CSJ - STP1631-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1631-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP1631-2023 Radicación n°. 128906 Acta 031 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el subdirector de defensa judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , contra la SALA
DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020230026600 Número Interno 128906 Tutela primera instancia
U.G.P.P.
2 Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el NI. 91065, adelantado a instancias de Betty Real Quintero. ANTECEDENTES El subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de accionante, acudió a la tutela en procura del amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del sistema pensional» Para el efecto argumentó que Betty Real Quintero laboró 1256
acudió a la tutela en procura del amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del sistema pensional» Para el efecto argumentó que Betty Real Quintero laboró 1256 semanas y solicitó a la Unidad que representa el reconocimiento de la pensión convencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, la cual le fue negada a través de la resolución No. RDP016568 del 31 de julio de 2010. Refirió que consultado el Registro Único de Afiliados, aparece que la Administradora Colombiana de Pensiones mediante resolución No. 265849 del 7 de diciembre de 2020, reconoció a Real Quintero la pensión de vejez. Adujo que no obstante lo anterior, Betty Real Quintero presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali; autoridad que el 27 de septiembre de 2017, ordenó a Fiduagraria S.A. y la Unidad que representa a reconocer y pagar la reliquidación de las cesantías retroactivas causadas desde el 24 de julio de 1990 al 30 de marzo de 2015, al igual que la sanción moratoria y negóCUI 11001020400020230026600 Número Interno 128906 Tutela primera instancia U.G.P.P. 3 el reconocimiento y pago de la pensión convencional reclamada, entre otros. Sostuvo que tal decisión fue impugnada y revocada parcialmente el 26 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali
3 el reconocimiento y pago de la pensión convencional reclamada, entre otros. Sostuvo que tal decisión fue impugnada y revocada parcialmente el 26 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que condenó a Fiduagraria y a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar a partir del 1° de abril de 2015, la pensión de jubilación convencional en una suma inicial de $1.872.357, un retroactivo de $163.351.413 y la mesada pensional a partir del 1° de febrero de 2021, equivalente a $2.394.731. Afirmó que contra dicha determinación se instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron asignadas a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, que el 1° de noviembre de 2022, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a las allí demandadas del pago de la indemnización moratoria y en su lugar, dispuso que «lo adeudado por reliquidación de las cesantías se pague de manera indexada a la fecha de su cancelación efectiva». Agregó que dicho fallo cobró ejecutoria el 17 de noviembre de 2022 y le corresponde a la Unidad que representa, cumplirlo, en virtud de la sucesión del extinto Instituto de Seguros Sociales. Manifestó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, debido a que no era procedente el reconocimiento de la pensión convencional, pues Real Quintero no cumplía los requisitos de edad y
la sucesión del extinto Instituto de Seguros Sociales. Manifestó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, debido a que no era procedente el reconocimiento de la pensión convencional, pues Real Quintero no cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a dicha prestación, la Convención Colectiva de Trabajo no estaba vigente, por lo que no era procedente su aplicación y se desconoció lo establecido en la Sentencia SU-555 de 2014.CUI 11001020400020230026600 Número Interno 128906 Tutela primera instancia
U.G.P.P.
4 Señaló que las decisiones objeto de controversia generan grave perjuicio al erario, pues se debe cancelar mes a mes una pensión reconocida «en clara inobservancia al régimen jurídico». Afirmó que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión, este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumación de un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensión convencional mes a mes, junto con el retroactivo. En ese contexto, pidió la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto las providencias emitidas el 26 de febrero de 2021 y 1° de noviembre de 2022, por las autoridades accionadas y se ordenara a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, que emitiera una nueva providencia en la que se negara el reconocimiento y pago de la pensión convencional. Adicionalmente, pidió como medida provisional la suspensión de los efectos de las decisiones emitidas en segunda instancia y casación; la
la Sala de Casación Laboral, que emitiera una nueva providencia en la que se negara el reconocimiento y pago de la pensión convencional. Adicionalmente, pidió como medida provisional la suspensión de los efectos de las decisiones emitidas en segunda instancia y casación; la cual fue negada en auto del 10 de febrero del año en curso.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó negar el amparo invocado, debido a que la decisión proferida en sede de casación se profirió en estricto apego a la Constitución Política y a la ley, sin afectar los derechos de la entidad accionante.CUI 11001020400020230026600
Número Interno 128906 Tutela primera instancia
U.G.P.P.
5 Además, lo que pretende el demandante es reabrir un debate que ya se adelantó ante el juez natural y en el que de manera clara y con apego a la jurisprudencia de la Sala permanente se concluyó que el Tribunal demandado no había incurrido en yerro alguno al ordenar el reconocimiento y pago de la prestación pensional.
2. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que adelantó el trámite correspondiente en el proceso objeto de controversia y emitió la decisión conforme a derecho y a la prueba documental allegada a las diligencias, sin afectar los derechos de la entidad demandante, por lo que pidió negar el amparo solicitado.
documental allegada a las diligencias, sin afectar los derechos de la entidad demandante, por lo que pidió negar el amparo solicitado.
3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación afirmó que Betty Real Quintero no cumplía los requisitos para acceder a la pensión convencional, no se probó su afiliación a la organización sindical y la Convención Colectiva de Trabajo no se encontraba vigente, por lo que se debía acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.
4. El apoderado de Betty Real Quintero refirió que la entidad demandada pretende dilatar el cumplimiento de las sentencias emitidas a favor de su poderdante, pues solo pagó el retroactivo hasta noviembre de 2022 y desde dicha fecha no ha cancelado la mesada pensional.
Adujo que lo que se pretende es revivir el debate adelantado ante las instancias y en el que salió vencida la UGPP, por lo que pidió negar el amparo solicitado.
5. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020230026600
Número Interno 128906 Tutela primera instancia
U.G.P.P.
6
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de
2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el Subdirector de defensa
judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un términoCUI 11001020400020230026600 Número Interno 128906 Tutela primera instancia
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un términoCUI 11001020400020230026600 Número Interno 128906 Tutela primera instancia U.G.P.P. 7 razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Ibidem.CUI 11001020400020230026600 Número Interno 128906 Tutela primera instancia
U.G.P.P.
8 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el caso objeto de análisis, el Subdirector de defensa judicial de
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 26 de febrero de 2021 y 1° de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales en segunda instancia y casación se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión convencional a favor de Betty Real Quintero. Al respecto, advierte la Sala que la demanda carece del requisito de la subsidiariedad, pues la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DECUI 11001020400020230026600 Número Interno 128906 Tutela primera instancia
U.G.P.P.
9 GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 2, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 20033, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido. De manera que, no puede pretender la Unidad demandada acudir a
de 20033, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido. De manera que, no puede pretender la Unidad demandada acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no hacer uso del mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se ha hecho uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»4. Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. 2 “Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”. 3 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir
fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”. 4 Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.CUI 11001020400020230026600 Número Interno 128906 Tutela primera instancia
U.G.P.P.
10 Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,... supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción . De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos , o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural,
utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004. Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230026600 Número Interno 128906 Tutela primera instancia U.G.P.P. 11 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria