CSJ - STP16272-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16272-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP16272-2026 Radicación n.º 158205 CUI 11001023000020260114800 Acta N° 260
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al libre ejercicio de la profesión, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la buena fe.
Al trámite fueron vinculadas la Institución Universitaria de Colombia, la Universidad Manuela Beltrán y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Tutela de 1ª instancia n.º 158205 CUI 11001023000020260114800
JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ
2
II. HECHOS
1. En el primer semestre de 2011, JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ se matriculó en el programa de Derecho de la Universidad Manuela Beltrán. Con posterioridad , abandonó esos estudios, sin que mediara traslado, transferencia u homologación hacia otra institución de educación superior.
2. El 13 de agosto de 2022, el accionante ingresó al programa de Derecho de la Institución Universitaria de Colombia. Terminó materias el 3 de octubre de 2025 y obtuvo
educación superior.
2. El 13 de agosto de 2022, el accionante ingresó al programa de Derecho de la Institución Universitaria de Colombia. Terminó materias el 3 de octubre de 2025 y obtuvo el título de abogado el 16 de julio de 2026.
3. El 5 de julio de 2026 se inscribió en la plataforma APP-1905 para la aplicación 2026 -II del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.
4. El 6 de julio de 2026, el actor elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Solicitó que se le reconociera como no destinatario de la Ley 1905 de 2018, se le eximiera de presentar y aprobar el examen de Estado y se le expidiera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo.
5. El 16 de julio de 2026, la Unidad requirió a la Institución Universitaria de Colombia para que informara la
fecha de inicio de la carrera de Derecho, la existencia de procesos de homologación o transferencia y las fechas de terminación de materias y de grado. El 21 de julio siguiente,Tutela de 1ª instancia n.º 158205 CUI 11001023000020260114800
JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ
3
esa institución reportó como fecha de inicio el 13 de agosto de 2022 y descartó la existencia de homologación o transferencia.
6. Mediante comunicación del 24 de julio de 2026, la Unidad respondió de fondo cada una de las solicitudes y concluyó que el accionante debe presentar y aprobar el
transferencia.
6. Mediante comunicación del 24 de julio de 2026, la Unidad respondió de fondo cada una de las solicitudes y concluyó que el accionante debe presentar y aprobar el examen de Estado para obtener la tarjeta profesional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ promovió la presente acción constitucional. Sostuvo que el artículo 2.º de la Ley 1905 de 2018 lo excluye del examen de Estado, porque
inició la carrera de Derecho en 2011, esto es, siete años antes del 28 de junio de 2018.
8. Afirmó que la Unidad accionada creó por vía administrativa una exigencia de homologación que no está prevista en la ley ni fue fijada por la Corte Constitucional en la sentencia CCSU-128 de 2024 para su situación concreta,
esto es, el abandono de la carrera por carencia económica. Adujo que el criterio de la homologación surgió con esa decisión, pero fue posterior a s u matrícula en la Institución Universitaria de Colombia, por lo que aplicarlo desconoce el principio de irretroactividad y la confianza legítima.
9. Agregó que la exigencia afecta su mínimo vital, en tanto su única fuente de ingresos depende del ejercicio profesional y no cuenta con empleo formal.Tutela de 1ª instancia n.º 158205
CUI 11001023000020260114800
JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ
4
10. En cuanto a la subsidiariedad, indicó que la acción de tutela es el mecanismo principal e idóneo, porque la
CUI 11001023000020260114800
JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ
4
10. En cuanto a la subsidiariedad, indicó que la acción de tutela es el mecanismo principal e idóneo, porque la sentencia SU-128 de 2024 admitió su procedencia frente a las actuaciones de la Unidad accionada y porque los medios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son extensos.
11. Con fundamento en lo expuesto, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada reconocerlo como no destinatario de la Ley 1905 de 2018 y expedirle la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. Pidió, además, aplicar la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar cualquier criterio incompatible con sus garantías fundamentales.
12. Mediante auto del 10 de agosto de 2026, el despacho avocó el conocimiento de la demanda, vinculó a las instituciones de educación superior y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y les concedió término para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones. Se recibieron los informes que se muestran a continuación.
13. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La directora encargada solicitó que se declar e improcedente el amparo y, en subsidio, que se niegue. Informó que el accionante no interpuso el recurso de reposición contra la decisión que resolvió su petición y queTutela de 1ª instancia n.º 158205
se declar e improcedente el amparo y, en subsidio, que se niegue. Informó que el accionante no interpuso el recurso de reposición contra la decisión que resolvió su petición y queTutela de 1ª instancia n.º 158205 CUI 11001023000020260114800
JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ
5
tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que puede solicitar medidas cautelares.
14. Precisó que la sentencia SU -128 de 2024 no fijó una regla general que releve a los interesados de agotar los mecanismos de defensa disponibles. En cuanto al fondo, explicó que no creó una exigencia adicional ni aplicó de manera retroactiva ese precedente, sino que atendió la información reportada por la institución que otorgó el título profesional, a la que corresponde certificar la fecha de inicio
de la carrera en virtud de la autonomía universitaria.
15. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La apoderada de la entidad pidió que se declarara improcedente el trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que no fue la entidad que expidió el acto cuestionado y que l a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia es la competente para administrar el registro, verificar los requisitos legales y expedir la tarjeta profesional.
16. Las demás vinculadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado
16. Las demás vinculadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre laTutela de 1ª instancia n.º 158205
CUI 11001023000020260114800
JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ
6
presente demanda, en tanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
4.1. Problema jurídico
18. Corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció las garantías fundamentales de JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ con la comunicación del 24 de julio de 2026, por medio de la cual negó reconocerlo como no destinatario de la Ley 1905 de 2018 y expedirle la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo.
19. La Sala anticipa que declarará improcedente el amparo, ya que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. En ese orden, con el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrá la subsidiariedad de la acción de tutela frente a ac tos administrativos y luego se valorará el caso concreto.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos
20. La jurisprudencia constitucional ha advertido que
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos
20. La jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado para controvertir actos administrativos, pues para tal efecto existen las acciones que se ejercen anteTutela de 1ª instancia n.º 158205
CUI 11001023000020260114800
JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ
7
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es la de nulidad y restablecimiento del derecho1.
21. Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado que, al evaluar la procedibilidad de la acción, el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. 2 En consecuencia, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero no se muestran suficientemente idóneos para asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso como mecanismo principal.
22. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no depende necesariamente de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con ese parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con exce pción del hábeas corpus, serían ineficaces y, por lo mismo, ningún sentido tendría n los otros medios de defensa, consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional3.
ordenamiento jurídico, con exce pción del hábeas corpus, serían ineficaces y, por lo mismo, ningún sentido tendría n los otros medios de defensa, consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional3.
23. Es por ello por lo que , para el análisis de la subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que, en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 contempló las medidas cautelares, que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de
1 CC T-135-2015. 2 CC T-712-2013. 3 CC SU-355-2015.Tutela de 1ª instancia n.º 158205 CUI 11001023000020260114800
JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ
8
suspensión. Estas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso.
24. Para ello se surte el procedimiento previsto en el artículo 233 del mismo estatuto, que dispone que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado, para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de 5 días, pl azo que corre en forma independiente al de la contestación de la demanda. La medida se decide y notifica de forma simultánea con el auto admisorio, sin que proceda recurso alguno en su contra, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse.
25. Igualmente, el mismo código contempla medidas
admisorio, sin que proceda recurso alguno en su contra, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse.
25. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, reguladas en el artículo 234, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente la solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre que se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción.
26. En ambos casos, esas medidas admiten los recursos de apelación o de súplica, que deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días. Los anteriores términos, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos que se estiman conculcados y a la garantía de defensa y contradicción de las demás partes involucradas o afectadas con la medida cautelar.Tutela de 1ª instancia n.º 158205
CUI 11001023000020260114800
JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ
9
4.2.2. Caso concreto
27. JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ pretende que, a través de este mecanismo preferente, se deje sin efecto la comunicación del 24 de julio de 2026, mediante la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia negó su solicitud, y que, en su lugar, se ordene reconocerlo como no destinatario de la Ley 1905 de 2018 y expedirle la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo.
28. En cuanto a los presupuestos generales de
reconocerlo como no destinatario de la Ley 1905 de 2018 y expedirle la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo.
28. En cuanto a los presupuestos generales de procedibilidad, la Sala destaca que la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, pues se alega la afectación del debido proceso, el trabajo y el mínimo vital; el actor individualizó los hechos que, en su s entir, generaron la vulneración, y el cuestionamiento no se dirige contra una sentencia de tutela. El requisito de inmediatez también se satisface, comoquiera que, entre la respuesta censurada, que data del 24 de julio de 2026, y la presentación de la demanda, que ocurrió el 30 de julio siguiente, transcurrieron 6 días.
29. Sin embargo, no se acredita el presupuesto de subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable.
30. En efecto, la comunicación del 24 de julio de 2026 constituye la expresión unilateral de la voluntad de laTutela de 1ª instancia n.º 158205
CUI 11001023000020260114800
JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ
10
administración, en tanto define la situación jurídica particular del actor frente a su condición de destinatario de la Ley 1905 de 2018 y frente a la expedición de su tarjeta profesional. En ese orden, para remover sus efectos, JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ dispone de las herramientas
la Ley 1905 de 2018 y frente a la expedición de su tarjeta profesional. En ese orden, para remover sus efectos, JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ dispone de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico.
31. Concretamente, el actor tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer los medios de control en ella disponibles, por ejemplo, el de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se verifiquen l os requisitos para su procedencia. En ejercicio de ese medio de control , puede lograr que se deje sin efecto el acto cuestionado y que se restablezcan los derechos que estima vulnerados, que es justamente lo que persigue por esta vía.
32. Se remarca que la discusión planteada ofrece mayores garantías para ambas partes en el marco del proceso contencioso, comoquiera que su resolución supone valorar la legalidad de la respuesta censurada, el alcance del artículo 2.º de la Ley 1905 de 2018, el de las reglas de unificación fijadas en la sentencia SU-128 de 2024 y el de la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para la aplicación del examen de Estado. Ese debate, esencialmente interpretativo y probatorio, debe darse ante el juez competente y bajo las formas propias del proceso.
33. En el mismo sentido, el citado medio de control, además de constituir una herramienta de defensa judicial idónea, le permite al demandante solicitar medidasTutela de 1ª instancia n.º 158205
CUI 11001023000020260114800
JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ
11
idónea, le permite al demandante solicitar medidasTutela de 1ª instancia n.º 158205 CUI 11001023000020260114800
JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ
11
cautelares desde la presentación de la demanda —o en cualquier tiempo—, según lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, las cuales deben ser decididas en un término perentorio, conforme se refirió en el acápite 4.2.1 de esta providencia.
34. En ese orden, para la Corte resulta palmario que JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ dispone de herramientas judiciales idóneas y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, las cuales debe agotar. Una posición contraria llevaría a que esta Corporación resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez de lo contencioso administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto cuestionado.
35. Ahora, no le asiste razón al accionante cuando afirma que la sentencia SU -128 de 2024 habilita el acceso directo a la acción de tutela frente a cualquier determinación de la Unidad accionada , relacionada con la tarjeta profesional. El análisis de procedencia que en esa sentencia realizó la Corte Constitucional obedeció a una controversia concreta: la exigencia de aprobar el examen de estado , previsto en la Ley 1905 de 2018 como requisito para acceder a la tarjeta profesional, cuando el mismo no había sido implementado. Lo cual no comporta una regla general, ni elimina el presupuesto de procedencia de la acción de tutela.
previsto en la Ley 1905 de 2018 como requisito para acceder a la tarjeta profesional, cuando el mismo no había sido implementado. Lo cual no comporta una regla general, ni elimina el presupuesto de procedencia de la acción de tutela.
36. De otro lado, no resulta suficiente el argumento según el cual los medios ordinarios son extensos. Como se explicó, la eficacia del mecanismo de defensa no se mide porTutela de 1ª instancia n.º 158205
CUI 11001023000020260114800
JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ
12
la duración del trámite, máxime cuando el ordenamiento prevé cautelas de decisión perentoria que permiten conjurar, de manera provisional, los efectos del acto que se cuestiona.
37. Por la misma vía, la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, debido a que no se acredita un perjuicio irremediable, esto es, un daño cierto, inminente y grave que reclame medidas urgentes e impostergables. 4 En este caso, el actor alegó una afectación de su mínimo vital , pero no aportó elemento alguno que permita constatar el estado de necesidad que describe.
38. Finalmente, tampoco hay lugar a estudiar la inaplicación, por vía de excepción de inconstitucionalidad, de los criterios aplicados en su cas o, pues esta pretensión se enmarca en el debate que debe darse ante la jurisdicción contenciosa.
4.3. Conclusión
39. A modo de conclusión, se torna improcedente el amparo deprecado por JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ, en
contenciosa.
4.3. Conclusión
39. A modo de conclusión, se torna improcedente el amparo deprecado por JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ, en tanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, comoquiera que el actor cuenta con los mecanismos dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo que cuestiona y no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
4 CC T-226-2007.Tutela de 1ª instancia n.º 158205 CUI 11001023000020260114800
JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ
13
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
deprecado por JORGE ALEXANDER CUERVO MÉNDEZ.
Segundo: INFORMAR a las partes que contra esta decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BB3201C6D0E5D348DCCD01F924DB34C38ED10A57E151067C333B3775ED24AD19
Documento generado en 2026-08-31 14