CSJ - STP16291-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16291-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16291-2024 Radicación n° 141230 Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Lilia del Carmen Vásquez Urbina, frente al fallo emitido el 18 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:CUI 11001020500020240146701 N.I. 141230 Tutela segunda instancia A/Lilia del Carmen Vásquez Urbina 2 «La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Claudia Ruíz Candela en su calidad de empleadora y cónyuge de José Javier Vásquez Urbina, junto con los herederos determinados e indeterminados con el fin de declarar la existencia de un
proceso ordinario laboral contra Claudia Ruíz Candela en su calidad de empleadora y cónyuge de José Javier Vásquez Urbina, junto con los herederos determinados e indeterminados con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de abril de 2018 hasta el 16 de abril de 2021, en consecuencia, con base al salario mínimo solicitó el reconocimiento y pago de horas extras, prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido sin justa causa y aportes a seguridad social en pensión y salud, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá. Adujo que el 7 de febrero de 2024 el juzgado accionado profirió decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral, en consecuencia, absolvió a los demandados de todas las pretensiones. Advirtió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el 20 de junio de 2024 el Tribunal accionado emitió decisión de segunda instancia que confirmó la de primera tras considerar que la parte demandante no acreditó la prestación personal del servicio en favor de los demandados. Censuró que las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por las accionadas «[no hicieron] un análisis en conjunto de las pruebas aportadas y allegadas al proceso, de acuerdo a la sana critica [sic]». Cuestionó que «en las dos instancias, se ha vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto, no se realizó un análisis concreto y minucioso a cada una de las pruebas allegadas, tanto, el interrogatorio de parte, las testimoniales como la prueba documental».
Cuestionó que «en las dos instancias, se ha vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto, no se realizó un análisis concreto y minucioso a cada una de las pruebas allegadas, tanto, el interrogatorio de parte, las testimoniales como la prueba documental». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirieron el 7 de febrero y 20 de junio de 2024, respectivamente y, en su lugar, se ordene emitir una nueva sentencia «donde se realice un estudio minucioso de cada una de las pruebas recaudadas».
EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020240146701
N.I. 141230 Tutela segunda instancia A/Lilia del Carmen Vásquez Urbina 3 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado. Decisión soportada en las siguientes
consideraciones:
1. En primer lugar hizo ver que aunque la parte actora controvierte las decisiones de primera y segunda instancia emitidas el 7 de febrero y 20 de junio de 2024, respectivamente, solo se hacía el análisis respecto de la última, por ser la que dirimió de manera definitiva el asunto.
2. Dicho ello, tras verificar el cumplimiento de los presupuestos de orden general, del estudio de las consideraciones efectuadas por el Juez Colegiado, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, precisó que la decisión no se vislumbra
orden general, del estudio de las consideraciones efectuadas por el Juez Colegiado, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, precisó que la decisión no se vislumbra arbitraria ni caprichosa; por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
3. En ese orden, concluyó que los argumentos expuestos por la parte actora no eran de recibo, toda vez que lo pretendido era controvertir una decisión emitida en derecho, que la circunstancia de que el promotor de la acción de tutela no coincida con el criterio de la autoridad judicial, no invalida su actuación y tampoco la hace susceptible de ser modificada por esta vía.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Lilia del Carmen Vásquez Urbina impugnó el fallo y en sustento adujo que, contrario a lo considerado por la Sala a quo, acudió a la tutela por estimar que con las decisiones de primera y segunda instancia adoptada en el proceso laboral, se comprometieron los derechosCUI 11001020500020240146701 N.I. 141230 Tutela segunda instancia A/Lilia del Carmen Vásquez Urbina 4 fundamentales de su representada al descartar los testimonios allegados por la parte demandante, pues el hecho de que no hubiese presenciado las actividades que aquella realzaba, no significa que no tenga validez lo expuesto para determinar la relación laboral. En su parecer, si se analizan dichos testimonios se puede concluir que existe concordancia y veracidad dado que les consta que Vásquez Urbina realizaba sus labores propias del cuidado del ganado y de una
expuesto para determinar la relación laboral. En su parecer, si se analizan dichos testimonios se puede concluir que existe concordancia y veracidad dado que les consta que Vásquez Urbina realizaba sus labores propias del cuidado del ganado y de una finca. Dicha prueba testimonial es suficiente para determinar la existencia de una relación laboral con los demandados, de la que se puede concluir que se presentan los elementos que establece la ley laboral para constituir un contrato de trabajo. Agregó que el hecho que las declaraciones presentadas por la parte pasiva hubiesen indicado que la trabadora tenía una ternera en la finca, no significa que no existiera un contrato de trabajo, ya que ella iniciaba sus labores a las cinco de la mañana y ejecutaba todos los oficios para el cuidado del ganado. No pretende con la tutela que se resuelva de fondo el asunto, su intención es hacer ver la vulneración del debido proceso al no realizar el análisis de las pruebas testimoniales y documentales.
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interponganCUI 11001020500020240146701
N.I. 141230 Tutela segunda instancia A/Lilia del Carmen Vásquez Urbina 5 contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
N.I. 141230 Tutela segunda instancia A/Lilia del Carmen Vásquez Urbina 5 contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, acorde con los planteamientos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar el amparo deprecado tras considerar razonable la decisión emitida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cundinamarca.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la
denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020240146701
N.I. 141230 Tutela segunda instancia A/Lilia del Carmen Vásquez Urbina 6 ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en unCUI 11001020500020240146701 N.I. 141230 Tutela segunda instancia A/Lilia del Carmen Vásquez Urbina 7 escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata
Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la sentencia que confirmó la de primer grado que desestimó las pretensiones de la demanda. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige frente a la decisión de segunda instancia, contra la que no procede el recurso extraordinario de casación, pues la parte actora carece de interés económico para promoverlo. Lo anterior si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos que exige la normatividad laboral para proponer el referido medio de defensa judicial, es el interés económico, que conforme lo prevé el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, presupuesto que para el caso en estudio no se encuentra superado atendiendo que, conforme lo expuesto en la demanda laboral, aunque no se estableció un monto exacto de la pretensiones, se señaló que la cuantía era superior a $25.000.000, suma que no está siquiera
aproximada a $156.000.000, que es el resultado de multiplicar 120 porCUI 11001020500020240146701 N.I. 141230 Tutela segunda instancia A/Lilia del Carmen Vásquez Urbina 8 $1.300.000, que es salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional para el 20242. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue emitida el 20 de junio de 2024 y la demanda de tutela se presentó el 4 de septiembre del mismo año, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo razonable. Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. 2 En todo caso, resulta importante agregar que, conforme los extremos de la relación laboral, 15 de abril de 2018 al 16 de abril de 2021, los montos reclamados en la demanda, conforme con los datos que allí se relacionan, serían, aproximadamente, los siguientes: salarios: $18.936.710; cesantías: $2.526.809; intereses: $261.199; vacaciones: $1.263.404: indemnización por despido injusto: $2.119.894; sanción moratoria: $49.444.094, lo cual arroja un total de $74.552.110. Esto corrobora, en principio, la falta de interés económico de la accionante para acudir en casación, pues lo reclamado está por debajo del valor mínimo que la habilita para hacer uso de ese medio de defensa.CUI 11001020500020240146701 N.I. 141230 Tutela segunda instancia A/Lilia del Carmen Vásquez Urbina 9 Inicialmente resulta pertinente señalar que Lilia del Carmen Vásquez Urbina promovió demanda laboral contra Claudia Ruiz Candela, en calidad de empleadora y cónyuge de José Javier Vásquez Urbina (q.e.p.d.), y herederos determinados e indeterminados, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por
(q.e.p.d.), y herederos determinados e indeterminados, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injusto y la de carácter moratorio por el no pago de cesantías, lo mismo que el pago de aportes a seguridad social. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, el cual, en sentencia del 7 de febrero de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y, consecuente con ello, absolvió a los demandados de todas las prestaciones. Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca a través del fallo adiado el 20 de junio de 2024, bajo las siguientes consideraciones: Dirigió la discusión a determinar si, como lo deprecó la parte actora, se configuró un contrato de trabajo y, de ser así, verificar si las pretensiones de la demanda tenían vocación de prosperar. En ese orden, se ocupó de la normatividad que rige el asunto, entre ellos: (i) el artículo 164 del Código General del proceso, que establece que toda decisión debe fundarse en las pruebas que fueron allegadas de manera oportuna al proceso, (ii) el canon 60 del Código Procesal del Trabajo, que señala que deben ser debidamente analizadas al momento de emitir la determinación; (iii) el 61 de la última codificación, según el cual, el juez formará su libre convencimiento acorde con los principios científicos queCUI 11001020500020240146701 N.I. 141230 Tutela segunda instancia
determinación; (iii) el 61 de la última codificación, según el cual, el juez formará su libre convencimiento acorde con los principios científicos queCUI 11001020500020240146701 N.I. 141230 Tutela segunda instancia A/Lilia del Carmen Vásquez Urbina 10 informan la crítica de la prueba, (iv) el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que fija los elementos del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación y, (v) el canon 24 ídem, que hace presumir que quien alegue la condición de trabajador tiene la carga de probar la concurrencia de dichos presupuestos. Luego de lo cual, el Tribunal concluyó que en este caso «no existe ninguna prueba documental que pueda ser valorada en la presente causa laboral», pues «solo se cuenta con los interrogatorios de parte de Claudia Candela Ruíz, Verónica, Nataly, Daniela, Lina Yesika, Laura y Juan Vásquez Buitrago y con los testimonios de Luz Marina Mongui Alvarado y Felis (sic) Libardo Beltrán Carrión», mismos que eran insuficientes para tener por acreditados los supuestos de la relación laboral deprecada. Dicha conclusión no está ausente de respaldo, pues está soportada en la valoración que el ad quem efectuó a los interrogatorios de parte y los testimonios antes citados, labor que le permitió sostener: «Por consiguiente, no se logró establecer sin dubitación alguna la prestación personal de los servicios de la demandante, incluso, ni siquiera porque el señor Felis haya mencionado que le ayudaba a subir bultos de afrecho las resultas pueden ser otras, ya que no se sabe, se insiste, sí era para alimentar el ganado
personal de los servicios de la demandante, incluso, ni siquiera porque el señor Felis haya mencionado que le ayudaba a subir bultos de afrecho las resultas pueden ser otras, ya que no se sabe, se insiste, sí era para alimentar el ganado de su propiedad o el de su hermano; de manera que por más que existan esas afirmaciones, la incertidumbre sigue latente debido a las particularidades del caso, los grados de consanguinidad y la propiedad de la demandante de cara a los animales ubicados en el mismo predio donde ella habitaba. Y es que, aun en gracia de la discusión, no se puede pasar por alto que los extremos temporales de la presunta relación laboral no quedaron establecidos, dado que la declarante Luz Marina Monguí Alvarado refirió que la gestora empezó a trabajar en el 2018 en una finca en la vereda La Aurora, sin embargo la misma deponente señaló que ella no iba a esa finca porque estaba lejos, y que además no sabía cuántas vacas habían, de tal suerte que con su dicho no se sabe a ciencia cierta cuando pudo haber comenzado la presunta relación, como tampoco al parecer cuantas vacas cuidaba, además si bien dice que laCUI 11001020500020240146701 N.I. 141230 Tutela segunda instancia A/Lilia del Carmen Vásquez Urbina 11 labor fue hasta el 21 de abril del 2021, no dio razón de la ciencia de su dicho, simplemente se quedó en una afirmación. Y en cuanto al testigo Felis solamente dijo que la supuesta relación contractual en la finca San Martín, estuvo del 2019 al 2021, pero tampoco señaló la razón de la ciencia de su dicho, quedándose también en una simple afirmación, sin mayores especificaciones.
Y en cuanto al testigo Felis solamente dijo que la supuesta relación contractual en la finca San Martín, estuvo del 2019 al 2021, pero tampoco señaló la razón de la ciencia de su dicho, quedándose también en una simple afirmación, sin mayores especificaciones. Conforme con lo anterior, se tiene que la carga procesal de la demostración de los extremos temporales le incumbía a la demandante, ya que de que otra manera eventualmente podrían concretarse las condenas por los emolumentos e indemnizaciones laborales aquí peticionadas, recordando en este punto que quién alega la existencia del contrato de trabajo no sólo debe demostrar la prestación personal del servicio, sino sus hitos temporales, ambas situaciones no se acreditaron fehacientemente en el proceso. Lo que realmente se percibe de esos testigos, en aplicación del principio de inmediación (art. 52 CPT y de la SS), es que no fueron presenciales, contundentes, ni sólidos para acreditar fehacientemente con sus declaraciones la prestación de servicios de la gestora, existen muchos baches en sus testimonios, recordando que siempre será carga probatoria del o la demandante, acreditar que la actividad desarrollada tenía un destinatario especifico, quien se beneficia de los servicios, y aquí no se generaron suficientes elementos de convencimiento para arribar a dicha conclusión y por ende activar la presunción legal en favor de la demandante, de ahí la sinrazón de la apelante al afirmar que con esa prueba testimonial se acreditó la mentada prestación del servicio».
ende activar la presunción legal en favor de la demandante, de ahí la sinrazón de la apelante al afirmar que con esa prueba testimonial se acreditó la mentada prestación del servicio». Lo transcrito, como bien lo entendió la Sala a quo, permite aseverar que la decisión adoptada al interior del proceso laboral y que ahora se pone en tela de juicio, está soportada en las normas que rigen el asunto, el análisis pormenorizado de las pruebas allegadas al expediente, de lo cual se estableció, con la debida argumentación, que no se demostró la prestación personal del servicio por parte de la allí demandante, tampoco había certeza respecto de los extremos de la relación laboral, aspecto que le incumbía a la parte activa demostrar, labor que no deja ver arbitrariedad o irregularidad en la decisión adoptada que torne necesaria la intervención del juez constitucional.CUI 11001020500020240146701 N.I. 141230 Tutela segunda instancia A/Lilia del Carmen Vásquez Urbina 12 Para el Tribunal, los testimonios analizados no ofrecían certeza respecto de la labor ejecutada por el accionante, pues no fueron presenciales, lo que dejaba en entredicho ese aspecto, incertidumbre que también se generó respecto de los extremos de la relación laboral, de ahí la improcedencia de las pretensiones de la demanda. Con ello, quedan huérfanos de respaldo los argumentos de la parte impugnante, quien deja ver la existencia de un defecto fáctico al estimar la indebida valoración de los elementos de prueba allegados a la actuación,
Con ello, quedan huérfanos de respaldo los argumentos de la parte impugnante, quien deja ver la existencia de un defecto fáctico al estimar la indebida valoración de los elementos de prueba allegados a la actuación, pues, contrario a su parecer, el Juez Colegiado, efectuó el análisis a la prueba testimonial que se aportó al expediente y de ahí concluyó la inviabilidad de acceder a las pretensiones de la demanda, labor a la que no le es dable inmiscuirse al juez de tutela, menos cuando lo que se aprecia es inconformidad de la actora con la decisión que finalmente se adoptó al interior del proceso laboral. Contrario al parecer de la recurrente, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De tal manera que no puede ahora la tutelante, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura.CUI 11001020500020240146701 N.I. 141230 Tutela segunda instancia A/Lilia del Carmen Vásquez Urbina 13
5. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante, se
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5. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTROCUI 11001020500020240146701
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria