CSJ - STP16276-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16276-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP16276-2024 Radicación n°. 140291 Acta n°. 234 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela promovida por BLANCA YANIRA PACHÓN GONZÁLEZ, en calidad de Fiscal 104 Seccional adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción de esta ciudad, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes que participan en el proceso penal con radicado No. 11001600010120170035800, así como la Secretaría del Tribunal demandado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240203300
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BLANCA YANIRA PACHÓN GONZÁLEZ TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y los informes recibidos, se tiene que el 16 de enero de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se imputó a Katterinne Narváez Rodríguez y Pedro Alexander Velandia Cañón los delitos de abuso de función pública, falsedad ideológica en documento publico agravado, en concurso sucesivo y homogéneo, acceso abusivo a un sistema
delitos de abuso de función pública, falsedad ideológica en documento publico agravado, en concurso sucesivo y homogéneo, acceso abusivo a un sistema informático agravado, usurpación de las funciones públicas y concierto para delinquir, cargos que no fueron aceptados por los precitados; les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sus respectivos domicilios. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de acusación, en los mismos términos de la imputación. Luego, el 10 de diciembre de 2021, en la preparatoria, el defensor de Narváez Rodríguez solicitó la exclusión de los correos electrónicos obtenidos del email institucional de la acusada, no obstante, el juez de conocimiento decretó dicha prueba a favor de la Fiscalía; decisión frente a la cual el apoderado interpuso recurso de apelación, no obstante, fue negada la alzada por el citado despacho judicial. Contra esa determinación el profesional del derecho elevó recurso de queja, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien declaró procedente el mismo. En tal sentido, el 15 de julio de 2023, el abogado de la implicada sustentó ante el juzgado de conocimiento la apelación instaurada contra la negativa de exclusión probatoria, correspondiéndole al tribunal demandado desatar el recurso. 2CUI 11001020400020240203300
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demandado desatar el recurso. 2CUI 11001020400020240203300
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BLANCA YANIRA PACHÓN GONZÁLEZ TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de julio de este año 1 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre otras decisiones, revocó parcialmente el auto del 10 de diciembre de 2021 , «en el sentido de excluir lo relacionado con la incorporación de los correos electrónicos obtenidos directamente de la cuenta institucional de la acusada, los cuales serían autenticados
por DONALDO RAFAEL JINETE FORERO y CARLOS ENRIQUE POLANÍA
FALLA».
Alegó la demandante que la Colegiatura accionada profirió una decisión contraria a la Constitución y a la Ley, por cuanto, “no es acertado lo señalado por el Tribunal Superior, cuando confunde el correo personal con el correo institucional, señalando que este goza de derecho a la intimidad, siendo claro que el correo tradicional y personal (que tiene contenido íntimo y familiar) es diferente al correo institucional que es una herramienta de trabajo, con normas y reglamentos definidos para su uso, que en este caso pertenece a la Fiscalía General de la Nación dueña de la información, del dominio y del internet.(…) para este caso no es aplicable el art 236 del C.P.P., para los correos institucionales de la procesada KATERINNE NARVAEZ RODRIGUEZ, en primer lugar porque estos fueron obtenidos de la Fiscalía General de la Nación quien es la dueña de la información y es la empleadora en este caso, quien fija las políticas de utilización de estas herramientas de trabajo, de la cual
NARVAEZ RODRIGUEZ, en primer lugar porque estos fueron obtenidos de la Fiscalía General de la Nación quien es la dueña de la información y es la empleadora en este caso, quien fija las políticas de utilización de estas herramientas de trabajo, de la cual tenia pleno conocimiento la procesada, y es así, que desde esta perspectiva, cual sería esa expectativa de privacidad o de intimidad que se predica para este correo institucional de la procesada, que debe ser utilizado para cumplir y desempeñar su labor, por lo tanto el contenido de esos email, como herramienta de trabajo son de interés del empleador, que no tienen carácter privado, sino institucional u oficial, que no se equipara con los correos personales o privados.” En el anterior contexto, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se revoque la decisión proferida el 29 de julio último, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se decreten como pruebas de la Fiscalía los correos electrónicos obtenidos directamente de la cuenta institucional de la acusada. 1 Notificada el 14 de agosto de 2024. 3CUI 11001020400020240203300
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de septiembre de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El apoderado de Katterinne Narváez Rodríguez solicitó se
conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El apoderado de Katterinne Narváez Rodríguez solicitó se declare improcedente el amparo invocado, tras advertir que este diligenciamiento no puede ser usado como una tercera instancia para alegar las inconformidades frente a la decisión cuestionada, misma que, estimó, fue proferida de conformidad con la ley.
A la par, advirtió que el Tribunal demandado acertó en su decisión, por cuanto, “el contenido de los correos electrónicos enviados por el titular de la cuenta electrónica no está a disposición o libre acceso de los funcionarios o empleados de la Fiscalía General, de sus superiores funcionales y tampoco de los Fiscales delegados, el contenido de la comunicación es del ámbito privado de su creador, del remitente y su destinatario exclusivamente”.
2. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede y adujo que una vez recibido el proceso por parte del Tribunal programó audiencia de juicio oral para el 20 de septiembre y 10 de diciembre de 2024.
Aunado a lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó los trámites efectuados por esa dependencia y afirmó que en la actualidad el asunto penal se encuentra
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dependencia y afirmó que en la actualidad el asunto penal se encuentra 4CUI 11001020400020240203300
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BLANCA YANIRA PACHÓN GONZÁLEZ TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad.
3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que mediante auto del 29 de julio de 2024, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 10 de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, para lo cual decidió: “Primero. Revocar parcialmente el auto del 10 de diciembre de 2021, proferido en audiencia preparatoria por el Juez 02° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de excluir lo relacionado con la incorporación de los correos electrónicos obtenidos directamente de la cuenta institucional de la acusada, los cuales serían autenticados por DONALDO RAFAEL JINETE FORERO y CARLOS ENRIQUE POLANÍA FALLA.”. En tal sentido, remitió la aludida determinación.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la Fiscal 104
Seccional adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción de
por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la Fiscal 104 Seccional adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción de esta ciudad, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio
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BLANCA YANIRA PACHÓN GONZÁLEZ TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por BLANCA YANIRA PACHÓN GONZÁLEZ, en calidad de Fiscal 104
Seccional de esta ciudad, resulta procedente para dejar sin efectos el auto del 29 de julio de 2024, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá excluyó algunas pruebas decretadas a favor del ente acusador, en concreto, los correos electrónicos obtenidos directamente de la cuenta institucional de la implicada, esto dentro del proceso penal radicado No. 11001600010120170035800 seguido contra Katterinne Narváez
electrónicos obtenidos directamente de la cuenta institucional de la implicada, esto dentro del proceso penal radicado No. 11001600010120170035800 seguido contra Katterinne Narváez Rodríguez y Pedro Alexander Velandia Cañón.
4. Pues bien, conviene precisar que el presente mecanismo constitucional se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, de existir, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. T-103/2014). Así, de lo actuado en el presente asunto se advierte el 6CUI 11001020400020240203300
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BLANCA YANIRA PACHÓN GONZÁLEZ TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto el proceso
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BLANCA YANIRA PACHÓN GONZÁLEZ TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto el proceso penal seguido contra Katterinne Narváez Rodríguez y Pedro Alexander Velandia Cañón , por la presunta comisión de los delitos de abuso de función pública, falsedad ideológica en documento público agravado, en concurso sucesivo y homogéneo, acceso abusivo a un sistema informático agravado, usurpación de las funciones públicas y concierto para delinquir, no ha culminado. De acuerdo con lo informado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, están citadas las partes a la continuación del juicio oral para el 10 de diciembre del año que avanza, es decir, se trata de una actuación que está en curso. De tal suerte que la accionante aún cuenta con diversos mecanismos al interior de esta, en caso de estimar que su garantía principal del debido proceso se ha visto afectada de algún modo. Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, a través de la cual la demandante ha pretendido impropiamente que el juez constitucional sustituya al procedimiento ordinario y asuma temáticas que le son propias. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, más aún en casos como el examinado en los que no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su
que no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras). En el marco de la expuesto, le estaría vedado a la Corte emitir 7CUI 11001020400020240203300
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BLANCA YANIRA PACHÓN GONZÁLEZ TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA anticipadamente juicio de valor alguno respecto de una situación que confluye al interior de una actuación que, eventualmente, podría llegar a su conocimiento por vía extraordinaria, sugestionando de ese modo a los jueces naturales de la causa. Por tanto, se declarará improcedente la protección constitucional invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por BLANCA YANIRA PACHÓN GONZÁLEZ, en calidad de Fiscal 104
Seccional de esta ciudad, por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
2591 de 1991. 3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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