CSJ - STP16297-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16297-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP16297-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.901 Acta 237

Bogotá, D. C., nueve (09 ) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por el MARISOL SUÁREZ SAMACÁ contra la sentencia de tutela proferida, el 4 de junio de 2025 , por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. MARISOL SUÁREZ SAMACÁ, mediante apoderado, expuso que promovió el proceso ordinario n° 150013160003202000203001 con el fin de que se declareTutela segunda instancia

Radicado 147.901 CUI 11001020500020250105901 MARISOL SUÁREZ SAMACÁ. 1 que, entre ella y Misael Ricardo Forero, existió una unión marital de hecho y que, como consecuencia, se ordene liquidar la sociedad patrimonial por causa de muerte de este último.

El 17 de febrero de 2023 , el Juzgado 3° de Familia de Tunja concedió las pretensiones. Los demás interesados apelaron. El 25 de julio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó el fallo. La accionante promovió el recurso extraordinario de casación.

El 15 de noviembre de 2024, remitió «involuntariamente»

Distrito Judicial de esa ciudad revocó el fallo. La accionante promovió el recurso extraordinario de casación.

El 15 de noviembre de 2024, remitió «involuntariamente» la demanda a una dirección electrónica errada, sin embargo, el 21 de noviembre siguiente, allegó la cadena de correos a la Secretaría de esta Corporación. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil declaró desierto el recurso.

En ese contexto, promueve acción de tutela en contra de la Homóloga Civil, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pide a la Jurisdicción Constitucional ordenarle resolver la c ensura que, en su criterio, fundamentó y presentó dentro del término legal.

2. Trámite de la acción. El 21 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de ella a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso civil con radicado 150013160003202000203001.Tutela segunda instancia

Radicado 147.901 CUI 11001020500020250105901

MARISOL SUÁREZ SAMACÁ.

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3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Sala de Casación Civil de esta Corte defendió la legalidad de su decisión.

b. Alexandra Vargas Fonseca se opuso a que la acción de tutela prospere. Destacó que el amparo tiene como propósito cuestionar una decisión legítima.

4. La sentencia recurrida. El 4 de junio de 2025, la

de tutela prospere. Destacó que el amparo tiene como propósito cuestionar una decisión legítima.

4. La sentencia recurrida. El 4 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que la actora no presentó el recurso de reposición en contra del auto que declaró desierta la demanda de casación. En consecuencia, declaró que la acción de tutela es improcedente.

5. La impugnación. El apoderado de MARISOL SUÁREZ SAMACÁ señala que la Sala de Casación Laboral incurrió en una «interpretación restrictiva del requisito de subsidiariedad, desconociendo la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se configuran defectos evidentes». Finalmente, señaló que la reposición no resultaba idónea ni eficaz para derruir la firmeza de la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591Tutela segunda instancia

Radicado 147.901 CUI 11001020500020250105901 MARISOL SUÁREZ SAMACÁ. 3 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la

impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que g eneraron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.Tutela segunda instancia Radicado 147.901 CUI 11001020500020250105901

MARISOL SUÁREZ SAMACÁ.

4 Los requisitos específicos, por su parte, implican la

no sea una sentencia de tutela.Tutela segunda instancia Radicado 147.901 CUI 11001020500020250105901

MARISOL SUÁREZ SAMACÁ.

4 Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los d erechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

3. El presupuesto general de subsidiariedad.   El carácter residual de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de pr otección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

4. Caso concreto . El apoderado de MARISOL SUÁREZ

amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

4. Caso concreto . El apoderado de MARISOL SUÁREZ SAMACÁ no está de acuerdo con el fallo que declaró improcedente la acción de tutela. Argumenta que el recurso de reposición no era idóneo para derruir la firmeza de la decisión que declaró desierta la demanda de casación que suTutela segunda instancia

Radicado 147.901 CUI 11001020500020250105901 MARISOL SUÁREZ SAMACÁ. 5 representada promovió. Por lo tanto, pide a esta Sala amparar el derecho al debido proceso de aquella.

5. Delimitada así la censura y, de acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte los

siguientes antecedentes procesales:

a. MARISOL SUÁREZ SAMACÁ promovió el proceso verbal n° 150013160003202000230000/01, con el propósito de que se declare que, entre los años 2014 y 2019, constituyó una unión marital de hecho con Misael Ricardo Forero. Además, solicitó la disolución de la sociedad patrimonial por la muerte de este.

b. El 17 de febrero de 2023, el Juzgado 3° de Familia de Tunja concedió las pretensiones y determinó que los derechos patrimoniales de la actora se liquidarían en el proceso de sucesión del causante , Misael Ricardo . Los herederos apelaron.

c. El 25 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Tunja concluyó que la actora no acreditó los elementos

proceso de sucesión del causante , Misael Ricardo . Los herederos apelaron.

c. El 25 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Tunja concluyó que la actora no acreditó los elementos constitutivos de la unión marital de hecho, relativos a: i) la vocación de unidad familiar y ii) la singularidad de la convivencia. Por ello, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

d. El 30 de julio siguiente, el apoderado de MARISOL SUÁREZ SAMACÁ interpuso el recurso de casación. El 12 de agosto de 2024, el Tribunal , mediante auto notificado enTutela segunda instancia Radicado 147.901 CUI 11001020500020250105901 MARISOL SUÁREZ SAMACÁ. 6 estado n° 115, concedió la impugnación.

e. El 30 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil admitió el trámite del recurso de casació n y corrió traslado por el término de 30 días -hasta el 15 de noviembre - para sustentar el recurso extraordinario . Finalmente, señaló que la demanda debería radicarse en el correo secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.

f. El 18 de noviembre de 2024, la Secretaría informó al despacho competente que el término legal para sustentar la demanda venció sin que la parte interesada se pronunciara al respecto.

g. El 21 de noviembre siguiente, el apoderado de la actora remitió el recurso a esta Corporación. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil declaró desierta

al respecto.

g. El 21 de noviembre siguiente, el apoderado de la actora remitió el recurso a esta Corporación. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil declaró desierta la impugnación. La actora no controvirtió la determinación.

6. En ese contexto, la Sala advierte que la accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: (i) promovió el amparo en un término razonable desde que la autoridad accionada emitió el auto que cuestiona , (ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -la configuración de una posible «vía de hecho» -; (iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.Tutela segunda instancia

Radicado 147.901 CUI 11001020500020250105901

MARISOL SUÁREZ SAMACÁ.

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7. Sin embargo, MARISOL SUÁREZ SAMACÁ no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Ello, debido a que omitió cuestionar a través de los mecanismos ordinarios la decisión mediante la cual la Homóloga Civil declaró desiert a la casación. Si su interés era derruir la legalidad de tal determinación pudo promover la reposición, pues, el artículo 318 del Código General del Proceso señala que ese recurso procede contra los autos que la Sala de Casación Civil dicta.

Bajo ese panorama, la Corte evidencia que la accionante se abstuvo de ejercer en forma adecuada las herramientas

318 del Código General del Proceso señala que ese recurso procede contra los autos que la Sala de Casación Civil dicta.

Bajo ese panorama, la Corte evidencia que la accionante se abstuvo de ejercer en forma adecuada las herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses. Si no estaba de acuerdo con la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario, debió plantear la controversia en la instancia preclusiva, satisfaciendo las cargas procesales que le asistían para obtener una decisión favorable, pero no fue así.

8. Sobre dicho asunto, la Corte reitera que el agotamiento de las herramientas ordinarias y extraordinarias en el marco de un asunto judicial constituye una exigencia indispensable para revisar de fondo la posible vulneración de los derechos que la actora denuncia.

Por lo anterior, comoquiera que, en el caso concreto, la Sala no superó el estudio de los requisitos generales del mecanismo residual, no analizará la posible configuración de un yerro específico. Ello, por cuanto, recuerda, los requisitos formales de la tutela deben verificarse de manera escalonada, por lo cual, si el mecanismo constitucional se dirige aTutela segunda instancia Radicado 147.901 CUI 11001020500020250105901 MARISOL SUÁREZ SAMACÁ. 8 controvertir la corrección jurídica de un a providencia en firme, el análisis del presupuesto de subsidiariedad no se flexibiliza, sino que se torna más exigente.

9. En síntesis, la accionante no ejerció de manera efectiva los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular sus inconformidades y

flexibiliza, sino que se torna más exigente.

9. En síntesis, la accionante no ejerció de manera efectiva los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular sus inconformidades y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter residual del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la actora pues , con ellas, busca censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala de Casación Civil. MARISOL SUÁREZ SAMACÁ no puede requerirlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma, pues el juez natural es el encargado de analizar ese proble ma jurídico, y no el de tutela.

10. Además, la accionante no aportó ningún elemento que acredite que el amparo constitucional es necesario a efectos de evitar la consumación de un daño inminente o grave, de manera que sea necesaria e impostergable la injerencia del juez constitucional.Tutela segunda instancia

Radicado 147.901 CUI 11001020500020250105901

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11. Por todo lo expuesto, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple el requisito de

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MARISOL SUÁREZ SAMACÁ.

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11. Por todo lo expuesto, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.

En consecuencia, esta Sala no evidencia ningún fundamento que amerite la corrección jurídica del fallo impugnado, por lo que lo confirmará.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 4 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual declaró improcedente el amparo que MARISOL SUÁREZ SAMACÁ requirió.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.Tutela segunda instancia Radicado 147.901 CUI 11001020500020250105901

MARISOL SUÁREZ SAMACÁ.

10 Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

10 Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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