CSJ - STP16277-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP16277-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP16277-2025 Tutela de 2.a instancia N.°148.009 Acta Nº 237
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por la FISCALÍA 15 LOCAL DE RIOSUCIO contra la sentencia de tutela proferida, el 31 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. YEIDI JOHANNA CAUSIL MENDOZA expuso que su esposo, Washington Saad Sáenz, falleció en un accidente de tránsito. La investigación por estos hechos correspondió a la FISCALÍA 15 LOCAL DE RIOSUCIO, ante la cual, el 26 de mayo de 2025, su abogado solicitó información respecto de: i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente;Tutela de Segunda Instancia
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- el acta de inspección a cadáver ; iii) el Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAT-; iv) los documentos del vehículo involucrado, v) el oficio respectivo para «registrar la muerte» y, vi) la historia clínica, «si la hubiere»; petición que reiteró el 17 de junio siguiente, sin obtener respuesta.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de
- la historia clínica, «si la hubiere»; petición que reiteró el 17 de junio siguiente, sin obtener respuesta.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la aludida Fiscalía, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Pidió al juez constitucional ordenarle responder de fondo la solicitud.
2. Trámite de la acción . El 18 de julio de 2025 , el Tribunal Superior de Quibdó avocó la acción, corrió traslado de ella a la autoridad demandada y vinculó a la IPS
Servimedico S.A.S.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La FISCALÍA 15 LOCAL DE RIOSUCIO corroboró que tiene su cargo la noticia criminal 27615-60-011-03-202202580031, adelantada por el homicidio de Saad Sáenz. En cuanto a la pretensión tutelar, señaló que el 22 de julio accedió a lo requerido por la actora. Sin embargo, aclaró que no cuenta con la información del vehículo involucrado ni con el informe forense, dado que los hechos ocurrieron en Nuevo Belén de Bajirá; tal información, la requirió a la Inspección de Policía de ese municipio. Por lo anterior, solicitó la declaratoria del hecho superado.
b. La IPS Servimedico S.A.S. guardó silencio.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.009 CUI 270012208000202500091-01
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4. La sentencia recurrida. El 31 de julio de 2025, el
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4. La sentencia recurrida. El 31 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Quibdó advirtió que la FISCALÍA 15 LOCAL DE RIOSUCIO atendió parcialmente la petición de la accionante.
Ello, porque nada expresó respecto del IPAT, el registro de defunción de Saad Sáenz y la historia clínica de él en la IPS Servimedico S.A.S., donde falleció. Por lo tanto, amparó el derecho al deb ido proceso de la actora y le ordenó a la accionada y al centro de salud resolver conjuntamente y de fondo la solicitud.
5. La impugnación. La FISCALÍA 15 LOCAL DE RIOSUCIO señaló que «se le hace improcedente» oficiar a la Registraduría para obtener el registro de defunción de Saad Sáenz. Reiteró que no cuenta con la historia clínica ni con la «necropsia» del occiso, dado que ello reposa en la IPS Servimedico. En cuanto al IPAT, aclaró que Nuevo Belén de Bajirá no cuenta con policía de tránsito, por lo que la Inspección del municipio elaboró un informe ejecutivo, el cual remitió a la actora. Por estos motivos, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, negar el amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el
Tribunal Superior de Quibdó.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el
Tribunal Superior de Quibdó.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudirTutela de Segunda Instancia
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a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El derecho de postulación. Esta Corte ha aclarado que, cuando los ciudadanos presentan requerimientos ante las autoridades judiciales en el curso de una actuación, la falta de solución de estos no compromete la prerrogativa de petición, sino el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso (CC T-215A de 2011; T-311 de 2013 y CSJ STP2712023).
4. Caso concreto. La FISCALÍA 15 LOCAL DE RIOSUCIO no está de acuerdo con la decisión constitucional de primera instancia. En su criterio, respondió adecuadamente la solicitud de la accionante. Destacó que no puede «oficiar» a la Registraduría para que expida el certificado de defunción de
está de acuerdo con la decisión constitucional de primera instancia. En su criterio, respondió adecuadamente la solicitud de la accionante. Destacó que no puede «oficiar» a la Registraduría para que expida el certificado de defunción de Wasington Saad Sáenz, que no tiene la historia clínica ni la «necropsia» realizada a él y que no existe el Informe Policial de Accidente de Tránsito.
5. Delimitada así la censura y con base en las pruebas que fueron allegadas al trámite de amparo, la Sala corrobora que:Tutela de Segunda Instancia
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a. El 5 de mayo de 2025, en la vía que conduce del corregimiento de Nuevo Belén de Bajirá a Las Brisas, jurisdicción del municipio de Carmen del Darién, Chocó, Washington Saad Sá enz falleció a causa de un accidente automovilístico.
b. La investigación correspondió a la FISCALÍA 15 LOCAL DE RIOSUCIO bajo el radicado 27615-60-011-03-202202580031.
c. El 26 de mayo de 2025, YEIDY JOHANNA CAUSIL MENDOZA, esposa del occiso, a través de apoderado, solicitó a la referida delegada: i) informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció la víctima; ii) el acta de inspección a cadáver; iii) el Informe Policial de Accidente de Tránsito; iv) el «informe ejecutivo»; v) el documento del vehículo involucrado;
modo y lugar en que falleció la víctima; ii) el acta de inspección a cadáver; iii) el Informe Policial de Accidente de Tránsito; iv) el «informe ejecutivo»; v) el documento del vehículo involucrado; vi) el «oficio» del registro de la muerte y, vii) la historia clínica.
d. El 22 de julio siguiente , la FISCALÍA 15 LOCAL DE RIOSUCIO mediante Oficio Nº DS 20530 -01-02-15-088, describió a la accionante los pormenores del siniestro en el que falleció su cónyuge y le aclaró que «no cuenta con información del vehículo involucrado ». Asimismo, le explicó que la IPS Servimedico S.A.S. no ha remitido el informe médico legal que establece la causa de la muerte.
7. En ese contexto, la Corte recuerda que según la Ley 906 de 2004 (arts. 114, 200, 201 y 286), la Fiscalía tiene diversas obligaciones en la dirección y coordinación de la fase previa del proceso penal o de indagación. A modo de ejemplo: verificar laTutela de Segunda Instancia
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ocurrencia del hecho y su carácter delictiv o; identificar los autores o partícipes del hecho investigado; ordenar actividades investigativas a Policía Judicial y garantizar los derechos fundamentales de las víctimas.
Luego, desde la fase investigativa, quien acredite sumariamente la calidad de víctima puede exigir de las autoridades judiciales las prerrogativas que le otorga el
investigativas a Policía Judicial y garantizar los derechos fundamentales de las víctimas.
Luego, desde la fase investigativa, quien acredite sumariamente la calidad de víctima puede exigir de las autoridades judiciales las prerrogativas que le otorga el régimen penal. Entre otras, a modo de ejemplo: solicitar información; requerir medidas de atención y protección; pedir la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías y aportar elementos probatorios con el fin de fortalecer la actividad investigativa de la Fiscalía.
8. Así las cosas, en este asunto, YEIDY JOHANNA CAUSIL MENDOZA acreditó, mediante registro civil de matrimonio, que es la cónyuge sobreviviente de las nupcias que contrajo con Washington Saad Sáenz. En esa calidad, afectada por la posible comisión del delito de homicidio, acudió a la FISCALÍA 15 LOCAL DE RIOSUCIO. Esto significa que esa delegada debe atender sus requerimientos en el marco del derecho al debido proceso que a ella le asiste.
9. Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que la respuesta la accionada emitió es insuficiente para estimar satisfecha la prerrogativa de la actora.
En el escrito de impugnación, la FISCALÍA 15 LOCAL DE RIOSUCIO destacó que aún no puede oficiar a la Registraduría para que expida el certificado de defunción de Wasington SaadTutela de Segunda Instancia Radicado 148.009 CUI 270012208000202500091-01
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Sáenz, comoquiera que no cuenta con el protocolo de necropsia
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Sáenz, comoquiera que no cuenta con el protocolo de necropsia ni la historia clínica de él, en tanto la IPS Servimedico de Nuevo Belén de Bajirá no los ha remitido y que, por ello, no puede entregar dichos documentos a la accionante. Sin embargo, ello no le fue explicado a ella. Simplemente se limitó a señalarle que las piezas en cuestión no han sido «cargadas».
En igual omisión incurrió respecto del Informe Policial de Accidente de Tránsito, al explicar en el trámite de impugnación que no cuenta con esa pieza porque no existe policía de tránsito en la zona del fallecimiento de Saad Sáenz; de ello, nada dijo en su respuesta a la actora, aunque sí le remitió el Informe Ejecutivo (FPJ-3) suscrito por un servidor de policía judicial.
De ahí que el Tribunal estimara que la respuesta de la demandada no es completa y de fondo y que, además, vinculara a la IPS Servimedico para que, articuladamente, atiendan el requerimiento de la actora.
10. Es evidente, entonces, que la orden de amparo puede ser cumplida por la FISCALÍA 15 LOCAL DE RIOSUCIO. Esto, porque por su conducto y de manera articulada con el referido centro médico, puede obtener los documentos que requiere la demandante, además, porque estos derivan de la práctica investigativa a la cual está llamada en ejercicio de sus funciones.
Incluso, en el evento en que se presenten dificultades en su obtención, tal como adujo en la impugnación, debe informar
investigativa a la cual está llamada en ejercicio de sus funciones.
Incluso, en el evento en que se presenten dificultades en su obtención, tal como adujo en la impugnación, debe informar y explicar ello a la solicitante oportunamente.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.009 CUI 270012208000202500091-01
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11. Conclusión. L a Sala confirmará la sentencia impugnada. La FISCALÍA 15 LOCAL DE RIOSUCIO no atendió de manera integral y de fondo la solicitud que presentó YEIDY JOHANNA CAUSIL MENDOZA, el 26 de mayo de 2025, en el marco de la investigación 27615-60-011-03-2022-02580031. En consecuencia, el amparo que otorgó la primera instancia responde a la necesidad de protección del derecho constitucional al debido proceso de la accionante.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia, del 31 de julio de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó amparó los derechos fundamentales de YEIDY JOHANNA CAUSIL MENDOZA, en la acción de tutela que presentó contra la
FISCALÍA 15 LOCAL DE RIOSUCIO.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
MENDOZA, en la acción de tutela que presentó contra la
FISCALÍA 15 LOCAL DE RIOSUCIO.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.009 CUI 270012208000202500091-01
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Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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