media

las primas previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivientes, son uno solo para el sistema pensional colombiano, sin importar si se pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad o al régimen de prima media con prestación definida, por lo que resulta ser lógico, que quien tiene derecho a percibirlos es la entidad administradora del régimen pensional en el que se encuentre el afiliado. Entonces, si bien el aquí demandante, hasta antes de la decisión judicial que se está adoptando en esta instancia, viene perteneciendo al RAIS, lo cierto es que la ineficacia de ese acto que lo trasladó a este régimen proveniente del RPM trae como consecuencia entre otras, tenerse al actor como afiliado que nunca salió del RPM, pues la decisión connota la orden a Colpensiones a recibirlo sin solución de continuidad desde aquella afiliación inicial al RPM, en el momento del traslado de régimen y con posterioridad al mismo hasta el día hoy (…) Finalmente, otra razón por la que esa Sala de Decisión mayoritaria se aparta de lo indicado en la sentencia SU 107 de 2024, en lo que tiene que ver con los conceptos que se deben trasladar a Colpensiones con motivo de la ineficacia de traslado, corresponde a los salvamentos de voto presentados allí por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Juan Carlos Cortés González y Vladimir Fernández Andrade, especialmente en los siguientes aspectos que se infieren de sus salvamentos:

1. Muchas personas en virtud a la ineficacia de su traslado pasan al RPM y ello por sí solo ya genera la afectación de la sostenibilidad financiera.

2. Se desconoce el papel de la Sala Laboral de la Corte Suprema de

ello por sí solo ya genera la afectación de la sostenibilidad financiera.

2. Se desconoce el papel de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como Juez de Casación y su función unificadora de jurisprudencia.

3. No hay certeza de que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema tenga como causa directa y efectiva el precedente de la Corte Suprema de JusticiaCUI 11001020500020250140901

N.I. 148707 Tutela segunda instancia A/ Skandia AFP-ACCAI S.A. 15 Y se agrega por la Sala frente a este tercer aspecto, que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, especialmente en el RPM que desde ya presenta déficit en los recursos para pago de actuales pensionados, no es de ahora, de ahí, que en aras de evitar su agravación, se estima prudente y procedente, disponer el traslado al RPM de todos los conceptos que ordenó la Jueza de primer grado, por lo que tal decisión se confirmará. (…) En lo que tiene que ver con la ineficacia del traslado y las órdenes emitidas por el fallador de primero instancia, no existe condena alguna en perjuicio de esta entidad, dado que simple y llanamente la decisión de primer grado implica que a ella deba ser trasladados la totalidad de los aportes correspondientes a la demandante con sus respectivos rendimientos, incluyendo los gastos de administración. Pero, además, al declararse la ineficacia del traslado que en su momento hizo la accionante del régimen de prima media con prestación definida al de

incluyendo los gastos de administración. Pero, además, al declararse la ineficacia del traslado que en su momento hizo la accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la consecuencia no es otra, que las cosas vuelvan a su estado natural, es decir, que la demandante se regrese del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida. Lo anterior permite a la Sala precisar que la orden de devolución de las sumas de dinero que se reprueba, se fundó en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, aplicable a los casos en que se declara la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual. Tesis cimentada en que dicha ineficacia implica que las cosas deben retornar al estado en que se encontrarían si no se hubiera producido el acto de afiliación. Lo anterior, incluso con observancia al derecho al debido proceso de las partes en el litigio, en la medida en que garantizó -en sede de apelaciónel principio de consonancia en materia procesal laboral (CSJ SL419-2023, SL1794-2024, SL1140-2024, SL2450-2024, AL6901-CUI 110010205000202501

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