CSJ - STP1627-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1627-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1627-2021 Radicación n° 114882 Acta 26. Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. , por conducto de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos de petición, debido proceso, defensa y buen nombre, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de la misma ciudad y al ciudadano Roger Peña Calvo -accionante en el incidente de desacato fundamento de la tutela-.Tutela de 1ª instancia n º 114882 AFP Porvenir S.A. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante decisión del 13 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena , definió el incidente de desacato promovido por Roger Peña Calvo contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en el sentido de sancionar con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Representante Legal Judicial de
PORVENIR S.A., en el sentido de sancionar con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Representante Legal Judicial de dicho Fondo. Para efectos de surtir la consulta, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. El 20 de febrero de 2020, la AFP PORVENIR, a través de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, solicitó revocar la sanción por acreditar el cumplimiento. Para el efecto, aportó certificación de pago de las incapacidades ordenadas en el fallo de tutela y un escrito del accionante - Roger Peña Calvo – donde desistía del trámite incidental. Posteriormente, a través de escritos del 2 y 14 de abril, 27 de mayo, 17 de junio, 24 de junio, 1 de julio, 4 de agosto y 2 de octubre de 2020, AFP PORVENIR solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, emitir pronunciamiento frente a sus postulaciones y de paso, defina en consulta el incidente de desacato. 2Tutela de 1ª instancia n º 114882 AFP Porvenir S.A. La Entidad Promotora de Salud AFP PORVENIR, acude a la acción de tutela con fundamento en que, a la fecha la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no se ha pronunciado frente a la consulta de la sanción por desacato y, por contera, frente a la acreditación del cumplimiento del fallo de tutela y desistimiento presentado por la parte actora. PRETENSIONES La parte actora solicita: “se sirva ordenar al Tribunal
y, por contera, frente a la acreditación del cumplimiento del fallo de tutela y desistimiento presentado por la parte actora. PRETENSIONES La parte actora solicita: “se sirva ordenar al Tribunal Superior de Cartagena Sala Penal […] que proceda en el término de […] a resolver las solicitudes de revocatoria de la sanción de multa impuesta contra la doctora Juliana Montoya Escobar, en el sentido que corresponda, valorando todas y cada una de las pruebas aportadas, incluyendo el desistimiento del trámite incidental aportado por el mismo accionante”. INTERVENCIONES Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena La titular, luego de hacer un recuento de las decisiones adoptadas al interior del trámite incidental de desacato fundamento de la actual tutela, indicó que el 24 de febrero de 2020 entregó el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartagena, para que fuera entregado a la Sala Penal del 3Tutela de 1ª instancia n º 114882 AFP Porvenir S.A. Tribunal Superior de Cartagena, encargada de surtir la consulta.
Indicó que, no ha recibido notificación de lo resuelto por dicha Corporación. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena El “Grupo Jurídica” de dicha dependencia indicó que es ajena a los hechos fundamento de la tutela, pues su función está circunscrita a los asuntos penales que se tramita bajo la Ley 906 de 2004. Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena
ajena a los hechos fundamento de la tutela, pues su función está circunscrita a los asuntos penales que se tramita bajo la Ley 906 de 2004. Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena El Secretario informó que la consulta de desacato fundamento de la tutela ingresó al despacho del magistrado ponente el 2 de marzo de 2020. Y que de acuerdo con los libros existe un registro de proyecto del “5 de marzo de 2020” y otro del “5 de febrero de 2021”. Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena El despacho del magistrado ponente remitió copia de la providencia del 8 de febrero del año en curso, mediante la 4Tutela de 1ª instancia n º 114882 AFP Porvenir S.A. cual, confirmó la sanción, pero la dejó sin efecto por haberse acreditado el cumplimiento del fallo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ha lesionado derechos fundamentales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., por la falta de definición en grado de
Cartagena, ha lesionado derechos fundamentales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., por la falta de definición en grado de consulta de la sanción por desacato que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad impuso a su representante legal judicial y, por contera, la ausencia de pronunciamiento frente a la solicitud de revocatoria de la sanción por cumplimiento. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en 5Tutela de 1ª instancia n º 114882 AFP Porvenir S.A. la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T-1731993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber
pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T-1731993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es 6Tutela de 1ª instancia n º 114882 AFP Porvenir S.A. inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a lo
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Sería del caso entrar a examinar cada uno de los citados puntos, no obstante, durante este trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acreditó que, mediante providencia del 8 de febrero del año en curso, resolvió la consulta del incidente de desacato y se pronunció respecto de las peticiones elevadas por el AFP PORVENIR , en el sentido de confirmar la sanción, pero dejarla sin efecto por haberse acreditado el cumplimiento del fallo de tutela. Luego, la solicitud de amparo se torna improcedente por existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026/1999 ha señalado: «Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela». 7Tutela de 1ª instancia n º 114882 AFP Porvenir S.A.
derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela». 7Tutela de 1ª instancia n º 114882 AFP Porvenir S.A. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
8Tutela de 1ª instancia n º 114882 AFP Porvenir S.A.
EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suárez Secretaria (e) 9