CSJ - STP1627-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1627-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1627-2023 Radicación N.° 128763 Acta 031 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Faiber Quiroga Mejía, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de ASCENCIO PERTUZ CARABALLO, frente al fallo de tutela proferido el 12 de enero de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , mediante el cual negó el amparo dirigido contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, y Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Al trámite fue vinculada la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Puerto Triunfo.CUI 13001220400020220054901
Número Interno: 128763
Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: “Refiere el demandante, que el ciudadano Pertuz Caraballo, se encuentra privado de la libertad purgando una pena de 70 meses de prisión que le impusiera en su momento el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, luego de aceptar cargos por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Anota la parte
impusiera en su momento el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, luego de aceptar cargos por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Anota la parte gestora, que vigila la pena el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas del Santuario en el Departamento de Antioquia, bajo el radicado 2021-S2-0137 y el sitio de reclusión es el EPMSC de Puerto Triunfo. Señala el demandante, que por cumplir con todos los requisitos que contempla el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el Señor Ascencio Pertuz hizo solicitud para que se le otorgara el subrogado penal de libertad condicional, esa solicitud fue despachada desfavorablemente por el Juez que vigila la pena, por medio del auto interlocutorio 1447 del 12 de julio de 2022, a través del cual indico que si bien el señor Ascencio Pertuz Caraballo cumple con los elementos objetivos para hacerse merecedor del beneficio, no es menos cierto que las conductas punibles por las que fue condenado son gravísimas y que la pena en prisión es el castigo legal y que por ello debe continuar descontando su pena en el establecimiento penitenciario. Inconforme con la decisión anterior, el accionante propuso recurso de apelación, el cual le correspondió conocer al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien decide confirmar la decisión inicial. Se duele la parte gestora, que el Juez de segunda instancia, haya usado un argumento contradictorio, pues señala que en la cartilla biográfica aparece
Especializado de Cartagena, quien decide confirmar la decisión inicial. Se duele la parte gestora, que el Juez de segunda instancia, haya usado un argumento contradictorio, pues señala que en la cartilla biográfica aparece consignado que la fase de tratamiento penitenciario es de alta seguridad según acta No 535-043-2021, sin hacer un análisis integral del acápite “III-III Documentos Soportes Altas -Bajas”, pues a voces del demandante, de haberlo hecho encontraría que la información hay contenida (sic) es imprecisa pues el señor Pertuz Caraballo se encuentra en estado de mediana seguridad desde el 25 de noviembre del año 2020 según acta No. 531-0742020, desde entonces permanece en ese estado pues el sistema de tratamiento penitenciario es progresivo, es decir, una vez el Señor Pertuz Caraballo alcanzó la fase de tratamiento de mediana seguridad no puede ser devuelto a alta, excepto porque en contra del penado exista un nuevo requerimiento o condena que no es el caso. Finalmente indica que es evidente que la manera como el CPMS de Puerto Triunfo lleva los documentos que certifican el tratamiento penitenciario del 2CUI 13001220400020220054901
Número Interno: 128763
Tutela 2ª Instancia señor Pertuz Caraballo es precario y no ceñido estrictamente a su obligación legal, lo que hace que esa actividad se torne violatoria del debido proceso y acceso a la administración de justicia”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado tras advertir que, en realidad, los autos controvertidos no resultaron caprichosos ni arbitrarios, en el sentido que sí se aplicó la jurisprudencia
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado tras advertir que, en realidad, los autos controvertidos no resultaron caprichosos ni arbitrarios, en el sentido que sí se aplicó la jurisprudencia vinculante al caso concreto y se analizó el proceso de resocialización del accionante. Distinto es que, al llevar a cabo dicho estudio, los jueces competentes hayan evidenciado que el proceso todavía no es suficiente para acceder a la libertad condicional y sea necesario continuar con el tratamiento penitenciario. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por Faiber Quiroga Mejía, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de ASCENCIO PERTUZ CARABALLO, el cual afirma que el a quo desconoció que, realmente, “el juez que conoce de la ejecución de la pena niega una libertad condicional sustentando su decisión en un ejercicio de valoración de la conducta punible contraria a lo que dice el precedente judicial”. Por lo anterior, solicita que “se revoque el fallo de tutela objeto de esta impugnación, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, y en su lugar se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia conculcados”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3CUI 13001220400020220054901
Número Interno: 128763
Tutela 2ª Instancia
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por Faiber Quiroga Mejía, quien dice actuar en calidad de
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por Faiber Quiroga Mejía, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de ASCENCIO PERTUZ CARABALLO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, Faiber Quiroga Mejía censura, a través de la acción de tutela, el auto del 25 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad condicional de ASCENCIO PERTUZ CARABALLO, la cual había sido dictada el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de El Santuario, Antioquia. Sostiene que dichas providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del procesado. 4CUI 13001220400020220054901
de Seguridad de El Santuario, Antioquia. Sostiene que dichas providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del procesado. 4CUI 13001220400020220054901
Número Interno: 128763
Tutela 2ª Instancia
4. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es prudente aclarar que Faiber Quiroga Mejía no aportó mandato alguno que lo faculte para actuar a favor de ASCENCIO PERTUZ CARABALLO y no mencionó que éste tenga limitante física o mental alguna que le impida actuar directamente; que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.
Sin embargo, dado que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena estudió el asunto de fondo, se dará por superada la falencia de legitimidad por activa y se abordarán los reproches planteados en la impugnación.
5. En orden a abordar la solución del problema jurídico que concita la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por el apoderado judicial del accionante. 5.1 La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración,
providencias judiciales, por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (C-590 de 2005 y T-332 de 2006). Por lo anterior, la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 5CUI 13001220400020220054901
Número Interno: 128763
Tutela 2ª Instancia b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. En el caso concreto no se discute que el asunto reviste relevancia constitucional, pues la alegación se centra, en lo sustancial, en la supuesta trasgresión de varios derechos fundamentales del libelista, principalmente el del debido proceso.
En el caso concreto no se discute que el asunto reviste relevancia constitucional, pues la alegación se centra, en lo sustancial, en la supuesta trasgresión de varios derechos fundamentales del libelista, principalmente el del debido proceso. De otra parte, no se ataca en el libelo una decisión de tutela, por lo que también se satisface la condición que al respecto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. 6CUI 13001220400020220054901
Número Interno: 128763
Tutela 2ª Instancia Igualmente, dado que la determinación que el actor discute fue proferida el 25 de noviembre de 2022 , esto es, en un plazo menor a seis meses, se cumple el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de amparo al constatar la prontitud en el ejercicio de la acción constitucional. También observa la Sala satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues contra el auto controvertido no procede recurso alguno. 5.2 Así, al verificarse satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, evaluará la Sala si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto que, a la luz de las causales desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habilite la procedencia del amparo. Tales defectos han sido detallados profusamente y condensados así: “i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, 7CUI 13001220400020220054901
Número Interno: 128763
Tutela 2ª Instancia en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado . viii) Violación directa de la Constitución” (C-590 de 2005, reiterada en la T-212 de 2006).
la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado . viii) Violación directa de la Constitución” (C-590 de 2005, reiterada en la T-212 de 2006).
6. No obstante, lo anterior no significa que los reclamos del accionante tengan vocación de prosperar porque, como bien lo advirtió el a quo, no se evidencia alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, por los siguientes motivos: 6.1 Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias , le impone valorar la conducta punible del condenado.
Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […]
condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] 8CUI 13001220400020220054901
Número Interno: 128763
Tutela 2ª Instancia [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho
de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015). Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización ( CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836 ), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir 9CUI 13001220400020220054901
Número Interno: 128763
Tutela 2ª Instancia al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). Por lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en
68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. 10CUI 13001220400020220054901
Número Interno: 128763
Tutela 2ª Instancia iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. Posteriormente, en el auto CSJ AP2977, 12 jul. 2022, Rad: 61471, esta Corporación indicó lo siguiente: “26. En torno a la valoración previa de la conducta punible, resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor negó el subrogado. En consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló: El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la
específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente.
27. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.
En línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: La mencionada expresión –valoración de la conductaprevista en el inciso 1o del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad,
que: La mencionada expresión –valoración de la conductaprevista en el inciso 1o del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014. 11CUI 13001220400020220054901
Número Interno: 128763
Tutela 2ª Instancia Así las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción”. En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ AP 3348, 27 jul. 2022, Rad.: 61616, expuso que: “Luego del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte, si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo previsto en el segundo inciso del artículo 4° del Código Penal, según el cual, la prevención especial y la reinserción social son las finalidades que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, es dable acceder a la libertad condicional peticionada.
en el segundo inciso del artículo 4° del Código Penal, según el cual, la prevención especial y la reinserción social son las finalidades que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, es dable acceder a la libertad condicional peticionada. (…) En ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en cuenta, además de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el proceso de resocialización del privado de la libertad. Insístase, el análisis integral revela que, aun cuando se trata de conductas graves, en todo caso, se evidencia que el propósito resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, sumado a la significativa proporción de la sanción total superada, el comportamiento del reo durante su reclusión permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la condena en confinamiento no resulta necesario”. Por último, en la sentencia CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105, esta Sala de Decisión de Tutelas sentó que, incluso cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria sean altamente reprochables, debe motivarse por qué es necesario continuar con la ejecución de la pena intramural y probar, de manera específica, por qué consideran que “el condenado podía representar un peligro para la sociedad, y por qué no era aconsejable el otorgamiento de la libertad condicional”.
6.2 En el caso concreto, se tiene lo siguiente: 12CUI 13001220400020220054901
Número Interno: 128763
Tutela 2ª Instancia i) El 4 de noviembre de 2014, el Juzgado Penal Especializado de Descongestión del Circuito de Cartagena, declaró penalmente responsable al accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir en calidad de cómplice. La pena la vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, el cual, en auto del 12 de julio de 2022, negó la solicitud de libertad condicional invocada por el accionante. En dicho auto, el Juzgado señaló el total de pena redimida a ese día (1558 días), para concluir que, en efecto, el accionante ya cumplió las 3/5 partes de la pena (2100 días). Además, señaló que el procesado ha tenido “un buen comportamiento, ciñéndose al régimen penitenciario que lo gobierna y, en virtud entonces, del principio de progresividad que orienta el Sistema Penitenciario y Carcelario, es claro, que el sentenciado ha respondido adecuadamente a la terapia carcelaria y ha avanzado en el proceso de resocialización”. No estudió el arraigo del accionante en la comunidad, en razón a que aquello ya había sido analizado en el auto 5445 del 12 de octubre de 2018, por virtud del cual se le negó la sustitución de la pena en una ocasión anterior. Seguido a esto, procedió a ponderar la necesidad de continuar con la privación de la libertad a la luz del proceso de readaptación social, para lo
por virtud del cual se le negó la sustitución de la pena en una ocasión anterior. Seguido a esto, procedió a ponderar la necesidad de continuar con la privación de la libertad a la luz del proceso de readaptación social, para lo cual adujo que: “Así pues, el actuar delictuoso por el cual resultó vencido en juicio el señor ASENCIÓN PERTUZ CARABALLO, constituye, a todas luces, unas conductas graves que, armonizadas con la pena impuesta y el tiempo que el sentenciado ha permanecido privado de la libertad por esta causa, permite inferir, a juicio de este servidor judicial, que los fines asignados a la pena en el artículo 4º del C. Penal, deban cumplirse cabalmente, pues el actuar del 13CUI 13001220400020220054901
Número Interno: 128763
Tutela 2ª Instancia aquí justiciado debe catalogarse como gravísimo, merced al alto grado de lesividad que comporta, al número de afectados que resultan de su ejecución, a las repercusiones sociales y económicas que conlleva y los bienes jurídicos afectados tal como lo es, la seguridad y la salud pública”. ii) En resolución de la alzada, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena consideró que: “Pero también se debe tener en cuenta los demás aspectos subjetivos para determinar si el procesado esta resocializado o no para integrarse a la sociedad, tales como el comportamiento en el establecimiento carcelario, se tiene que en la cartilla biográfica de fecha 12 de julio de 2022, el hoy
sociedad, tales como el comportamiento en el establecimiento carcelario, se tiene que en la cartilla biográfica de fecha 12 de julio de 2022, el hoy condenado registra calificación regular desde el 2 de marzo de 2021 al 1 de junio de 2021, y calificación mala del periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2020 al 1 de marzo de 2021, configurándose así un inadecuado comportamiento varios periodos durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, a demás [sic] es que según la cartilla biográfica expedida por el INPEC de fecha 12 de julio de 2022, conforme a la fase de tratamiento el procesado ASENCION PERTUZ CARABALLO, para los periodos 21 de abril de 2021 al 20 de diciembre de 2021 y el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 a la fecha 12 de julio de 2022, s