CSJ - STP16270-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP16270-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP16270-2025 Tutela de 2.a instancia N.°147.916 Acta Nº 237
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ GAVIRIA contra la sentencia de tutela proferida, el 3 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ GAVIRIA, por intermedio de apoderada, informó que demandó a Frutivalle Fruit Company S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre él y dicha empresa, durante el periodo del 1º de diciembre de 1998 al 5 de marzo de 2017. ElTutela de Segunda Instancia
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proceso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo bajo el radicado 76622310105001202100077-00.
Explicó que, previo a la audiencia de práctica de pruebas, recusó al juez según el numeral 1º del artículo 141 del CGP1. El 8 de abril de 2025, el despacho rechazó de plano la recusación, sancionó con multa al demandante y compulsó
recusó al juez según el numeral 1º del artículo 141 del CGP1. El 8 de abril de 2025, el despacho rechazó de plano la recusación, sancionó con multa al demandante y compulsó copias disciplinarias a la profesional del derecho. Finalmente, remitió el expediente al Tribunal Superior de Buga , el cual declaró infundada la recusación.
Por esa situación, acudió a la tutela bajo el argumento de que la recusación debe prosperar, comoquiera que el funcionario judicial sí tiene un « interés directo o indirecto » respecto de la parte demandada.
Por ese motivo, pide el resguardo del derecho fundamental al debido proceso para que la Corte deje sin efecto la determinación judicial en comento y, en su lugar, le ordene al Juzgado y al Tribunal emitir una providencia de reemplazo, acorde con sus intereses.
2. Trámite de la acción. El 20 de junio de 2025 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de la demanda, vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante y el de radicado 202100056-00, y negó la medida provisional solicitada.
1 Código General del Proceso.Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.916 CUI 110010205000202501324-01
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3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo remitió el link de los expedientes 202100056-00 y 20210007700.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo remitió el link de los expedientes 202100056-00 y 20210007700.
b. Adrián Alonso Montes Ramírez, demandante en el proceso 2021-00056-00, señaló que él y otros excompañeros de la empresa Frutivalle Fruit Company S.A. han promovido diversas demandas laborales contra su exempleadora, con ocasión de las cuales, han concluido que el actuar del titular del despacho accionado es « sospechoso» y parcializado. Por ello, solicitó conceder el amparo.
c. Las demás partes guardaron silencio.
4. La sentencia recurrida. El 3 de julio de 2025 , la Sala de Casación Laboral de esta Corporación advirtió, de las pruebas aportadas al trámite, que el 16 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Buga declaró infundada la recusación promovida por RODRÍGUEZ GAVIRIA. Sobre esa base, teniendo en cuenta que la parte demandante interpuso apelación contra esa decisión, y que, luego de ser rechazada (el día 17 siguiente), la defensa presentó recursos de reposición y queja contra dicha determinación, los cuales aún no se han resuelto, concluyó que el trámite incidental está en curso. Por lo tanto, declaró improcedente la solicitud de amparo.Tutela de Segunda Instancia
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5. La impugnación. La apoderada de JOSÉ REINALDO
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5. La impugnación. La apoderada de JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ GAVIRIA replicó que el requisito de la subsidiariedad está superado. Esto, porque el 15 de julio de 2025, Tribunal Superior de Buga no repuso el auto del 10 de junio anterior que negó la apelación del auto que declaró infundada la recusación contra el titular del Juzgado Laboral de Roldanillo.
Señaló que, si bien el trámite cursa ante la Sala Laboral de la Corte para resolver la queja, lo cierto es que dicho recurso «no tiene la potestad de salvaguardar los derechos fundamentales invocados». Además, insistió en que hay pruebas del « odio, animadversión y enemistad grave confesada» del recusado. Por esto, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido po r la Sala de Casación
Laboral.
2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de
2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica elTutela de Segunda Instancia
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cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario
cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de losTutela de Segunda Instancia Radicado 147.916 CUI 110010205000202501324-01
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derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
3. Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. El presupuesto de subsidiariedad en un proceso ordinario en curso implica, por su parte, que quien acude a la acción de tutela haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la
disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (CSJ STP93602024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048 -2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731 -2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros).
Este requisito se incumple cuando: i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC T-103/2014).
4. Caso concreto. JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ GAVIRIA pretende que la Corte deje sin efectos el auto del 16 de mayo de 2025, por medio del cual la Sala Laboral del TribunalTutela de Segunda Instancia
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Superior de Buga declaró infundada la recusación contra el titular del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
5. Con base en la información aportada al trámite, la
Superior de Buga declaró infundada la recusación contra el titular del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
5. Con base en la información aportada al trámite, la
Corporación advierte lo siguiente:
a. JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ GAVIRIA promovió un proceso ordinario laboral en contra de Frutivalle Fuit Company. En este solicitó se declarara que entre él y la empresa existió un contrato laboral a término indefinido entre el 1º de diciembre de 1998 y el 5 de marzo de 2017.
b. El proceso, bajo el radicado 76622310105001202100077-00, correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, el cual programó la audiencia de práctica de pruebas el 8 de abril de 2025. Previo a la realización de la audiencia, el demandante recusó al juez.
Al amparo de la causal 1ª del artículo 141 del CGP 2, argumentó que el criterio del funcionario está comprometido porque, previamente, tuvo que interponer una acción de tutela para que el Juzgado diera continuidad al trámite de manera independiente, luego de haberlo conexado indebidamente con otros similares, decisión que, aunque favorable a sus intereses, el despacho cumplió con ocasión de un incidente de desacato. Añadió que fungió como testigo en uno de los procesos laborales de un ex compañero, y que se sintió «maltratado por el juez» por el trato que recibió. También, que el juez ha fallado
2 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro
laborales de un ex compañero, y que se sintió «maltratado por el juez» por el trato que recibió. También, que el juez ha fallado
2 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.916 CUI 110010205000202501324-01
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otros procesos de similares contornos de manera adversa para los trabajadores, por lo que es evidente su «inclinación… para favorecer al demandado».
c. El 8 de abril de 2025, el funcionario interpelado rechazó la recusación. Señaló que ha actuado de buena fe en el trámite. Aclaró que en al menos ocho (8) casos ha proferido condenado en contra de la compañía Frutivalle Fuit Company, por lo que no es cierto que su criterio esté parcializado. Finalmente, compulsó copias disciplinarias a la profesional del derecho que asiste al demandante, por considerar que ella no atiende las instrucciones del despacho en el desarrollo de las audiencias.
d. El 16 de mayo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Roldanillo declaró infundada la recusación.
Estimó intrascendentes las razones del demandante para apartar al funcionario del caso. Señaló que el elemento subjetivo de la causal invocada no está configurado. Esto, porque no aportó ninguna prueba que indique alguna clase de interés personal del juez en la actuación. Añadió que el
apartar al funcionario del caso. Señaló que el elemento subjetivo de la causal invocada no está configurado. Esto, porque no aportó ninguna prueba que indique alguna clase de interés personal del juez en la actuación. Añadió que el contexto de la tutela por la cual le fue ordenado programar la audiencia de practica de pruebas, no da cuenta de una actitud temeraria o malintencionada del servidor.
e. Contra la anterior determinación, la apoderada de RODRÍGUEZ GAVIRIA interpuso apelación. El 10 de junio de 2025,Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.916 CUI 110010205000202501324-01
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el Tribunal la rechazó por improcedente. En su contra, la abogada presentó recurso de reposición y en subsidio, queja.
f. El 15 de julio posterior, esa Corporación optó por no reponer su decisión y concedió la queja. Para el efecto, el 25 de julio, remitió el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta aún no se ha pronunciado.
6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante3; ii) propuso la acción de amparo en un término razonable4; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías (esto es, que el Juzgado y el Tribunal no valoraron adecuadamente las razones que fundamentan la
amparo en un término razonable4; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías (esto es, que el Juzgado y el Tribunal no valoraron adecuadamente las razones que fundamentan la causal 1ª del artículo 141 del CGP); iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado, y v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
7. Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que el proceso laboral 76622310105001202100077-00 está en curso, incluso está en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para resolver el recurso de queja interpuesto por el accionante . Por este
3 Ello, porque el objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. 4 Esto, porque la decisión atacada se dictó el 16 de mayo de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 18 de junio siguiente. Es decir, en el límite de los 6 meses.Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.916 CUI 110010205000202501324-01
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motivo, la Corte concluye que la demanda no cumple con ese presupuesto.
La Sala resalta que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia paralela, pues el juez natural es el encargado de analizar en primer lugar, el problema jurídico planteado por el actor , y no el de tutela. Para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional, no basta con aludir a que el mecanismo ordinario no es suficiente para la
planteado por el actor , y no el de tutela. Para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional, no basta con aludir a que el mecanismo ordinario no es suficiente para la protección de derechos constitucionales, ya que esa es justamente la razón de ser de las herramientas legales dispuestas por el legislador en los procedimientos judiciales.
Por lo tanto, n o es posible avalar las pretensiones anticipadas del actor, toda vez que es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Tribunal accionado, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma.
8. Y es que , no obstante que la tutela no supera el tamiz de procedibilidad desde la arista de la subsidiariedad, lo cierto es que la Corporación, al verificar la decisión que el actor cuestiona, encuentra que, lejos de ser arbitraria o caprichosa, es razonable.Tutela de Segunda Instancia
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La autoridad judicial accionada analizó detalla y completamente cada uno de los fundamentos expuestos por RODRÍ- GUEZ GAVIRIA y justificó por qué el criterio del funcionario no está comprometido. Estableció que no hay elementos que indiquen que entre el servidor interpelado y el demandante hay un contexto de enemistad, por el hecho de haber mediado entre
GUEZ GAVIRIA y justificó por qué el criterio del funcionario no está comprometido. Estableció que no hay elementos que indiquen que entre el servidor interpelado y el demandante hay un contexto de enemistad, por el hecho de haber mediado entre ellos una acción de tutela previamente.
9. En este contexto, no es posible descalificar los razonamientos de la decisión cuestionada a través de la acción de tutela. Esto, porque además de que el análisis del Tribunal constituye una solución seria y ponderada al problema jurídico planteado por el demandante, en realidad, él no acreditó que la providencia presente algún defecto que la deslegitime. El solo hecho de su inconformidad no la torna incorrecta e injusta. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, revestida de presunción de legalidad y acierto, solo porque el demandante no la comparte.
Adicionalmente, la Sala enfatiza que el hecho de que el aludido trámite incidental haya finalizado en una compulsa de copias contra la abogada del accionante, no acredita, por sí solo, que la orden obedeciera a una enemistad, como pareciera sugerirse en el escrito de tutela y en la impugnación. El juez de conocimiento, en cumplimiento de su deber legal, consideró pertinente ordenar la compulsa, sin que ello evidencie un proceder sistemático de su parte.Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.916 CUI 110010205000202501324-01
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ceder sistemático de su parte.Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.916 CUI 110010205000202501324-01
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10. Así las cosas, la Sala recuerda que las divergencias de criterio que surjan en torno a una providencia judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia alternativa al proceso ordinario.
Luego, la sola discrepancia del actor no desacredita la conclusión de los falladores, mucho menos lo habilita para acudir a la acción de tutela para subsanar supuestos errores, que no dejan de revestir un d ebate limitado a diferencias argumentativas. Este trámite constitucional no está previsto para que una de las partes pretenda imponer a las autoridades judiciales una interpretación específica de la ley o de los hechos que, según su visión particular, cons idera más razonable o válida.
11. Conclusión. L a Corporación confirmará el fallo impugnado. La acción de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. Además, la decisión cuestionada está razonablemente fundamenta y no involucra violación alguna de derechos fundamentales.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Segunda Instancia
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.916 CUI 110010205000202501324-01
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RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 3 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ GAVIRIA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9B0AF375682229BA6C6570DD718DF4552D84C166B488D3528598640A3586C19A Documento generado en 2025-10-15
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