CSJ - STP16302-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16302-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP16302-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 148.533 Acta N° 237

Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de JHON FREDDY CHARRY BRAVO contra la sentencia de tutela, del 6 de agosto de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. La apoderada de JHON FREDDY CHARRY BRAVO expuso que promovió un proceso ordinario laboral en contra de Strack INC de Colombia Servisat S.A.S , para el reintegro de su poderdante al cargo que desempeñaba en la compañía desde el 2 de enero de 2007. Alegó que la relación laboral terminó sin considerar la enfermedad de origen laboral -túnel carpiano bilateralque él padecía.Tutela segunda instancia

Radicado 148.533 CUI 11001020500020250165801

JHON FREDDY CHARRY BRAVO

1 El 13 de junio de 2024, el Juzgado 13 Laboral de Cali no accedió a sus pretensiones. En consecuencia, JHON FREDDY CHARRY BRAVO apeló. El 25 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión.

JHON FREDDY CHARRY BRAVO argumentó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al

CHARRY BRAVO apeló. El 25 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión.

JHON FREDDY CHARRY BRAVO argumentó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad . Esto, porque en la decisión de segunda instancia pasó por alto los lineamientos de las sentencias SU 049/2017, SU 087/2022, 38872022, T04972023 y 213/2024, referentes a la protección del trabajador en condición de debilidad manifiesta, y no valoró en debida forma los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que acreditaban el fuero del demandante.

Por ese motivo, mediante apoderada, instauró acción de tutela en contra del aludido Tribunal, por la posible transgresión de los referidos derechos fundamentales. Pidió a la Corte revocar la sentencia de segunda instancia emitida el 25 de junio de 2025 , en el proceso 76001-31-05-013-202300246-00-01.

2. Trámite de la acción. El 29 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y vinculó al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral N° 76001-31-05-013-2023-00246-00-01.Tutela segunda instancia

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3. La respuesta. La Sala Laboral del Tribunal Superior

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3. La respuesta. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su sentencia, destacó que el demandante no presentó recurso de casación por lo que la decisión quedó en firme, y remitió el enlace del expediente digital.

4. La sentencia recurrida. El 6 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que JHON FREDDY CHARRY BRAVO no interpuso el recurso extraordinario de casación con el que contaba para controvertir la decisión que le resultó desfavorable. En consecuencia, declaró improcedente el amparo por subsidiariedad; además, porque el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

5. La impugnación . La apoderada de JHON FREDDY CHARRY BRAVO insistió en sus argumentos y expuso que los medios ordinarios no son idóneos o eficaces para lo perseguido con la acción de tutela, que no es más que se aplique el debido proceso y la estabilidad laboral reforzada en el presente caso.

Puntualizó que el perjuicio irremediable es de orden familiar, moral y psicológico, ya que fue despedido sin justa causa por padecer una enfermedad de origen laboral. Advirtió que el daño en su salud podría agravarse si no recibe el tratamiento adecuado. Así las cosas, pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, ampare sus derechos fundamentales.Tutela segunda instancia Radicado 148.533

tratamiento adecuado. Así las cosas, pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, ampare sus derechos fundamentales.Tutela segunda instancia Radicado 148.533 CUI 11001020500020250165801

JHON FREDDY CHARRY BRAVO

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos

causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) elTutela segunda instancia Radicado 148.533 CUI 11001020500020250165801 JHON FREDDY CHARRY BRAVO 4 agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o

procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no seTutela segunda instancia

Radicado 148.533 CUI 11001020500020250165801 JHON FREDDY CHARRY BRAVO 5 disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. Caso concreto. La apoderada de JHON FREDDY CHARRY BRAVO Pretende que por vía de tutela se revoque la sentencia de segunda instancia emitida el 25 de junio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso 76001-3105-013-2023-00246-00-01. Lo anterior, porque, en su criterio, esa Corporación desconoció las reglas que la Corte

Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso 76001-3105-013-2023-00246-00-01. Lo anterior, porque, en su criterio, esa Corporación desconoció las reglas que la Corte Constitucional fijó en sentencias SU 049/2017, SU 087/2022, 38872022, T - 04972023 y 213/2024 , sobre estabilidad laboral.

En esa decisión, en síntesis, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia del 13 de junio de 2024, emitida por el Juzgado 13 Laboral de Cali, al considerar que el demandante no probó que el despido fue discriminatorio o por su condición de salud.

6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante: i) propuso la acción de amparo en un término razonable1; ii ) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las

1 Esto, porque la decisión atacada se dictó el 25 de junio de 2025, y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 28 de julio de 2025. Es decir, en el límite de los 6 meses.Tutela segunda instancia Radicado 148.533 CUI 11001020500020250165801 JHON FREDDY CHARRY BRAVO 6 pretensiones y el derecho que considera vulnerado , y iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

7. Así, la Corte advierte que la parte accionante no ejerció el recurso de casación para la defensa de sus

pretensiones y el derecho que considera vulnerado , y iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

7. Así, la Corte advierte que la parte accionante no ejerció el recurso de casación para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquel mecanismo judicial le ofrecían. Por lo tanto, como no lo agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

En ese orden, no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. La parte actora no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela2.

8. Adicionalmente, JHON FREDDY CHARRY BRAVO en la demanda de tutela n o acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,

2 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.Tutela segunda instancia Radicado 148.533

efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,

2 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.Tutela segunda instancia Radicado 148.533 CUI 11001020500020250165801 JHON FREDDY CHARRY BRAVO 7 que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. Pese a que en escrito de impugnación trató de presentar un perjuicio, en el sentido de que la enfermedad laboral que padece puede empeorar al no recibir el tratamiento adecuado, ello, si bien tiene relación con la demanda laboral, no está directamente ligado en su resultado.

No puede pasarse por alto, que su pretensión envuelve una reclamación de índole económico: dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso mencionado, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior d e Cali ratificó la negativa de reintegro y reconocimiento y pago de una serie de emolumentos prestacionales, indemnización e intereses.

Al respecto es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias.

Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto

deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias.

Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: i) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o, ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetariaTutela segunda instancia Radicado 148.533 CUI 11001020500020250165801 JHON FREDDY CHARRY BRAVO 8 con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general . (CC T -075/2023); circunstancias que concurren en el presente caso.

9. Conclusión. La Corporación estableció que la tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales y tampoco acreditó un perjuicio irremediable en debida forma. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 6 de agosto de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la apoderada judicial de

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 6 de agosto de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la apoderada judicial de JHON FREDDY CHARRY BRAVO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela segunda instancia Radicado 148.533 CUI 11001020500020250165801

JHON FREDDY CHARRY BRAVO

9 Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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