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CSJ - STP1626-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1626-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP1626-2023 Radicación n°. 128539 Acta 031 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HENRY DE JESÚS GUTIÉRREZ TORRES , frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 05000220400020220053601 Número interno 128539 Tutela impugnación Henry de Jesús Gutiérrez Torres 2 Al trámite se vinculó a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal. ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: Según se logra extractar del escrito de tutela, el 16 de junio de 2022, la dirección de la cárcel Pedregal radicó ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas y Medidas, solicitud de libertad condicional y redención de

Según se logra extractar del escrito de tutela, el 16 de junio de 2022, la dirección de la cárcel Pedregal radicó ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas y Medidas, solicitud de libertad condicional y redención de pena en favor del señor HENRY DE JESÚS GITIÉRREZ (sic) TORRES. Luego, el 24 de agosto de 2022, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medellín, libertad condicional, y el 1 de septiembre por medio de correo electrónico se le informa que el Despacho ya había dado respuesta a la solicitud de libertad condicional por medio de auto 688 del 11 de marzo de 2022, a través del cual se negó el beneficio en atención a la gravedad de la conducta, decisión que fue recurrida y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en auto del 31 de mayo de 2022 confirmó la decisión con el único argumento de la gravedad de la conducta, sustrayéndose del análisis real de los otros aspectos de la pena, pues, solo se hizo una enunciación de las normas y jurisprudencia. Señala también que, el 31 de octubre de 2022, nuevamente el director de la cárcel pedregal solicita al Juez ejecutor libertad condicional y redención de pena y el único fundamento para resolver ha sido la gravedad de la conducta punible contrariando la jurisprudencia CSJ4236-2022 (sic), radicado 119724 del 21 de octubre de 2021, ap3348-2022 del 27 de julio de 2022. Los Juzgados accionados no realizaron una evaluación ponderada en

119724 del 21 de octubre de 2021, ap3348-2022 del 27 de julio de 2022. Los Juzgados accionados no realizaron una evaluación ponderada en conjunto de los aspectos favorables y desfavorables de la solicitud de libertad condicional, el cual debe ser real y no enunciativo. En razón de lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad y, en consecuencia, ordenar a los accionados revocar los autos interlocutorios que negaron la libertad condicional y ordenar la libertad de su representado.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 05000220400020220053601

Número interno 128539 Tutela impugnación Henry de Jesús Gutiérrez Torres 3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado, al considerar que se trataba de un hecho superado, pues en auto del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se pronunció en torno a la petición de libertad condicional y analizó el comportamiento del accionante en prisión, la ubicación en determinada fase, el tiempo que lleva privado de la libertad, al igual que la prevención especial y la gravedad de la conducta, entre otros; decisión que se encontraba en trámite de notificación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de HENRY DE JESÚS GUTIÉRREZ TORRES, quien refirió que en la nueva decisión del 22 de noviembre del año anterior, el Juzgado ejecutor solo valoró la gravedad de

GUTIÉRREZ TORRES, quien refirió que en la nueva decisión del 22 de noviembre del año anterior, el Juzgado ejecutor solo valoró la gravedad de la conducta y no tuvo en consideración que el sentenciado presenta grave enfermedad, pues no cuenta con una pierna y tiene pérdida de la visión que le impiden valerse por sí mismo. Además, dijo que se debían tener en consideración los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal sobre el estado de salud y que en el centro de reclusión no se le brindan los cuidados que requiere, por lo que se había solicitado la prisión domiciliaria por enfermedad grave, pero en su criterio, lo correcto era concederle la libertad condicional a su prohijado, pues se cumplían los presupuestos para ello. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONESCUI 05000220400020220053601

Número interno 128539 Tutela impugnación Henry de Jesús Gutiérrez Torres 4

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Antioquia.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y

Antioquia.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 05000220400020220053601 Número interno 128539 Tutela impugnación Henry de Jesús Gutiérrez Torres 5 Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

Número interno 128539 Tutela impugnación Henry de Jesús Gutiérrez Torres 5 Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1 Ibídem.CUI 05000220400020220053601 Número interno 128539 Tutela impugnación Henry de Jesús Gutiérrez Torres 6 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. En el presente caso, HENRY DE JESÚS GUTIÉRREZ TORRES, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela los autos proferidos el 11 de marzo y 31 de mayo de 2022, mediante los cuales los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en primera y

11 de marzo y 31 de mayo de 2022, mediante los cuales los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, contemplados en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación; la demanda deCUI 05000220400020220053601 Número interno 128539 Tutela impugnación Henry de Jesús Gutiérrez Torres 7 tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 31 de mayo de 2022 y se acudió al amparo constitucional en noviembre siguiente-, se plasmaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. De manera que, procede la Sala a analizar de fondo la situación planteada, a efectos de determinar si le asistió razón a la primera instancia al negar el amparo invocado. Para el efecto, debe indicar que pa ra conceder la libertad

planteada, a efectos de determinar si le asistió razón a la primera instancia al negar el amparo invocado. Para el efecto, debe indicar que pa ra conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas tiene la carga de atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión[…]. [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución

conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional deCUI 05000220400020220053601 Número interno 128539 Tutela impugnación Henry de Jesús Gutiérrez Torres 8 los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015). Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la

con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015). Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). Con base en lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que:CUI 05000220400020220053601 Número interno 128539 Tutela impugnación Henry de Jesús Gutiérrez Torres 9 “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta

las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para

referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. Posteriormente, en el auto CSJ AP2977, 12 jul. 2022, Rad: 61471, esta Corporación indicó lo siguiente:CUI 05000220400020220053601 Número interno 128539 Tutela impugnación Henry de Jesús Gutiérrez Torres 10 “26. En torno a la valoración previa de la conducta punible, resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor negó el subrogado. En consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló: El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre

responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente.

27. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.

En línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: La mencionada expresión –valoración de la conductaprevista en el inciso 1o del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014.

extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014. Así las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que haCUI 05000220400020220053601 Número interno 128539 Tutela impugnación Henry de Jesús Gutiérrez Torres 11 permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción”. En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ AP 3348, 27 jul. 2022, Rad.: 61616, expuso que: “Luego del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte, si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo previsto en el segundo inciso del artículo 4° del Código Penal, según el cual, la prevención especial y la reinserción social son las finalidades que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, es dable acceder a la libertad condicional peticionada. (…) En ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en cuenta, además

momento de la ejecución de la pena de prisión, es dable acceder a la libertad condicional peticionada. (…) En ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en cuenta, además de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el proceso de resocialización del privado de la libertad. Insístase, el análisis integral revela que, aun cuando se trata de conductas graves, en todo caso, se evidencia que el propósito resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, sumado a la significativa proporción de la sanción total superada, el comportamiento del reo durante su reclusión permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la condena en confinamiento no resulta necesario.” Por último, en la sentencia CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105, esta Sala de Decisión de Tutelas sentó que, incluso cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria sean altamente reprochables, debe motivarse por qué es necesario continuar con la ejecución de la pena intramuros y probar, de manera específica, por qué “el condenado podía representar un peligro para la sociedad, y por qué no era aconsejable el otorgamiento de la libertad condicional”.CUI 05000220400020220053601 Número interno 128539 Tutela impugnación Henry de Jesús Gutiérrez Torres 12

4. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el 11 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó a HENRY DE JESÚS GUTIÉRREZ

marzo de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó a HENRY DE JESÚS GUTIÉRREZ TORRES la libertad condicional. En sustento de su decisión, el Juzgado en mención, partió de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Refirió que se cumplía el factor objetivo, pues las tres quintas partes de la pena impuesta correspondían a 1752 días y GUTIÉRREZ TORRES entre tiempo físico y redención, tenía 2045 días y, además, el centro carcelario emitió concepto favorable a la petición de libertad. Acto seguido hizo alusión a la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia sobre la valoración de la conducta e indicó que, «no basta el análisis de la gravedad de la conducta, pues “todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta”, también deben ser valorados, también es cierto que esa valoración debe hacerse en conjunto y dependiendo de las circunstancias particulares del caso en concreto le corresponderá al juez determinar a cuáles criterios les da mayor relevancia». Así mismo, refirió que GUTIÉRREZ TORRES fue condenado por concierto para delinquir agravado, por pertenecer a la organización «los paracos o gaitanistas», dedicada a la comisión de delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, extorsiones, desplazamiento

paracos o gaitanistas», dedicada a la comisión de delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, extorsiones, desplazamiento forzado y homicidios, con injerencia en varios municipios de Antioquia, cuya intervención consistía en «pasar la droga y las armas de fuego de un Municipio a otro en su motocarro».CUI 05000220400020220053601 Número interno 128539 Tutela impugnación Henry de Jesús Gutiérrez Torres 13 Lo anterior, le permitió concluir que dejaba: … mucho que desear el desempeño personal y social del sentenciado, y que de no someterlo a tratamiento intramural, colocaría en peligro a la comunidad una vez más. (…) Razones éstas que concurren como obstáculo para acceder al beneficio liberatorio, no queda más que disponer la ejecución de la sentencia en cumplimiento de los fines de la pena, es decir, se cumple el principio de la necesidad de la pena y los principios orientadores de las sanaciones (sic) penales contenidos en el artículo 3 del Código Penal. Tal decisión fue apelada por el defensor de HENRY DE JESÚS GUTIÉRREZ TORRES y confirmada el 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Dicha autoridad relacionó los requisitos para acceder a la libertad condicional, hizo alusión a la jurisprudencia sobre el particular e indicó que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sí debía valorar la conducta punible y que dicho análisis, lo llevó a «determinar que el sentenciado debe continuar privado de la libertad habida cuenta que el

que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sí debía valorar la conducta punible y que dicho análisis, lo llevó a «determinar que el sentenciado debe continuar privado de la libertad habida cuenta que el cumplimiento de las 3/5 de la pena impuesta y la observancia de buena conducta no satisface los fines de la pena» y concluyo: La forma de delinquir por la que fue condenado el sentenciado, amerita una respuesta punitiva seria y estricta que logre garantizar los fines de la pena, últimos que no se verían satisfechos de concederse el beneficio, dado que no puede perderse de vista que de la pena no solo se predica su propósito resocializador, sino que además tiene asignadas funciones preventivas, bajo el entendido que a través suyo se intenta prevenir que el sentenciado cometa de nuevo esa u otras conductas punibles (protección) y disuadirlo a él y a lasCUI 05000220400020220053601 Número interno 128539 Tutela impugnación Henry de Jesús Gutiérrez Torres 14 demás personas de cometerlas (prevención especial y general), poniendo de presente las consecuencias que su comisión ocasiona. En ese orden, constata la Sala que, en las decisiones de primera y segunda instancia, las cuales constituyen una unidad, se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo – conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–. Además, los despachos accionados e valuaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido el interno ha sido

conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–. Además, los despachos accionados e valuaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido el interno ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado, que la estrategia de readaptación social del accionante impedía otorgarle el sustituto. Ahora, aunque es cierto que, en ocasiones anteriores, esta Sala de Decisión de Tutelas ha concedido el amparo invocado contra decisiones que niegan la concesión de la libertad condicional (CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105), aquello no supone que los hechos estudiados guarden identidad y, por ende, deba fallarse en igual sentido, pues, como se vio, luego del análisis ponderado de los requisitos previstos en la normatividad correspondiente, los Juzgados llegaron a la conclusión que, por el momento, no había lugar a conceder el citado subrogado. De manera que, lejos están las decisiones cuestionadas del concepto de vía de hecho e impiden la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor.CUI 05000220400020220053601 Número interno 128539 Tutela impugnación Henry de Jesús Gutiérrez Torres 15 Máxime que, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitu

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