CSJ - STP16292-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16292-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16292-2024 Radicación n.° 140357 Aprobado acta n.º 234 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por STIVEN ARLEY GRIMALDOS MENDOZA, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, los Juzgados 2° Penal del Circuito de Conocimiento y 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de legalidad.
Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso penal bajo el radicado No. 85001610000020230001200.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNC.U.I. 11001020400020240205700
NÚMERO INTERNO. 140357
STIVEN ARLEY GRIMALDOS MENDOZA
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
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1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1 El 20 de octubre de 2023, ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Yopal, al interior del proceso penal No. 850016001172202311597, se adelantaron en contra de STIVEN ARLEY GRIMALDOS MENDOZA las audiencias preliminares de legalización de orden de allanamiento y de captura.
En la misma diligencia, se formuló imputación en contra de
adelantaron en contra de STIVEN ARLEY GRIMALDOS MENDOZA las audiencias preliminares de legalización de orden de allanamiento y de captura. En la misma diligencia, se formuló imputación en contra de STIVEN ARLEY GRIMALDOS MENDOZA por la presunta comisión de los delitos de (i) hurto calificado y agravado en concurso homogéneo (noticias criminales No. 850016195202201655 y 850016001172202311597) y (ii) receptación en concurso heterogéneo (noticia criminal No. 850016001172202300087). De igual forma, se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 1.2. Una vez radicado el escrito acusación, las actuaciones atrás mencionadas se conexaron para seguirse en una sola cuerda procesal, bajo el radicado No. 85001610000020230001200.
13. En vista de lo anterior, el accionante indica que, en las diligencias preliminares, el juez de control de garantías y su defensor omitieron pronunciarse sobre el delito de receptación que le fue atribuido y que, en todo caso, la orden de captura que contra él pesaba, fue expedida únicamente por el punible de hurto calificado y agravado.C.U.I. 11001020400020240205700
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3 Por ello, considera que contrario a lo afirmado al interior del proceso, no se materializaba una captura en flagrancia por el delito de
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3 Por ello, considera que contrario a lo afirmado al interior del proceso, no se materializaba una captura en flagrancia por el delito de receptación, toda vez que “se basa la fiscalía en meramente indicar que se le imputa la posesión de unos elementos que presuntamente son robados, sin embargo, no se acompasan con los elementos hurtados en las denuncias por las cuales se hizo la conexidad ni lo previsto en el art 301 del C.P.P.”. 1.4. Señala que en la audiencia de acusación celebrada el 22 de febrero de 2024 ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Yopal, su nuevo defensor solicitó la nulidad de lo actuado, toda vez que consideraba que “(…) se presentó una causal que vulnera la garantía de legalidad y del debido proceso de su prohijado, al haberse decretado la conexidad de las conductas que figuran en el fundamento fáctico del escrito de acusación sin que se reunieran los requisitos que contempla el artículo 51 del Código de procedimiento penal (…)” y que pese a ello, fue negada por el despacho judicial. Precisa que contra esa decisión interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. En relación con el primero, el juzgado dispuso no reponer su providencia y ordenó conceder la alzada ante la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, autoridad que resolvió confirmar el proveído íntegramente el 24 de abril de 2024. 1.5. Por lo antes expuesto, considera que el tribunal demandado
del Tribunal Superior de Yopal, autoridad que resolvió confirmar el proveído íntegramente el 24 de abril de 2024. 1.5. Por lo antes expuesto, considera que el tribunal demandado incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que pese a que “se puso de presente una nulidad de rango constitucional, el Honorable Tribunal continúa convalidado el yerro, esto es, indicar que me encuentro vinculado en situación de flagrancia por el punible de Receptación, sin embargo, esta vinculación en flagrancia como lo quiere hacer ver los aquí accionado, no se acompasa con previsto la norma procesal penal, pues (…) de conformidad con lo establecido en el art. 301 ibidem, numeral 1 al 5 brillan por su ausencia en el caso que nos ocupa”.C.U.I. 11001020400020240205700
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2. Así las cosas, el promotor de la acción acude ante el juez de tutela para que protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos la decisión emitida el 24 de abril de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que resolvió confirmar íntegramente la negativa de nulidad proferida el 22 de febrero del año en curso por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, para que en su lugar, “se retrotraiga la actuación procesal para que se realice como en derecho corresponde la imputación por el punible de RECEPTACIÓN”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
3. Mediante auto del 24 de septiembre de 2024, esta Sala avocó
lugar, “se retrotraiga la actuación procesal para que se realice como en derecho corresponde la imputación por el punible de RECEPTACIÓN”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
3. Mediante auto del 24 de septiembre de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. 3.1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal indicó que ese despacho judicial adelanta el proceso penal bajo el radicado No. 85001610000020230001200 por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con receptación en contra de STIVEN ARLEY
GRIMALDOS MENDOZA.
Informó que, al interior de dicha actuación, tras varios aplazamientos, el día 21 de febrero de 2024 llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación, en virtud de la cual la defensa señaló la existencia de una nulidad, por vulneración a la legalidad y el debido proceso, al haberse decretado la conexidad de las conductas que figuran en el fundamento fáctico del escrito de acusación, sin que se reunieran los requisitos que contempla el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal.C.U.I. 11001020400020240205700
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5 Manifestó que al interior de dicha diligencia, consideró que no era procedente conceder la nulidad deprecada, ya que el procedimiento penal contempla que, en desarrollo de la audiencia de acusación, se pueden llevar
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5 Manifestó que al interior de dicha diligencia, consideró que no era procedente conceder la nulidad deprecada, ya que el procedimiento penal contempla que, en desarrollo de la audiencia de acusación, se pueden llevar a cabo aclaraciones, adiciones o las correcciones a las que haya lugar en relación con el escrito de acusación, por lo tanto, en su criterio, el numeral 4° del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, no exige que se reúnan la totalidad de las condiciones alternativas señaladas, sino que basta que se presente una de ellas para que pueda darse la conexidad. Así las cosas, afirmó que al haberse imputado las conductas de esa manera no se incurrió en ninguna irregularidad que tenga el alcance o la trascendencia de dejar sin efecto lo actuado hasta la imputación y retrotraer la actuación hasta ese estadio procesal, razón por la cual negó la solicitud de nulidad elevada por la defensa de GRIMALDOS MENDOZA. Adicionalmente, expuso que contra esa decisión se interpuso recurso de apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior de ese distrito, el cual fue resuelto el 24 de abril del año en curso, confirmando en su integridad la providencia atacada. Por último, dijo que el 4 de julio de la presente anualidad, se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la cual se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral, se acordaron estipulaciones probatorias, el procesado se declaró inocente y se fijó fecha para llevar a cabo diligencia de juicio oral, razón por la cual considera que ese despacho judicial no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales objeto de la presente acción de tutela.
declaró inocente y se fijó fecha para llevar a cabo diligencia de juicio oral, razón por la cual considera que ese despacho judicial no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales objeto de la presente acción de tutela. 3.2. Los otros demandados y vinculados guardaron silencio en el término del traslado, pese a ser debidamente notificados.C.U.I. 11001020400020240205700
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.
En el caso examinado, STIVEN ARLEY GRIMALDOS MENDOZA, acude a la acción de tutela con el fin de que se dejen sin efectos las providencias a través de las cuales se negó la solicitud de nulidad al interior del proceso penal con radicado No. 85001610000020230001200, para que, en su lugar, se convoque nuevamente a la audiencia de formulación de imputación por el punible de receptación. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, pues, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo
no tiene vocación de prosperar, pues, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.C.U.I. 11001020400020240205700
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 7 la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Por tanto, es preciso indicarle al actor que la jurisprudencia 2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) es
el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. Para el caso que nos ocupa, el proceso penal objeto de censura bajo el radicado No. 85001610000020230001200 seguido en contra de STIVEN ARLEY GRIMALDOS MENDOZA, se encuentra actualmente en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Yopal , pendiente de realizarse audiencia de juicio oral, la cual de acuerdo con la respuesta dada por dicho despacho judicial, se reprogramó para el 4 de marzo de 2025 a las 2:15 p.m., pues -fue suspendida el 23 de julio de 2024, por solicitud del ente acusador con el fin de realizar un preacuerdo con el señor GRIMALDOS MENDOZA-. Por tanto, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen, dado 2 CC sentencia T-103/2014.C.U.I. 11001020400020240205700
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 8 que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada.
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 8 que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada. Así las cosas, como no se ha iniciado formalmente la audiencia de juicio oral por parte del juez de primera instancia, el actor deberá estarse a la espera de surtir dicha etapa y alegar allí las inconformidades que en este trámite tutelar presenta, y si la decisión que se adopte es contraria a sus intereses, tiene la posibilidad, eventualmente, de hacer uso del recurso de apelación y del recurso extraordinario de casación. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que intervenga en el presente asunto y mucho menos ordenarle al juzgado de primera instancia que retrotraiga la actuación a sede de imputación, pues dicha etapa ya feneció dentro de los causes ordinarios, sin que se evidenciará vulneración alguna por parte del titular del despacho. Por lo antes expuesto, comoquiera que intervenir en procesos en curso implicaría desconocer la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, el amparo deviene improcedente, pues como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando
máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos)C.U.I. 11001020400020240205700
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 9 que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico» En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,