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CSJ - STP16271-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16271-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16271-2024 Radicación n.º 140287 Aprobado acta n.º 234 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada CARLOS EMILIO CUESTA JIMÉNEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes que han participado en el proceso ordinario 13-001-60-00-000-202400207.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240202900

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CARLOS EMILIO CUESTA JIMÉNEZ

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 A partir del escrito de la demanda y los reportes allegados se extracta que el 08 de diciembre de 2021, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cartagena, se adelantaron las audiencias de legalización de allanamiento y registro, captura y formulación de imputación contra CARLOS EMILIO CUESTA JIMÉNEZ y otros cuatro sujetos. En lo que respecta al nombrado, fue imputado por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, destinación ilegal de

y otros cuatro sujetos. En lo que respecta al nombrado, fue imputado por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, destinación ilegal de combustibles y receptación. Se allanó a los cargos y no fue solicitada medida de aseguramiento. No obstante, luego de que el proceso se remitiera por competencia, el 24 de julio de 2024, durante la audiencia convocada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el actual defensor contractual del imputado solicitó la nulidad del allanamiento por vicios en el consentimiento en el acto de aceptación. El 29 de julio siguiente la autoridad judicial negó la postulación. Concedido el recurso de apelación, mediante providencia del 14 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, confirmó la decisión. A juicio de CUESTA JIMÉNEZ, las anteriores determinaciones constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales. Insiste en que el allanamiento a cargos fue consecuencia de vicios en el consentimiento. Al respecto, refiere que fue extraído de su residencia sin mayor explicación y sin la posibilidad de llevar consigo los medicamentos necesarios para conservar su estado de salud.CUI 11001020400020240202900

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 Así mismo, que fue asistido por un profesional del derecho quien le aconsejó que, para marcharse pronto a su casa, lo mejor era suscribir un “preacuerdo” con la Fiscalía.

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 Así mismo, que fue asistido por un profesional del derecho quien le aconsejó que, para marcharse pronto a su casa, lo mejor era suscribir un “preacuerdo” con la Fiscalía. Afirma que, siendo inocente, no comprendió los términos de la aceptación de cargos, dada su baja escolaridad, condición de campesino, “estado de necesidad” y urgencia de irse pronto a su hogar. En sede constitucional, solicita ordenar que sea procesado en juicio ordinario bajo los requisitos de ley. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 19 de septiembre de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a los accionados y vinculados. El 23 de septiembre, la Secretaría de la Sala, además, publicó aviso de enteramiento sobre el presente trámite en la página virtual de esta Corporación.

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena solicitó negar el amparo, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Luego de transcribir apartes de la decisión emitida el 14 de agosto pasado, afirmó que ciñó a las normas que gobiernan el principio de no retractación y, además, verificó la inexistencia de vicio de consentimiento alguno.

Allegó copia de la providencia.

2. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad defendió la legalidad de las actuaciones a su cargo. Señaló que lasCUI 11001020400020240202900

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 afirmaciones esbozadas en sede de tutela fueron las mismas despachadas desfavorablemente en las instancias ordinarias.

3. La Fiscalía 17 especializada de la dirección para los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente detalló las actuaciones surtidas en el proceso seguido al demandante.

5. La Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena y el profesional del derecho Luis Enrique Sierra Balcazar solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

6. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. CARLOS EMILIO CUESTA JIMÉNEZ pretende que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto la negativa de la declaratoria de nulidad frente a la aceptación de cargos que, en primera y segunda instancia, fue proferida por los despachos judiciales en contra de quienes se interpone esta acción de amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto actuado al interior del proceso 13-001-60-00-000-2024-00207, a fin de que

se permita al nombrado enfrentar un juicio público bajo los principios deCUI 11001020400020240202900

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 contradicción, inmediación y concentración. Lo anterior en atención a que, conforme se esgrimió en las presentes diligencias, la aceptación de responsabilidad efectuada por el nombrado el 8 de diciembre de 2021, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cartagena habría tenido lugar por vicios en su consentimiento. Ello, según se adujo, por las condiciones de salud que afirma padecer, el deseo de concluir con prontitud las diligencias preliminares y retornar a su hogar, así como por la asesoría prestada por su entonces defensor.

3. Al respecto, la Sala advierte que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela , en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo

(CC-590/05). Esta Corporación no puede más que concluir que la actuación penal seguida en contra de CUESTA JIMÉNEZ está en curso. En efecto, está pendiente que se surta la audiencia de individualización de pena y sentencia y, por tanto, es obvio, la emisión de sentencia de primera instancia. Luego, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa

Luego, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.CUI 11001020400020240202900

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6 Sobre el punto, no sobra recordar que la retractación es incompatible con el instituto de los allanamientos. Con el fin de evitarla con posterioridad a la aceptación de responsabilidad, el legislador expresamente dispuso que “examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes ” (art. 293 de la Ley 906 de 2004), salvo que “se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”. Así las cosas, teniendo en cuenta que la legitimación de la defensa para impugnar la sentencia emitida mediante terminación anticipada del proceso -aceptación de cargos o preacuerdo-, está presente cuando se aducen vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad o vulneración de sus garantías fundamentales, deberá el accionante aguardar para elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las etapas subsiguientes del proceso penal seguido en su contra. En efecto, emitida la sentencia de primera instancia podría

para elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las etapas subsiguientes del proceso penal seguido en su contra. En efecto, emitida la sentencia de primera instancia podría interponer recurso de apelación; y, en últimas, en caso de resultar desfavorable a sus intereses, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, esto es, con miras exponer los argumentos presentados en la acción de tutela. Advierte la Sala, con todo, que CUESTA JIMÉNEZ plantea el presunto vicio en su consentimiento en el acto de aceptación de cargos ante la jurisdicción constitucional en los mismos términos que expuso frente a las autoridades demandadas y que, al unísono y bajo argumentos similares, rechazaron su postulación. Ello, pese a que es conocido que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientosCUI 11001020400020240202900

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la acción de tutela bajo definición se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la acción de tutela bajo definición se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención del juez de tutela. Nada así fue demostrado siquiera sumariamente en las presentes diligencias y tampoco se advierte de manera oficiosa. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, pues la demanda emerge improcedente y así lo declarará la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por CARLOS EMILIO CUESTA JIMÉNEZ, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020400020240202900

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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