CSJ - STP16265-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16265-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP16265-2026 Radicación n° 157905 CUI 41001220400020260026501 Acta N° 260
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante ALEXÁNDER PAJOY CEBALLES, frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra las Fiscalías 26 Local y 21 Seccional, los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito , todos de Garzón (Huila), por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, libertad y dignidad humana , trámite al que fue vinculada la Defensoría del Pueblo – Regional Huila y losTutela 2ª instancia n.° 157905 CUI 41001220400020260026501
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defensores públicos que ejercieron la defensa al interior del proceso penal fundamento de la acción de tutela.
II. HECHOS
1. El 29 de marzo de 2014 ALEXÁNDER PAJOY CEBALLES fue capturado tras haberse hallado en su poder 552.4 gramos de sustancia que resultó positiva para «cannab is sativa» (marihuana). El día 30 siguiente fue puesto en libertad (radicado 4129860005912014-0036400).
gramos de sustancia que resultó positiva para «cannab is sativa» (marihuana). El día 30 siguiente fue puesto en libertad (radicado 4129860005912014-0036400).
2. El 27 de junio de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón, se llevaron a cabo las audiencias de declaratoria de contumacia y formulación de imputación.
3. El 16 de septiembre de 2016, la fiscalía radicó escrito de acusación. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón, a instancia del cual se celebraron las audiencias de formulación de ac usación, preparatoria y el juicio oral.
4. En la sesión de juicio oral del 17 de octubre de 2019 anunció el sentido del fallo condenatorio y emitió sentencia, en la que, condenó a ALEXÁNDER PAJOY CEBALLES como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a las penas principales de 64 meses de prisión y multa de 2 smlmv y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio deTutela 2ª instancia n.° 157905
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derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Contra dicha determinación no se interpuso recurso de apelación.
6. ALEXÁNDER PAJOY CEBALLES fue capturado para cumplir la sentencia el 9 de febrero de 2025.
5. Contra dicha determinación no se interpuso recurso de apelación.
6. ALEXÁNDER PAJOY CEBALLES fue capturado para cumplir la sentencia el 9 de febrero de 2025.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. ALEXÁNDER PAJOY CEBALLES acudió la acción de tutela con el propósito de ventilar que en el mencionado proceso
penal existieron las siguientes irregularidades:
8. Su captura fue irregular, por cuanto solo le fueron hallados 4 gramos de marihuana, «correspondiente a la dosis mínima». La restante sustancia, afirma, le fue puesta por las autoridades que lo capturaron al no haber accedido al pago de $50.000 que le exigían para no judicializarlo. No hubo lectura de sus derechos como capturado. No le explicaron los motivos de la detención. No existió flagrancia.
9. El proceso contin uó «sin mi conocimiento ni participación». Asegura que «nunca fui notificado del proceso» y que «l as autoridades utilizaron númerosTutela 2ª instancia n.° 157905
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telefónicos que no me pertenecen ni a mi madre, lo que impidió que pudiera ejercer mi derecho de defensa».
10. Existieron irregularidades en la declaratoria de contumacia, por cuanto hubo una «falta de notificación real», «uso de números ajenos» y «no agotamiento de mecanismos efectivos de búsqueda».
11. El «Estado» conocía su domicilio, ubicado en la
contumacia, por cuanto hubo una «falta de notificación real», «uso de números ajenos» y «no agotamiento de mecanismos efectivos de búsqueda».
11. El «Estado» conocía su domicilio, ubicado en la vereda El Cedral, municipio de Garzón , porque en otros asuntos (denuncia ante el Gaula, conciliación en 2022, solicitudes ante inspección de policía y «conflictos en finca», entre los años 2019 y 2020 presentó denuncias ante el Gaula y en el año 2022 llevó a cabo conciliación y solicitó acompañamiento policial.
12. No contó con la debida defensa técnica, puesto que el abogado designado «no cuestionó pruebas», «no controvirtió la captura» y «no alegó irregularidades». Y ante la indebida notificación, no puedo ejercer sus derechos de defensa material.
13. Dentro de la actuación existen inconsistencias respecto de quién realizó la captura, pues fue atribuida simultáneamente al Ejército Nacional y a la Policía Nacional.
Asegura que el testimonio de la Policía Nacional se contradice con la versión del Ejército Nacional. Existió anomalías en la cadena de custodia por cuanto, no existe «trazabilidadTutela 2ª instancia n.° 157905 CUI 41001220400020260026501
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coherente» respecto de cantidad de sustancia estupefaciente reportada como incautada.
14. Refiere la condición de sujeto de especial protección constitucional por desplazamiento forzado. Así como ostentar la condición de hijo cabeza de familia, por
reportada como incautada.
14. Refiere la condición de sujeto de especial protección constitucional por desplazamiento forzado. Así como ostentar la condición de hijo cabeza de familia, por cuanto tiene a cargo a su progenitora y hermano menor de edad con discapacidad.
15. Ventila como pretensiones : « dejar sin efectos la sentencia condenatoria», «declarar la nulidad del proceso », «ordenar mi libertad inmediata », « rehacer el proceso con garantías» y «compulsar copias».
16. La acción de tutela fue avocada el 11 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Durante el trámite de primera instancia intervinieron los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas, Segundo Penal del Circuito con Funcione s de Conocimiento de Garzón, la Defensoría del Pueblo – Regional Huila y los defensores públicos que ejercieron la defensa en el proceso penal.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
17. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo por no cumplirse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.Tutela 2ª instancia n.° 157905
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18. La subsidiariedad porque, pese a que ALEXÁNDER PAJOY CEBALLES conocía la existencia de la actuación penal en su contra, puesto que estuvo captura do por los hechos objeto del proceso penal, no debatió al interior del proceso las presuntas irregularidades que ahora alega, tuvieron incidencia en la declaratoria de responsabilidad penal , ni
en su contra, puesto que estuvo captura do por los hechos objeto del proceso penal, no debatió al interior del proceso las presuntas irregularidades que ahora alega, tuvieron incidencia en la declaratoria de responsabilidad penal , ni controvirtió la sentencia condenatoria a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios.
19. Destacó que, además del conocimiento de la existencia del proceso, ALEXÁNDER PAJOY CEBALLES fue convocado a la audiencia de formulación de imputación y a todas las adelantadas durante la etapa del juicio a los datos de notificaciones conocidas dentro de la actuación.
20. En cuanto a la inmediatez adujo no cumplirse dicho presupuesto porque el accionante acudió a la acción de tutela cuando habían transcurrido más de 15 meses desde su captura para el cumplimiento de la condena.
V. IMPUGNACIÓN
21. ALEXÁNDER PAJOY CEBALLES en memoriales presentados ante el Tribunal de primera instancia y esta Corporación insiste en los siguientes puntos de debate:
22. Alega el incumplimiento del estándar constitucional exigido para la declaratoria de contumacia yTutela 2ª instancia n.° 157905
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continuación del proceso en ausencia del acusado que considera. Refiere no basta con acreditar intentos de comunicación, ni con demostrar envíos de comunicación, sino garantizar que fueron efectivas para cumplir su finalidad constitucional, esto es, garantizar que la persona tuviera conocimiento real y oportuno del proceso adelantado en su contra.
comunicación, ni con demostrar envíos de comunicación, sino garantizar que fueron efectivas para cumplir su finalidad constitucional, esto es, garantizar que la persona tuviera conocimiento real y oportuno del proceso adelantado en su contra.
23. No fueron valoradas suficientemente por el Tribunal A-quo las certificaciones de los operadores de telecomunicaciones aportadas al trámite constitucional, que afirman, demuestra n que no era el titular de las líneas telefónicas utilizados para las supuestas comunicaciones, que considera, debieron ser aclarados en la acción de tutela.
24. Respecto del presupuesto de la inmediatez, aduce que, contrario a lo concluido por el Tribunal de primera instancia, si concurre, puesto que una vez obtuvo las copias del expediente y evidenció las irregularidades inició gestiones necesarias para « la obtención de documentos relacionados con el proceso», «solicitud de certificaciones ante operadores de telecomunicaciones», «recopilación de elementos probatorios». Además, debe tenerse en cuenta su condición de privado de la libertad.
25. Solicita la práctica de pruebas que permitan verificar la titularidad histórica de los números utilizados por las autoridades judiciales, la entrega de las comunicaciones remitidas y la «verificación, contraste y ratificación de lasTutela 2ª instancia n.° 157905
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pruebas utilizadas para la declaratoria de contumacia».
VI. CONSIDERACIONES
26. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de
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pruebas utilizadas para la declaratoria de contumacia».
VI. CONSIDERACIONES
26. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Neiva.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
27. Determinar si la mencionada Corporación acertó en declarar improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
El primero, tras verificar la inexistencia de irregularidades en la declaratoria de contumacia y notificación al interior del proceso.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.Tutela 2ª instancia n.° 157905 CUI 41001220400020260026501
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28. Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
29. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el
demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídic o, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
30. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la
1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela 2ª instancia n.° 157905 CUI 41001220400020260026501
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misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
31. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii ) que se hayan agotado todos los medios
distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
31. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii ) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o det erminante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.
32. En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución.
6.2.2. Caso en concreto
33. El primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es elTutela 2ª instancia n.° 157905
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cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Se anticipa, no se verifica el presupuesto de la inmediatez.
34. Pues bien, se partirá por señalar que, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU -961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la
34. Pues bien, se partirá por señalar que, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU -961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C -543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportu no de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
35. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial.
Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
36. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).Tutela 2ª instancia n.° 157905
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37. Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez
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37. Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
38. Así, pues, el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).
39. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferen te de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
40. A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que ALEXÁNDER PAJOY CEBALLES fue capturado para el cumplimiento de la sentencia condenatoria el 9 de febrero de 2025 y acudió a la acción de tutela el 11 de mayo de 2026 , esto es ,Tutela 2ª instancia n.° 157905
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sentencia condenatoria el 9 de febrero de 2025 y acudió a la acción de tutela el 11 de mayo de 2026 , esto es ,Tutela 2ª instancia n.° 157905 CUI 41001220400020260026501
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transcurridos más de 15 meses. Lo que muestra un lapso posterior de más de seis (6) meses -término establecido como el máximo razonable -, sin que se exponga o evidencia alguna causal de justificación.
41. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata , debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.
42. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T -060 de 2016) , pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; siendo importante puntualizar que la privación de la libertad, ni la simple manifestación de desplazamiento forzado constituyen situaciones que imposibiliten acudir con prontitud.
43. Ahora, es importante puntualizar al accionante que, el término de los 6 meses ha sido establecido como el máximo, dentro del cual quien acude a la acción de tutela, debe agotar todas las gestiones y trámites para la obtención de documentos que pretenda aportar.Tutela 2ª instancia n.° 157905
máximo, dentro del cual quien acude a la acción de tutela, debe agotar todas las gestiones y trámites para la obtención de documentos que pretenda aportar.Tutela 2ª instancia n.° 157905 CUI 41001220400020260026501
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44. De manera que, no es de recibo la propuesta de la parte actora, según la cual, el término para verificar la inmediatez debe contabilizarse a partir del momento en que obtuvo las copias del expediente por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón. Máxime que no existió alguna situación particular o tardanza por parte de la autoridad judicial, todo lo contrario, conforme la información suministrada por el mencionado juzgado, la solicitud se elevó el 23 de octubre de 2025 y el «expediente quedó a disposición para la expedición de las copias requeridas desde finales del mes de octubre de 2025».
45. Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela y, por tanto, no se analizarán los restantes presupuestos.
6.2.3. Conclusión
46. En conclusión, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 2ª instancia n.° 157905 CUI 41001220400020260026501
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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 2ª instancia n.° 157905 CUI 41001220400020260026501
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VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido conforme a las razones antes expuestas.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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