CSJ - STP16292-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP16292-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP16292-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.964 Acta 237
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por GUILLERMO BOHÓRQUEZ FRANCO contra la sentencia de tutela, del 16 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. GUILLERMO BOHÓRQUEZ FRANCO afirmó que, él y su esposa Gloria Helena Botero Villegas promovieron el proceso de restitución de inmueble arrendadoTutela de segunda instancia
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CUI: 11001020500020250145901
GUILLERMO BOHÓRQUEZ FRANCO
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contra Abel y Sofia S.A.S., Camilo Giraldo Peláez y Daniel Castaño Vásquez, bajo el radicado
110013103030220210043300. El 16 de enero de 2024, su esposa falleció. Por lo tanto, el 3 de julio de 2024, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá no le entregó las sumas pagadas por los arrendatarios. En consecuencia, ordenó al actor acreditar los posibles sucesores procesales de la demandante.
El demandante señaló que pidió al Juzgado la
pagadas por los arrendatarios. En consecuencia, ordenó al actor acreditar los posibles sucesores procesales de la demandante.
El demandante señaló que pidió al Juzgado la devolución del dinero porque es el sustento de su familia y lo necesita para pagar el impuesto predial con el 10% de descuento. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle entregar los montos consignados por los arrendatarios. Además, compulsar copias en contra del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá.
El 3 de abril de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por hecho superado, porque el 2 de abril de 2025 el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá les ordenó informar a las hijas del demandante si coadyuvaban la postulación de entrega de títulos, bajo el CUI 11001220300020250077900. BOHÓRQUEZ FRANCO Interpuso apelación.
El 9 de mayo siguiente, mediante decisión CSJ STC6558-2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión. El actorTutela de segunda instancia
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solicitó la aclaración del proveído. El 6 de junio de este año, con decisión CSJ ATC993 -2025, la Corporación negó el requerimiento.
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solicitó la aclaración del proveído. El 6 de junio de este año, con decisión CSJ ATC993 -2025, la Corporación negó el requerimiento.
GUILLERMO BOHÓRQUEZ FRANCO manifestó su desacuerdo con las decisiones mencionadas porque, según indicó, se configuró la cosa juzgada fraudulenta, ya que el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá no le ha entregado el dinero consignado por los arrendatarios.
Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar din efectos las decisiones del 9 de mayo y el 6 de junio de 2025 y, en su lugar, ordenarle emitir unas de reemplazo favorable a sus intereses.
2. Trámite de la acción. El 4 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y vinculó a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado 30 Civil del Circuito, ambos de Bogotá. Así como las partes e intervinientes de la acción de tutela 11001220300020250077900.
3. Las respuestas. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte mencionaron las actuaciones realizadas en la acción de tutela 11001220300020250077900. El Juzgado 30 Civil
3. Las respuestas. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte mencionaron las actuaciones realizadas en la acción de tutela 11001220300020250077900. El Juzgado 30 Civil del Circuito remitió el enlace del expediente e informó que elTutela de segunda instancia
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9 de julio de 2025 autorizó la entrega de los dineros reclamados.
4. La sentencia recurrida . El 16 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que no es procedente la acción de tutela, dado que se dirige a atacar una determinación proferida en una actuación de la misma naturaleza. Por otra parte, estableció que el juez de tutela no es competente para iniciar ni impulsar investigaciones disciplinarias. Por ello, declaró improcedente el amparo.
5. La impugnación . GUILLERMO BOHÓRQUEZ FRANCO afirmó que en la acción de tutela 11001220300020250077900 no se configuró el hecho superado, porque el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá no le había entregado los dineros consignados por los arrendatarios.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la
001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de segunda instancia
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2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c ) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial,
derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) unTutela de segunda instancia
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defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
3. la Corte Constitucional, en la sentencia SU -6272015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la
2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa dec isión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas:
a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella.
b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichasTutela de segunda instancia
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sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
(ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se
fraudulenta.
Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se acredite de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Tutela de segunda instancia
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(ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del inciden te de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del inciden te de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
4. Caso concreto. GUILLERMO BOHÓRQUEZ FRANCO pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones del 9 de mayo y el 6 de junio de 2025 emitidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ordenarle emitir unas de reemplazo favorable a sus intereses.
5. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite
constitucional, la Corte advierte lo siguiente:
a. GUILLERMO BOHÓRQUEZ FRANCO afirmó que, él y su esposa Gloria Helena Botero Villegas promovieron el proceso de restitución de inmueble arrendado contra Abel y Sofia S.A.S., Camilo Giraldo Peláez y Daniel Castaño Vásquez, bajo el radicado 110013103030220210043300.
b. El 16 de enero de 2024, la esposa del accionante falleció.Tutela de segunda instancia
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c. El demandante solicitó la entrega de los cánones de arrendamiento.
d. El 3 de julio de 2024, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá no entregó las sumas paga das por los arrendatarios. En consecuencia, ordenó al actor acreditar los
arrendamiento.
d. El 3 de julio de 2024, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá no entregó las sumas paga das por los arrendatarios. En consecuencia, ordenó al actor acreditar los posibles sucesores procesales de la demandante.
e. El 31 de octubre de 2024, el Juzgado mencionado admitió a las hijas del accionante como sucesoras procesales de su madre.
f. GUILLERMO BOHÓRQUEZ FRANCO interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales, bajo el radicado 11001220300020250077900. Pidió a la Jurisdicción constitucional ordenarle entregar los montos consignados por los arrendatarios. Además, compulsar copias en contra de ese despacho.
g. El 2 de abril de 2025, esa autoridad judicial requirió a las hijas del demandante para que informaran si coadyuvaban la solicitud de entrega de dineros.
h. El 3 de abril de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por hecho superado. BOHÓRQUEZ FRANCO interpuso apelación.Tutela de segunda instancia
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j. El 12 de ese mes y año, las hijas del actor manifestaron que coadyuvaban el requerimiento de su padre en el proceso 110013103030220210043300.
k. El 9 de mayo siguiente, mediante decisión CSJ
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j. El 12 de ese mes y año, las hijas del actor manifestaron que coadyuvaban el requerimiento de su padre en el proceso 110013103030220210043300.
k. El 9 de mayo siguiente, mediante decisión CSJ STC6558-2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión.
l. El actor solicitó la aclaración del proveído. El 6 de junio de este año, con decisión CSJ ATC993 -2025, la Corporación negó el requerimiento.
m. El 16 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte remitió el expediente de tutela 11001220300020250077900 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
n. El 9 de julio de 2025, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá autorizó la entrega de los dineros reclamados.
ñ. El 13 de agosto de 2025, el Juzgado realizó la transferencia bancaria por una suma de $14.393.530.00 millones de pesos , en el proceso 110013103030220210043300.
6. Puestas así las cosas, la Corporación observa que las manifestaciones del demandante no son suficientes para constatar la constitución de la cosa juzgada fraudulenta, laTutela de segunda instancia
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cual tendría la aptitud de corromper la actuación 1 11001220300020250077900 y, por lo tanto, habilitaría la intervención excepcional del juez de tutela para dejar sin efectos un trámite o fallo de esa índole. Más allá de su afirmación, él no acreditó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia actuaran movidas por el engaño o por la inducción en error de las partes que intervinieron en el proceso cuestionado.
La Corte Constitucional ha establecido que la parte interesada debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada. Asimismo, la incidencia de esta en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental. En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional –Cfr. CC. Sentencia T-322-2019–.
Igualmente, esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede
surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede
1 Fraus omnia corrumpit –el fraude lo corrompe todo–.Tutela de segunda instancia
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constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica y, menos, si el proceso y la providencia atacadas son de la misma índole y, en ellos, no está probada la concurrencia de un fraude.
7. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de trámites y decisiones de tutela, pues en ellos no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 16 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por GUILLERMO BOHÓRQUEZ
julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por GUILLERMO BOHÓRQUEZ FRANCO contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación.Tutela de segunda instancia
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Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.
Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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