CSJ - STP16282-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16282-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16282-2024 Radicación n.°140294 Aprobado acta n.° 234 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO VALDERRAMA GRISALES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional. Al trámite fueron vinculados al Despacho de la doctora Myriam Ávila Roldán, Magistrada ponente dentro del radicado 140337, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó, Antioquia, al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la Secretaría de esa Sala y las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción constitucional No. 05000220400020240059100.NÚMERO INTENRO 140294 CUI 11001023000020240125800
LUIS FERNANDO VALDERRAMA GRISALES
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela y de los reportes allegados, se logra establecer lo siguiente: LUIS FERNANDO VALDERRAMA GRISALES interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, para que se le reconociera como tiempo de
de tutela contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, para que se le reconociera como tiempo de condena el lapso en que estuvo en detención domiciliaria. El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que, mediante fallo del 30 de agosto de 2024, negó el amparo invocado, al encontrar que ya se había presentado otra tutela bajo los mismos hechos, pretensiones y partes. Afirmó el promotor de la acción que contra dicha determinación presentó impugnación ante la Corte Constitucional. No obstante, precisó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna. En virtud de lo anterior, el promotor del resguardo reclama el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita ordenar a la Corporación accionada que resuelva su impugnación y así lograr “que se me reconozca este tiempo y así obtengo mi libertad inmediata porque se trata de 154 días físicos a reconocer”. Por otra parte, del estudio detallado de la documentación anexada en el escrito tutelar, se evidenció que el actor aporta un escrito en el que instaura recurso de reposición contra el proveído del 21 de agosto de 2024 emitido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, que negó su petición de libertad condicional.NÚMERO INTENRO 140294
CUI 11001023000020240125800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3 TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Una vez repartida la acción de tutela a través de Sala Plena, mediante autos del 20 y 24 de septiembre de 2024 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás sujetos vinculados.
1. La Corte Constitucional señaló que no existe registro alguno de la recepción del escrito de impugnación al que hace referencia el accionante, por lo que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que haya afectado los derechos fundamentales del solicitante. Pidió negar la acción de amparo.
2. La doctora Myriam Ávila Roldán, Magistrada ponente dentro del radicado No. 140337, indicó que la impugnación de tutela presentada por el actor al interior del expediente No. 05000220400020240059100, fue repartida el 23 de septiembre de 2024, por lo que está programada para ser discutida en Sala del 17 de octubre del presente año.
Por lo expuesto, solicitó negar el amparo. Ello, porque no ha desconocido el plazo para proferir la decisión de segunda instancia, pues ha transcurrido un día desde que le fue asignado el proceso por reparto.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la Secretaría de esa Sala, describieron las actuaciones adelantadas dentro del trámite constitucional No. 2024-00591-00.
Manifestaron que el 20 de septiembre de 2024 enviaron el
de esa Sala, describieron las actuaciones adelantadas dentro del trámite constitucional No. 2024-00591-00. Manifestaron que el 20 de septiembre de 2024 enviaron el expediente a esta Corporación, mismo que según consulta en la página webNÚMERO INTENRO 140294 CUI 11001023000020240125800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 de la Rama Judicial, correspondió por reparto al despacho de la honorable Magistrada Myriam Ávila Roldán. Por tanto, solicitaron negar las pretensiones del actor, por ausencia de vulneración de garantías constitucionales.
4. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó precisó que, vigila la condena impuesta a LUIS FERNANDO VALDERRAMA GRISALES, dentro del radicado No. 05045 60 00000 2023 00043 (CUI Ruptura: 05 045 60 00000 2022 00001) (CUI Matriz 05045 60 00360 2018 00074).
Luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del referido proceso, señaló que el 1° de agosto de 2024 recibió vía correo electrónico solicitud de libertad condicional, la cual fue negada a través de auto del 21 de agosto de 2024, “por cuanto el delito por el cual fue condenado el sentenciado se encuentra excluido de la consecución de dicho subrogado
vía correo electrónico solicitud de libertad condicional, la cual fue negada a través de auto del 21 de agosto de 2024, “por cuanto el delito por el cual fue condenado el sentenciado se encuentra excluido de la consecución de dicho subrogado de acuerdo a lo dispuesto en el art 26 de la Ley 1121 de 2006 y el art 68A del C.P.”. Refirió que contra dicha determinación el actor interpuso recurso de reposición y mediante auto del 26 de septiembre de 2024, resolvió no reponer el proveído censurado. Destacó que en esa misma fecha mediante autos No. 3239 y 3240 le reconoció al prenombrado 6 días como parte de la pena cumplida por las labores intracarcelarias realizadas y de manera oficiosa le aclaró su situación jurídica. Las citadas decisiones fueron notificadas personalmente al interesado.NÚMERO INTENRO 140294 CUI 11001023000020240125800
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5 Por lo anterior, solicitó negar la acción de amparo, al advertir que no ha afectado los derechos fundamentales del demandante.
6. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por LUIS FERNANDO VALDERRAMA GRISALES, en tanto involucra a la
Corte Constitucional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con
LUIS FERNANDO VALDERRAMA GRISALES, en tanto involucra a la Corte Constitucional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto , se ocupa la Sala de establecer si la Corte Constitucional desconoció los derechos fundamentales de LUIS FERNANDO VALDERRAMA al interior del trámite constitucional No.
05000220400020240059100.
4. Como punto de partida, precisa la Sala que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términosNÚMERO INTENRO 140294
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas
disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia cuenta con el término de 20 días para decidir la impugnación al fallo de tutela, el que empieza a correr a partir de la recepción del expediente. Dice la norma: “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria
comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”NÚMERO INTENRO 140294 CUI 11001023000020240125800
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5. Descendiendo al caso bajo estudio , encuentra la Sala que LUIS FERNANDO VALDERRAMA GRISALES instauró acción de tutela contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, para que se le reconociera como tiempo de condena el lapso en que estuvo en detención domiciliaria.
El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, negó el amparo invocado. Manifestó el gestor de la acción que contra dicha determinación presentó impugnación ante la Corte Constitucional. Empero, destacó que a la fecha no se ha emitido decisión alguna. Frente a este último aspecto, es importante precisar que la Colegiatura accionada no tiene competencia para desatar impugnaciones, como equivocadamente lo entiende el accionante, pues sólo le compete asumir conocimiento por vía de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Constitución Política, numeral 9, que reza: “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la
asumir conocimiento por vía de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Constitución Política, numeral 9, que reza: “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.NÚMERO INTENRO 140294
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8 Prerrogativa que se activa cuando se defina en las correspondientes instancias el asunto objeto de demanda preferente según lo prevé el artículo 33 del Decreto 25911. Por su parte, el artículo 32 ibídem, señala que: “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. En el presente caso, es a la Corte Suprema de Justicia, a quien le corresponde resolver la impugnación presentada por el tutelante. Hecha esta aclaración, al verificar las pruebas allegadas al trámite constitucional, la Sala evidenció que, mediante proveído del 18 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO VALDERRAMA GRISALES contra el fallo de tutela proferido por esa
septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO VALDERRAMA GRISALES contra el fallo de tutela proferido por esa Corporación el 30 de agosto de 2024 y ordenó remitir la actuación a esta Sala especializada, por ser la competente para desatar el recurso de alzada. Por reparto, la actuación fue asignada al despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldan el 23 de septiembre de 2024, quien informó que la impugnación está programada para ser discutida en la Sala del 17 de octubre de 2024. Bajo ese panorama, es evidente que el término legal para proferir el fallo de segunda instancia dentro de la acción constitucional No. 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser
decididos en el término de tres meses.NÚMERO INTENRO 140294 CUI 11001023000020240125800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 9 05000220400020240059100 aún no ha vencido. Por ende, la Sala no avizora alguna vulneración de las garantías reclamadas por el accionante.
6. De otro lado, en el curso del trámite constitucional, la Corte evidenció que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, mediante auto del 26 de septiembre de 2024, resolvió el recurso de reposición presentado por el actor contra el proveído del 21 de agosto siguiente y, a su vez, le aclaró su situación jurídica; dicha determinación fue notificada personalmente al interesado.
Frente a ese aspecto, se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del demandante, en el entendido de que la autoridad judicial resolvió su pedimento. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque, en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, se negará el amparo deprecado.
pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVENÚMERO INTENRO 140294
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1. NEGAR el amparo invocado por LUIS FERNANDO VALDERRAMA GRISALES, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria