CSJ - STP16275-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16275-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP16275-2026 Radicación n.º 158354 CUI 11001023000020260117300 Acta N° 260
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por ASTRID CAROLINA SÁNCHEZ VARGAS contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo en condiciones dignas y justas y al acceso y desarrollo efectivo de la carrera judicial.
Al trámite fueron vinculadas la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca), el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la CarreraTutela de 1ª instancia n.º 158354 CUI 11001023000020260117300
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Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.
II. HECHOS
1. El 25 de febrero de 2022, ASTRID CAROLINA SÁNCHEZ VARGAS tomó posesión, en propiedad, del cargo de escribiente nominada del Juzgado Penal del Circuito de Saravena
(Arauca) y quedó vinculada al sistema de carrera judicial.
2. Su primera calificación integral de servicios comprendió el período transcurrido entre el 25 de febrero y
nominada del Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) y quedó vinculada al sistema de carrera judicial.
2. Su primera calificación integral de servicios comprendió el período transcurrido entre el 25 de febrero y el 31 de diciembre de 2022. Le fue asignado un puntaje de 73 puntos, que se le notificó el 14 de abril de 2023.
3. El 28 de abril de 2023, la servidora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa calificación. Cuestionó las inconsistencias del formulario, solicitó pruebas y aportó los soportes de la actividad desarrollada durante el período evaluado.
4. El Juzgado Penal del Circuito de Saravena
(Arauca) abrió un período probatorio mediante la Resolución 014 del 15 de mayo de 2023 y resolvió la reposición por la Resolución 030 del 4 de agosto siguiente. Por el Auto 610 del 23 de agosto de 2023 concedió la apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca – Sala Única.
5. El recurso fue repartido a la Presidencia de esa corporación el 24 de agosto de 2023, bajo el radicado n.º 81736-31-04-001-2023-00338-01.Tutela de 1ª instancia n.º 158354
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. ASTRID CAROLINA SÁNCHEZ VARGAS promovió la presente acción constitucional. Sostuvo que la demora registrada en resolver el recurso de apelación presentado
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. ASTRID CAROLINA SÁNCHEZ VARGAS promovió la presente acción constitucional. Sostuvo que la demora registrada en resolver el recurso de apelación presentado contra la calificación de servicios del año 2022 mantiene sin firmeza la misma, y por esta razón no han podido consolidarse las calificaciones de los períodos posteriores .
Situación que incide en sus posibilidades de traslado, ascenso y promoción dentro de la carrera judicial.
7. Por lo anterior, pidió que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca – Sala Única resolver de fondo, de manera integral y motivada, el recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2023, y comunicar la decisión a la autoridad calificadora y a las dependencias de
carrera judicial encargadas de actualizar los registros.
8. La demanda fue admitida mediante auto del 12 de agosto de 2026, en el que se dispuso vincular a las autoridades ya mencionadas. Se recibieron los siguientes
informes:
9. Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. La magistrada a cuyo cargo se encuentra el asunto pidió que se valore que la actuación reclamada se encuentra en curso. Relató cada una de las actuaciones adelantadas en el trámite de calificación, entre las que seTutela de 1ª instancia n.º 158354
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encuentran recusaciones promovidas por la accionante y un
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encuentran recusaciones promovidas por la accionante y un conflicto de competencia. Informó que, mediante auto del 14 de agosto de 2026, tuvo por superado el último incidente de recusación y fijó el 20 de agosto de 2026 como fecha única para culminar el interrogatorio de la recurrente, practicar el de la funcionaria evaluadora e incorpo rar las pruebas documentales pendientes.
10. Anunció que, agotada esa diligencia, se declarará cerrada la etapa probatoria y se proferirá la decisión de fondo. Atribuyó la demora a la concurrencia sucesiva del conflicto de competencia y de los dos incidentes de recusación, circunstancias que calificó como ajenas a su voluntad.
11. Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca).
El titular del juzgado indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la competencia para decidir la apelación recae en el Tribunal accionado.
12. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de la Carrera Judicial. La directora encargada de la entidad pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que la administración de la carrera judicial de los empleados del distrito corresponde a los consejos seccionales de la judicatura, de modo q ue esa unidad no cuenta con un registro en el que consten las evaluaciones de la accionante ni ha recibido formulario alguno de calificación suyo.Tutela de 1ª instancia n.º 158354 CUI 11001023000020260117300
judicatura, de modo q ue esa unidad no cuenta con un registro en el que consten las evaluaciones de la accionante ni ha recibido formulario alguno de calificación suyo.Tutela de 1ª instancia n.º 158354 CUI 11001023000020260117300
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13. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. La vicepresidenta de la corporación pidió su desvinculación, ya que no tiene injerencia en los hechos.
IV. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
4.1. Problema jurídico
15. Corresponde a la Sala determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca desconoció las garantías fundamentales de ASTRID CAROLINA SÁNCHEZ VARGAS, al no resolver, dentro de un plazo razonable, el recurso de apelación que ella interpuso el 28 de abril de 2023 contra su calificación integral de servicios del período comprendido entre el 25 de febrero y el 31 de diciembre de
2022.
16. La Sala anticipa que concederá el amparo , comoquiera que el tiempo empleado en el trámite resulta desproporcionado y no se encuentra debidamente
comprendido entre el 25 de febrero y el 31 de diciembre de 2022.
16. La Sala anticipa que concederá el amparo , comoquiera que el tiempo empleado en el trámite resulta desproporcionado y no se encuentra debidamente justificado. Para desarrollar lo planteado, primero seTutela de 1ª instancia n.º 158354
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expondrán los principales desarrollos jurisprudenciales acerca de la mora judicial y luego se analizará el caso concreto.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Mora judicial y cumplimiento de los términos
17. Los principios de celeridad, eficiencia y efectividad orientan toda actuación procesal, de modo que la mora en decidir desconoce el artículo 228 de la Carta y el acceso a la administración de justicia, inescindible del debido proceso1.
18. El amparo prospera cuando la mora es injustificada y puede materializarse un daño no subsanable.
La tardanza se justifica por la complejidad del asunto, por la congestión judicial o por circunstancias imprevisibles; aun así, procede cuando excede el plazo razonable, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado»2.
19. Estos criterios resultan aplicables cuando la demora se registra en una actuación administrativa adelantada por una autoridad judicial, como ocurre con la calificación integral de servicios y sus recursos. En ese ámbito, los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordenan
adelantada por una autoridad judicial, como ocurre con la calificación integral de servicios y sus recursos. En ese ámbito, los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordenan que, practicadas las pruebas, se adopte una decisión motivada que resuelva todas las peticiones planteadas
1CC T-173-1993, CC T-173-2019, CC T-431-1992 y CC T-399-1993.
2CC T-309-2023.Tutela de 1ª instancia n.º 158354 CUI 11001023000020260117300
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oportunamente. El debido proceso administrativo comprende, entonces, la definición del recurso dentro de un plazo razonable.
4.2.2. Caso concreto
20. ASTRID CAROLINA SÁNCHEZ VARGAS se queja de la falta de resolución del recurso de apelación que interpuso el 28 de abril de 2023 contra su calificación integral de servicios del período comprendido entre el 25 de febrero y el 31 de diciembre de 2022, por parte de la Sala Única del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Arauca.
21. A partir de la información suministrada por la autoridad accionada, se identifica que en el trámite de calificación se han presentado las siguientes actuaciones:
Fecha Actuación Tiempo transcurrido desde el acto anterior 14 abr. 2023 Notificación calificación servicios 28 abr. 2023 Interposición de recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra calificación 14 días
transcurrido desde el acto anterior 14 abr. 2023 Notificación calificación servicios 28 abr. 2023 Interposición de recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra calificación 14 días 4 ag. 2023 Resolución 030, que resolvió la reposición. 3 meses y 7 días 23 ag. 2023 Auto 610, que concedió la apelación ante el Tribunal. 19 días 24 ag. 2023 Reparto del expediente a la Presidencia del Tribunal. 1 díaTutela de 1ª instancia n.º 158354 CUI 11001023000020260117300
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29 ag. 2023 Requerimiento al juzgado de origen para completar el expediente administrativo. 5 días 4 sept. 2023 El juzgado de origen atendió el requerimiento. 6 días 2 oct. 2023 Se da trámite a conflicto de competencia administrativa. 28 días 28 may. 2024 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró competente al Tribunal. 7 meses y 26 días 2 jul. 2024 Retorno del expediente al Tribunal. 1 mes y 5 días 18 nov. 2024 El Tribunal rechaza, por impertinente, la primera recusación. 4 meses y 16 días 19 dic. 2024 Decreto de pruebas y fijación de la audiencia para el 24 de enero de 2025. 1 mes y 1 día 24 en. 2025 Audiencia de pruebas: se inició el interrogatorio de la recurrente y se suspendió por la segunda recusación, formulada de manera oral.
audiencia para el 24 de enero de 2025. 1 mes y 1 día 24 en. 2025 Audiencia de pruebas: se inició el interrogatorio de la recurrente y se suspendió por la segunda recusación, formulada de manera oral. 1 mes y 5 días 16 jun. 2025 Providencia que declaró infundada la recusación y ordenó remitir el expediente a la Secretaría General para continuar el trámite. 4 meses y 23 días 14 ag. 2026 Auto que tuvo por superado el incidente de recusación, por sustracción de materia, y fijó el 20 de agosto de 2026 para culminar la etapa probatoria. 13 meses y 29 días
22. El recuento expuesto evidencia que, desde el momento en que le fue asignado el recurso de apelación alTutela de 1ª instancia n.º 158354
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Tribunal accionado el 24 de agosto de 2023, se han adelantado diversas actuaciones. El Tribunal requirió la documentación faltante, promovió y esperó la solución de un conflicto de competencia, tramitó dos recusaciones, decretó pruebas y convocó una audiencia. Ninguna de esas gestiones es reprochable en sí misma y algunas de ellas, en particular las recusaciones, tuvieron origen en la actividad de la propia recurrente.
23. Sin embargo, el mismo recuento también denota períodos de inactividad, especialmente en las últimas actuaciones que, sumados, explican la mayor parte de los tres años transcurridos.
recurrente.
23. Sin embargo, el mismo recuento también denota períodos de inactividad, especialmente en las últimas actuaciones que, sumados, explican la mayor parte de los tres años transcurridos.
24. Así, se encuentra que, entre el retorno del expediente al Tribunal, el 2 de julio de 2024, y el rechazo de la primera recusación, el 18 de noviembre siguiente, transcurrieron cuatro meses y medio. Entre la audiencia suspendida del 24 de enero de 2025 y la decisión de la recusación, el 16 de junio de 2025, pasaron casi cinco meses más. Y, sobre todo, entre esta última providencia —que ordenó expresamente continuar el trámite— y el auto del 14 de agosto de 2026 que fijó fecha para culminar la etapa probatoria, transcurrieron 13 meses y 29 días sin que se adelantara ninguna diligencia.
25. Este último lapso es relevante debido a que, entre el 16 de junio de 2025 y el 14 de agosto de 2026 , no se registró avance procesal alguno , a lo que se suma que la autoridad accionada no expuso razón alguna que expliqueTutela de 1ª instancia n.º 158354
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por qué no se retomó la práctica de las pruebas ya decretadas. En este punto se destaca que la respuesta ofrecida por el Tribunal, que se relaciona con la concurrencia del conflicto de competencia y de los dos incidentes de recusación, explica una parte de la demora en la resolución del recurso, pero no justifica el último período de inactividad de más de 13 meses.
del conflicto de competencia y de los dos incidentes de recusación, explica una parte de la demora en la resolución del recurso, pero no justifica el último período de inactividad de más de 13 meses.
26. Establecido el retardo, conviene precisar el trámite del recurso de apelación. El artículo 27 del Acuerdo PSAA1610618 de 2016, que reglamenta el sistema de evaluación de
servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, establece que «contra la calificación integral de servicios proceden los recursos en sede administrativa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». En virtud de esa remisión, el trámite y la decisión de la apelación interpuesta por la accionante se rigen por los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
27. Esa norma indica, en su artículo 79, que el recurso de apelación debe «resolverse de plano», salvo que al interponerse se haya solicitado la práctica de pruebas o el funcionario considere decretarlas de oficio, evento en el que «se señalará un término no mayor de treinta (30) días» , susceptible de una sola prórroga que tampoco puede exceder ese límite. Y, conforme al artículo 80, vencido el período probatorio, «sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso».Tutela de 1ª instancia n.º 158354
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28. En este caso, desde que se radicó la alzada ante el Tribunal accionado, han pasado en total 2 años, 11 meses y 27 días. Y, en lo que atañe a la etapa probatoria, las pruebas fueron decretadas el 19 de diciembre de 2024 y aún no se ha culminado su práctica. Incluso, descontando el tiempo que consumió el incidente de recusación que suspendió la audiencia del 24 de enero de 2025, el término máximo de 30 días previsto en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra excedido en más de 14 meses.
29. En todo caso, la Sala destaca que , al margen del conflicto de competencia y los dos incidentes de recusación, el lapso transcurrido supera ampliamente el término del que disponía la autoridad para definir una apelación contra una calificación anual de servicios.
30. Ese período no encuentra una justificación admisible, según se anotó, máxime cuando el asunto sometido a consideración de la autoridad no reviste mayor complejidad, pues se trata de una evaluación individual, con una prueba documental ya recaudada desde 2023 y dos interrogatorios pendientes de práctica.
31. A esto se añade que la falta de resolución de la calificación afecta los derechos de la accionante, pues mientras la calificación de 2022 no adquiera firmeza , no
puede acceder a varios derechos en la carrera judicial.Tutela de 1ª instancia n.º 158354 CUI 11001023000020260117300
calificación afecta los derechos de la accionante, pues mientras la calificación de 2022 no adquiera firmeza , no puede acceder a varios derechos en la carrera judicial.Tutela de 1ª instancia n.º 158354 CUI 11001023000020260117300
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32. Sobre lo último, el Acuerdo PSAA16 -10618 de 2016, en su artículo 4º, establece que solo cuando se encuentre en firme la calificación de un período puede hacerse la consolidación del siguiente 3. De ahí que la indefinición de un recurso no agote sus efectos en el período evaluado, sino que bloquea, hacia adelante, la consolidación de todas las evaluaciones posteriores.
33. Además, la falta de calificación también incide en la movilidad del servidor judicial, dado que el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, regula el traslado de los servidores judiciales, y el Acuerdo PCSJA25 -12352 de 2025, que lo reglamenta, dispone que para la emisión del concepto favorable se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, la última calificación integral de servicios obtenida en el cargo y despacho desde el cual se formula la solicitud.
34. Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la demora en la resolución del recurso formulado por la accionante no es meramente formal, pues la tardanza en la resolución del recurso administrativo se traduce en la imposibilidad de acceder a mecanismos de movilidad laboral y de consolidar su hoja de servicios, situación que se prolonga por cada día adicional de indefinición.
35. Se impone, entonces, la intervención del juez
imposibilidad de acceder a mecanismos de movilidad laboral y de consolidar su hoja de servicios, situación que se prolonga por cada día adicional de indefinición.
35. Se impone, entonces, la intervención del juez constitucional para garantizar las prerrogativas superiores
3«Artículo 4. Consolidación. Sólo cuando se encuentre en firme la calificación de un período, podrá hacerse la consolidación del siguiente».Tutela de 1ª instancia n.º 158354 CUI 11001023000020260117300
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de la accionante. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo.
36. En consecuencia, se ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que, en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de este fallo, culmine la etapa probatoria y adopte y notifique la decisión de fondo del recurso de apelación promovido por ASTRID CAROLINA SÁNCHEZ VARGAS.
37. Ese plazo se justifica en la medida en que, el asunto se encuentra próximo a su definición , ya que solo restan la culminación del interrogatorio de la recurrente, la práctica del interrogatorio de la funcionaria evaluadora y la incorporación de las pruebas documentales, todo ello con fecha fijada para el 20 de agosto de 2026. Sumado a que la autoridad accionada anunció que declarará cerrada la etapa probatoria y proferirá la decisión de fondo.
38. Finalmente, es necesario precisar que esta orden no interfiere en el sentido de la decisión, pues el Tribunal, en
autoridad accionada anunció que declarará cerrada la etapa probatoria y proferirá la decisión de fondo.
38. Finalmente, es necesario precisar que esta orden no interfiere en el sentido de la decisión, pues el Tribunal, en el marco de su autonomía, deberá decidir los puntos que son sometidos a consideración.
4.3. Conclusión
39. A modo de conclusión, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de ASTRID CAROLINA SÁNCHEZ VARGAS, debido a la mora en que ha incurrido el Tribunal Superior del DistritoTutela de 1ª instancia n.º 158354
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Judicial de Arauca – Sala Única al resolver el recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2023 contra su calificación integral de servicios del período comprendido entre el 25 de febrero y el 31 de diciembre de 2022. En consecuencia, ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que en el término de un (1) mes se culmine la etapa probatoria y se adopte la decisión de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de ASTRID CAROLINA SÁNCHEZ VARGAS.
Segundo: ORDENAR a la Sala Única del Tribunal
V. RESUELVE
Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de ASTRID CAROLINA SÁNCHEZ VARGAS.
Segundo: ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de este fallo, culmine la etapa probatoria y adopte y notifique la decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto por ASTRID CAROLINA SÁNCHEZ VARGAS el 28 de abril de 2023 contra su calificación integral de servicios del período comprendido entre el 25 de febrero y el 31 de diciembre de 2022.Tutela de 1ª instancia n.º 158354
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Tercero: INFORMAR a las partes que contra esta decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
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