🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16299-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16299-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16299-2022 Radicación n° 127407 Acta No. 270 Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SERNA, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna.CUI: 11001020400020220228700 N.I. 127407 Tutela Primera instancia Luis Enrique Fernández Serna LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:

1. Luis Enrique Fernández Serna nació el 19 de noviembre de 1934 y actualmente tiene 88 años de edad, lo cual significa que se trata de una persona de especial protección constitucional, circunstancia que conlleva a flexibilizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

2. El citado ciudadano solicitó al ISS y a Colpensiones el reconocimiento de la pensión, pero ha sido negado aduciéndose que no cumple los requisitos para pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

el reconocimiento de la pensión, pero ha sido negado aduciéndose que no cumple los requisitos para pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

3. Se informa que promovió demanda laboral con la misma finalidad, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el cual, en fallo del 29 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones y, consecuente con ello, ordenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de Luis Enrique Fernández Serna y declaró la prescripción de las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 7 de febrero de 2016.

4. En sentencia del 15 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en sede de consulta,

2CUI: 11001020400020220228700 N.I. 127407 Tutela Primera instancia Luis Enrique Fernández Serna resolvió revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y absolvió a Colpensiones.

4. Interpuesto el recurso de casación por la parte

actora, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, en providencia del 4 de octubre de 2022 decidió no casar la sentencia de segundo grado bajo el argumento que no es posible la aplicación del Decreto 758 de 1990 dado que el accionante no estuvo afiliado ni realizó cotizaciones al ISS con antelación al 1º de abril de 1994.

casar la sentencia de segundo grado bajo el argumento que no es posible la aplicación del Decreto 758 de 1990 dado que el accionante no estuvo afiliado ni realizó cotizaciones al ISS con antelación al 1º de abril de 1994.

5. Dicho ello, expone que la aludida decisión está en contravía de las decisiones de la Corte Constitucional, entre ellas las sentencia SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022, en las que señala que sí es dable aplicar el Decreto 758 de 1990 a quienes no cotizaron exclusivamente al ISS con antelación al 1º de abril de 1994, que es el caso del aquí demandante, quien efectuó cotizaciones al ISS en esa fecha, pero con anterioridad las efectuó a otras cajas.

6. Insiste el actor que cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión con base en el Decreto 758 de

1990. Dice al respecto que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que tiene más de 500 semanas cotizadas, exactamente 732, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, esto es, entre el 19 de noviembre de 1994, fecha en la que cumplió 60 años de edad, y el 19 de noviembre de 1974.

3CUI: 11001020400020220228700 N.I. 127407 Tutela Primera instancia Luis Enrique Fernández Serna

7. Considera que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral se equivoca y compromete sus derechos fundamentales al no tener en cuenta las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, máxime si se trata de un sujeto de especial protección constitucional dada su

Sala de Casación Laboral se equivoca y compromete sus derechos fundamentales al no tener en cuenta las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, máxime si se trata de un sujeto de especial protección constitucional dada su edad -88 años-, aunado a que no recibe ningún tipo de pensión y no cuenta con empleo ni renta que le permita su subsistencia y la de su esposa, sin perder de vista que padece de diferentes enfermedades propias de la edad.

8. Acorde con lo anotado, señala que la Sala de Descongestión Laboral desconoció el precedente de la Corte Constitucional (sentencias SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022), pues a pesar de que acepta la acumulación de tiempos cotizados a diferentes Cajas para la aplicación del Decreto 758 de 1990, niega la posibilidad de estudiar la prestación económica bajo el argumento que debió haber estado afiliado y/o haber cotizado exclusivamente al ISS hoy.

Igualmente se incurrió en el defecto sustantivo en razón a que se cometieron errores al momento de interpretar el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

9. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales y, consecuente con ello, se anule la sentencia del 4 de octubre del 2022 de la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral y ordene resolver nuevamente el recurso de casación, sin que no se condicione el estudio

4CUI: 11001020400020220228700 N.I. 127407 Tutela Primera instancia Luis Enrique Fernández Serna del Decreto 758 de 1990 a que el actor debía tener

4CUI: 11001020400020220228700 N.I. 127407 Tutela Primera instancia Luis Enrique Fernández Serna del Decreto 758 de 1990 a que el actor debía tener cotizaciones con anterioridad al 1º de abril de 1994.

RESPUESTAS

1. El Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y Ponente de la Decisión cuestionada señala que la misma se ajustó a la normatividad y criterios jurisprudenciales vigentes. Agrega que allí descansan los argumentos fácticos y jurídicos que llevaron a la revocatoria de la sentencia de primer grado, es decir, se fundamentó de manera acertada y razonable, acogiendo el principio de libertad probatoria e independencia judicial, por lo que la protección deprecada resulta improcedente al no estar incursa en alguna de las causales específicas de procedibilidad.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S, señala esa entidad no hizo parte en el proceso laboral ahora cuestionado, que de conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones, creada mediante la Ley 1151 de 2007, asumió la competencia para administrar el régimen de prima media con prestación definida, por lo que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con dicho régimen.

Solicita la desvinculación del presente trámite y se

con prestación definida, por lo que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con dicho régimen. Solicita la desvinculación del presente trámite y se abstenga de emitir fallo en contra del P.A.R.I.S.S. 5CUI: 11001020400020220228700 N.I. 127407 Tutela Primera instancia Luis Enrique Fernández Serna

3. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones precisa que el despacho accionado actuó conforme a la Constitución y la ley, dado que aplicó las normas relativas a la materia, al igual que los preceptos constitucionales y la jurisprudencia existente sobre el tema, por lo que no se presentó violación ni amenaza de derechos de orden superior en detrimento del accionante, por lo que la protección deprecada se torna improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6CUI: 11001020400020220228700 N.I. 127407 Tutela Primera instancia Luis Enrique Fernández Serna

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada el 4 de octubre de 2022 de la Sala de

Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –SL3531-2022-, mediante la cual resolvió no casar la dictada el 15 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que a su vez revocó la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez favor de Luis Enrique Fernández Serna.

4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a:

reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

7CUI: 11001020400020220228700 N.I. 127407 Tutela Primera instancia Luis Enrique Fernández Serna c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el

demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; 8CUI: 11001020400020220228700 N.I. 127407 Tutela Primera instancia Luis Enrique Fernández Serna d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo

Laboral del Tribunal Superior de Popayán. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, 9CUI: 11001020400020220228700 N.I. 127407 Tutela Primera instancia Luis Enrique Fernández Serna decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. Frente al principio de inmediatez debe precisarse que también se muestra satisfecho dado que la sentencia cuestionada data del 4 de octubre de 2022 y la demanda de tutela se promovió el 8 de noviembre, es decir, un poco más de un mes después de dictada aquella decisión. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se

existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. 10CUI: 11001020400020220228700 N.I. 127407 Tutela Primera instancia Luis Enrique Fernández Serna A esa conclusión se arriba al revisar los fundamentos de esa determinación, donde la Sala Especializada dirigió el estudio a determinar si el Tribunal se había equivocado al afirmar que el actor no tenía derecho a la pensión de vejez en virtud de que el Acuerdo 049 de 1990 no permitía acumular las semanas laboradas a una entidad del sector público con las aportadas al ISS. Sobre el tema, precisó que la Sala de Casación Laboral sostuvo por mucho tiempo que con arreglo a dicho Acuerdo “…solo era posible computar semanas cotizadas exclusivamente al ISS por cuanto, conforme a sus reglamentos, no existía una disposición que autorizara la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o simplemente no cotizadas.” No obstante, tal postura fue variada a partir de la sentencia SL1981-2020 “…según la cual los beneficiarios del régimen de transición, como el impugnante, son afiliados del Sistema General de Pensiones y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la

sentencia SL1981-2020 “…según la cual los beneficiarios del régimen de transición, como el impugnante, son afiliados del Sistema General de Pensiones y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS o no aportadas, tal como sucede en el asunto.”, línea jurisprudencial que ha reiterado en las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020, CSJ SL2557-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3110-2020, CSJ SL3657-2020, CSJ SL3719-2020, CSJ SL4480-2020 , CSJ SL5181-2020 y CSJ SL5195-2020, para de ahí concluir que sí es posible contabilizar las semanas laboradas en el sector 11CUI: 11001020400020220228700 N.I. 127407 Tutela Primera instancia Luis Enrique Fernández Serna público para efectos de reconocer la pensión por vejez que prevé el Acuerdo 049 de 1990. De acuerdo con lo expuesto, concluyó: (…) conforme a la actual doctrina de la Sala, no hay duda sobre el error jurídico en que incurrió el Tribunal al resolver el presente asunto. No obstante, no es posible casar la sentencia, porque al resolver en sede de instancia, esta Corporación llegaría a la misma decisión de absolver a la demandada, comoquiera que el criterio

error jurídico en que incurrió el Tribunal al resolver el presente asunto. No obstante, no es posible casar la sentencia, porque al resolver en sede de instancia, esta Corporación llegaría a la misma decisión de absolver a la demandada, comoquiera que el criterio explicado en precedencia, únicamente es aplicable a quienes al 1° de abril de 1994 tuvieran la expectativa de acceder al derecho pensional, bajo la normativa del Acuerdo 049 de 1990. Así lo precisó recientemente esta Sala en la decisión CSJ SL4392-2020, al señalar, en un caso de iguales contornos al presente, lo siguiente: […] si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990 […]. Puestas en esa dimensión las cosas, para que el accionante se apropie de la titularidad de un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049 de 1990), pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se

regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo (resaltado fuera del original). En igual sentido en la sentencia CSJ SL4165-2020, al constituirse 12CUI: 11001020400020220228700 N.I. 127407 Tutela Primera instancia Luis Enrique Fernández Serna la Corte en Tribunal de instancia expresó: Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social. En efecto, la adscripción a determinado régimen pensional, en este caso, al Acuerdo 049 de 1990, impone como mínimo, que se haya estado afiliado a él con anterioridad, en tanto es esa la «[…] expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización» por la garantía de la transición. Sobre el tema, la sentencia CSJ SL2129-2014 reiterada en la CSJ SL4392-2020, de forma clara indicó: […] el predicamento del régimen pensional inmediatamente

en su materialización» por la garantía de la transición. Sobre el tema, la sentencia CSJ SL2129-2014 reiterada en la CSJ SL4392-2020, de forma clara indicó: […] el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido la condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad. Por tanto, no es procedente analizar el derecho pensional del recurrente a la luz del Acuerdo 049 de 1990, bajo la nueva comprensión jurisprudencial sobre el cómputo de tiempos públicos y privados pues, aunque es beneficiario del régimen de transición, 13CUI: 11001020400020220228700 N.I. 127407 Tutela Primera instancia Luis Enrique Fernández Serna cotizó al ISS hoy Colpensiones a partir del 1º de abril de 1994, es decir, después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

N.I. 127407 Tutela Primera instancia Luis Enrique Fernández Serna cotizó al ISS hoy Colpensiones a partir del 1º de abril de 1994, es decir, después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. A ese razonamiento no es dable hacer cuestionamiento alguno, pues con un suficiente y razonado análisis la Sala especializada inicialmente puso de presente el cambio jurisprudencial en el sentido de abrir la posibilidad de contabilizar las semanas laboradas en el sector público para efectos de reconocer la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS o no aportadas, posición que, sin duda, favorecería a las personas que no han podido acceder a la prestación económica al suprimir tales barreras que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral, hizo precisión respecto a que dicho criterio solo aplica a quienes al primero de abril de 1990 tuvieron la expectativa de acceder a la prestación económica a la luz del Acuerdo 049 de 1990, todo en consonancia con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación, donde se enfatizó que la persona debía estar afiliada al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues con toda lógica se señala que si se pretende la aplicación del Acuerdo varias veces nombrado se torna necesario contar con ese régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social. 14CUI: 11001020400020220228700

varias veces nombrado se torna necesario contar con ese régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social. 14CUI: 11001020400020220228700 N.I. 127407 Tutela Primera instancia Luis Enrique Fernández Serna Bajo ese contexto, se logró concluir que para el caso en concreto no era procedente el analizar el derecho pensional deprecado por el actor bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, pues a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, solo efectuó cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, a partir del 1º de abril de 1994, es decir, por fuera de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

5. Por consiguiente, resulta desacertado plantear que la decisión de la Sala de Descongestión Laboral desconoció normas de rango superior o que resulta contraria a la Constitución, pues obedeció al análisis del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de donde se logró establecer que no resultaba aplicable al caso en estudio por las razones ya dichas, y ello en modo alguno comporta compromiso de algún derecho fundamental, lo cual también descarta la configuración de un defecto sustantivo, como lo quiere hacer ver el actor, puesto que la Sala, según los considerandos que se transcribieron, fue lo suficientemente clara en indicar el por qué no era dable tener en cuenta los parámetros de la mentada norma en el caso particular Tampoco le asiste razón al accionante cuando demanda el desconocimiento del precedente jurisprudencial, por la

clara en indicar el por qué no era dable tener en cuenta los parámetros de la mentada norma en el caso particular Tampoco le asiste razón al accionante cuando demanda el desconocimiento del precedente jurisprudencial, por la sencilla razón que, conforme quedó expuesto, la Sala especializada para sustentar la decisión tuvo en cuenta distintos precedentes que resultan aplicables al caso, dentro de los cuales se fijaron los parámetros en cuanto a la aplicación del mentado Acuerdo. Además, las sentencias de 15CUI: 11001020400020220228700 N.I. 127407 Tutela Primera instancia Luis Enrique Fernández Serna la Corte Constitucional aludidas por el actor efectivamente determinaron la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión públicos y privados, con semanas aportadas al ISS, que fue precisamente ese la variación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. De manera que no tiene sustento el cuestionamiento del accionante y por lo mismo habrá de desestimarse por impertinente.

6. Así entonces, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por la accionada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la

es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron la pensión de vejez reclamada por el actor. Argumentos como los presentados por el tutelante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su 16CUI: 11001020400020220228700 N.I. 127407 Tutela Primera instancia Luis Enrique Fernández Serna labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

7. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante, la protección deprecada tendrá que denegarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y

denegarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Luis Enrique Fernández Serna.

Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

17CUI: 11001020400020220228700 N.I. 127407 Tutela Primera instancia Luis Enrique Fernández Serna Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

Consultar sobre este documento ...