CSJ - STP16310-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16310-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP16310-2022 Radicación n° 127417 Acta No 270 Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala frente a la acción de tutela promovida por Leonardo Alexander Rueda Cancino, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal rad. 11001600001520190519501, al igual que, al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema PenalCUI 11001020400020220229200 NI 127417 Tutela A/ Leonardo Alexander Rueda Cancino Acusatorio – Complejo Judicial de Paloquemao, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, todos de la capital del país. LA DEMANDA Refiere Leonardo Alexander Rueda Cancino que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, purgando la pena impuesta por el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en la sentencia de 14 de mayo de 2020 dentro del proceso penal con radicado
impuesta por el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en la sentencia de 14 de mayo de 2020 dentro del proceso penal con radicado 11001600001520190519501, en la cual, por virtud de preacuerdo, fue declarado penalmente responsable a título de cómplice del delito de hurto calificado y agravado, y se le impuso pena de 80 meses de prisión. Asimismo, le fueron negados los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Indica que, el 5 de junio de 2020 se radicó recurso de apelación contra esa providencia, y fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y a pesar de que los días 3 de junio y 26 de julio de 2021 solicitó que se emitiera decisión, a la fecha no se ha proferido. Adicionalmente, presentó desistimiento del recurso vertical -no precisa cuándoy, tampoco ha sido decidido. 2CUI 11001020400020220229200 NI 127417 Tutela A/ Leonardo Alexander Rueda Cancino Entretanto, menciona, que el 12 de julio del referido año solicitó tanto al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá como al “Centro de Servicios Administrativos y Judiciales de Bogotá”, el « impulso judicial para asignar un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad». Tales peticiones de impulso al Tribunal y de asignación de un juez vigía, a pesar del tiempo transcurrido, no han sido resueltas.
asignar un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad». Tales peticiones de impulso al Tribunal y de asignación de un juez vigía, a pesar del tiempo transcurrido, no han sido resueltas. Con fundamento en lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que sea resuelta la impugnación contra la sentencia de condena, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, o bien, que se pronuncie ante el desistimiento del recurso de apelación que presentó ante dicha Corporación.
LAS RESPUESTAS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, arguyó que no ha vulnerado los derechos del actor.
En sustento de esa afirmación, resumió lo actuado en el asunto penal de marras, en el que esa Corporación conoció la apelación en contra de la sentencia de 14 de mayo de 2020, del Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, alzada que fue decidida en fallo de 13 de octubre del mismo año en la que la confirmó la decisión de primer grado. 3CUI 11001020400020220229200 NI 127417 Tutela A/ Leonardo Alexander Rueda Cancino De igual forma, relató que ese proveído fue notificado a las partes el 21 de octubre de 2020 en audiencia virtual, en razón a las medidas sanitarias existentes en ese momento para enfrentar el COVID 19, a la que solo asistió el defensor a pesar de que todas las partes fueron debidamente citadas, por lo que, en consideración de que el actor estaba privado
razón a las medidas sanitarias existentes en ese momento para enfrentar el COVID 19, a la que solo asistió el defensor a pesar de que todas las partes fueron debidamente citadas, por lo que, en consideración de que el actor estaba privado de la libertad, se ordenó su notificación en el sitio de reclusión. Al respecto, recalcó que ha sido línea de acción coherente para todos los casos, durante la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, que se notifique personalmente al ciudadano privado de la libertad, remitiendo copia digital a la oficina jurídica del respectivo centro carcelario para que allí se le comunique el contenido de la decisión, y a partir de entonces se activen los términos del recurso extraordinario, en aras de garantizar sus derechos de publicidad y contradicción. En esa dirección, hizo entrega del expediente físico a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, así como de la providencia de segunda instancia y la respectiva acta de la audiencia para los fines pertinentes. Asimismo, con ocasión de esta acción de tutela se procedió a verificar con la Secretaría de la Sala Penal el estado del proceso y esa dependencia acreditó que la notificación personal al sentenciado se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2022. En cuanto a las peticiones de impulso a las que se refiere el accionante indicó que tras verificar minuciosamente 4CUI 11001020400020220229200 NI 127417 Tutela A/ Leonardo Alexander Rueda Cancino el correo electrónico del despacho no encontró alguna que
refiere el accionante indicó que tras verificar minuciosamente 4CUI 11001020400020220229200 NI 127417 Tutela A/ Leonardo Alexander Rueda Cancino el correo electrónico del despacho no encontró alguna que haya sido recibida, amén que de los anexos de la demanda no obra prueba de ello. Sin embargo, consultada esa situación con la Secretaría, esta informó que a esa dependencia ingresó una solicitud el 1º de septiembre del año que avanza y que a la misma se le dio respuesta con oficio N° T 13 /MNS-1071 del 11 de noviembre de 2022.
2. El titular del Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, expuso que no ha conocido de trámite penal o constitucional alguno en el que el actor haya sido parte.
3. El Juez Coordinador Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, indicó que no ha vulnerado los derechos del actor.
Asimismo, indicó que el libelista radicó una petición el 22 de julio de 2021, la cual fue trasladada a los juzgados de ejecución de penas, y de ello se informó al actor en oficio 8617 de esa fecha.
4. La Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá alegó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, y en todo caso, indicó que la Personería Delegada para Asuntos Penales I, no vulneró los derechos del promotor.
5. En igual sentido intervino el Director Jurídico y
pasiva, y en todo caso, indicó que la Personería Delegada para Asuntos Penales I, no vulneró los derechos del promotor.
5. En igual sentido intervino el Director Jurídico y Contractual de la Secretaría Distrital de Seguridad, al
5CUI 11001020400020220229200 NI 127417 Tutela A/ Leonardo Alexander Rueda Cancino exponer que ni esa autoridad ni la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, han violentado las garantías de Rueda Cancino.
6. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, relacionó los procesos que se encuentran registrados en esa especialidad en contra del actor y descartó que el de rad. 11001600001520190519501 se encuentre asignado a algún juzgado de ejecución, ni que haya sido a esa dependencia.
7. El Juez 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, tras resumir el trámite que conoció en contra del actor, indicó que no tiene en sus anaqueles físicos ni digitales petición alguna del promotor, que se encuentre pendiente de resolver.
8. Las demás autoridades y terceros con interés vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
6CUI 11001020400020220229200 NI 127417 Tutela A/ Leonardo Alexander Rueda Cancino
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver se contrae a dos escenarios que serán estudiados de manera separada: i) Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor, al incurrir en mora en la resolución del recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de 14 de mayo de 2020 dentro del proceso penal con radicado 11001600001520190519501, proferida por el Juzgado 39
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Así
dentro del proceso penal con radicado 11001600001520190519501, proferida por el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Así mismo, en lo referente a la omisión de atender su postulación de desistimiento de la alzada; y, ii) Establecer si tanto el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, y el Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, vulneraron las garantías del 7CUI 11001020400020220229200 NI 127417 Tutela A/ Leonardo Alexander Rueda Cancino accionante en lo que tiene que ver con su solicitud de asignación de un juez de ejecución de penas.
4. Primer escenario. Se configura un hecho superado. 4.1. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración
incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: 8CUI 11001020400020220229200 NI 127417 Tutela A/ Leonardo Alexander Rueda Cancino «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye
normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de 9CUI 11001020400020220229200 NI 127417 Tutela A/ Leonardo Alexander Rueda Cancino igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante
de la administración de justicia su acceso en condiciones de 9CUI 11001020400020220229200 NI 127417 Tutela A/ Leonardo Alexander Rueda Cancino igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005) 4.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos
orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. » (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. 10CUI 11001020400020220229200 NI 127417 Tutela A/ Leonardo Alexander Rueda Cancino Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales de la actora, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por Leonardo Alexander Rueda Cancino le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que
hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por Leonardo Alexander Rueda Cancino le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que la accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o 11CUI 11001020400020220229200 NI 127417 Tutela A/ Leonardo Alexander Rueda Cancino particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es
acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.» 4.3. Del caso en concreto y la existencia de un hecho superado. i) De acuerdo con las afirmaciones efectuadas por el accionante en su demanda de tutela, se encuentra a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelva la alzada promovida por su defensor contra la sentencia de 14 de mayo de 2020 del Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal con radicado 11001600001520190519501, en la cual fue declarado penalmente responsable del delito de hurto calificado y
del proceso penal con radicado 11001600001520190519501, en la cual fue declarado penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, se le impuso pena de 80 meses de prisión y le fueron negados los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 12CUI 11001020400020220229200 NI 127417 Tutela A/ Leonardo Alexander Rueda Cancino ii) Admitida la demanda de tutela y corrido su traslado a las autoridades accionadas, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que la esperada decisión ya había sido adoptada desde el día 21 de octubre de 2020, en la cual, esa Corporación determinó confirmar la sentencia impugnada. iii) De igual manera, comunicó el funcionario que dicha determinación fue leída en la audiencia realizada el mismo 21 de octubre de 2020, en la que además, se ordenó a la Secretaría efectuar la notificación personal de Leonardo Alexander Rueda Cancino en el lugar de reclusión en donde se encontraba privado de la libertad, en cumplimiento del inciso 3° del art. 169 del C.P.P., el cual establece que « Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.» iv) Sin embargo, en curso de esta tutela, solo hasta el día 4 de noviembre de 2022 la Secretaría procedió a efectuar la comunicación personal al actor en la Cárcel Distrital de
respectiva constancia.» iv) Sin embargo, en curso de esta tutela, solo hasta el día 4 de noviembre de 2022 la Secretaría procedió a efectuar la comunicación personal al actor en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá y luego de ello, se procedió a correr traslado para la interposición del recurso extraordinario de casación. v) De acuerdo con la anterior reseña, en lo que tiene qué ver con el primer problema jurídico, la Sala encuentra que en el presente caso se cumple con las exigencias jurisprudenciales para verificar la consolidación del 13CUI 11001020400020220229200 NI 127417 Tutela A/ Leonardo Alexander Rueda Cancino fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Precisamente, luego interponerse la acción de tutela, el 2 de noviembre e impartirse el trámite de rigor, se comunicó la decisión de 21 de octubre de 2020 por la Sala correspondiente, al privado de la libertad, el 4 de noviembre de 2022 -dos años despuésal paso que, se habilitó la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación1. vi) De lo reseñado se puede concluir que, con ocasión del presente trámite y antes de proferirse decisión de primer grado, la autoridad accionada satisfizo el reclamo de la parte actora notificando la decisión judicial donde resolvió la impugnación promovida desde el 5 de junio de 2020, acto
grado, la autoridad accionada satisfizo el reclamo de la parte actora notificando la decisión judicial donde resolvió la impugnación promovida desde el 5 de junio de 2020, acto con el que se ve satisfecha la pretensión del accionante al interior de la presente solicitud de amparo. Bajo ese entendido, la Sala encuentra que en este evento se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el cual no hay lugar a realizar pronunciamiento adicional sobre la viabilidad, o no, de dispensar el amparo constitucional solicitado. vi) Ahora, guarda relación con lo anterior lo relacionado, como un problema jurídico accesorio, el que el actor se 1 Conforme con el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, la última anotación que se registra es del 11 de este mes e indica que se estaba cumpliendo el término para interponer recurso de casación, el cual vencía el 15 de noviembre pasado. 14CUI 11001020400020220229200 NI 127417 Tutela A/ Leonardo Alexander Rueda Cancino quejara de la falta de resolución del desistimiento que presentó a la apelación, cuya resolución, como alternativa, también buscaba que se emitiera en la acción de tutela. Al respecto, dirá la Sala que, en efecto, en los términos del artículo 179F de la Ley 906 de 2004 al demandante le asistía el derecho de desistir de la apelación antes de que la Sala Penal demandada decidiera la misma; no obstante, aquel dejó de probar que radicó el memorial renunciando a
asistía el derecho de desistir de la apelación antes de que la Sala Penal demandada decidiera la misma; no obstante, aquel dejó de probar que radicó el memorial renunciando a la alzada, las autoridades no hicieron mención de ello y, asimismo, en la consulta del proceso penal no aparece registro alguno en ese sentido2.
5. Sobre el derecho de postulación. 5.1. En relación con la falta de atención a solicitud de asignación de un juez de ejecución de penas, en primer término, debe precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación.
Dicha garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad de Leonardo Alexander Rueda Cancino radica en que no se ha atendido la petición 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 15CUI 11001020400020220229200 NI 127417 Tutela A/ Leonardo Alexander Rueda Cancino referente a la asignación de un juzgado de ejecución de penas. 5.2. Aclarado lo anterior, tal y como lo informó y probó el accionante, este solicitó dicha designación mediante
A/ Leonardo Alexander Rueda Cancino referente a la asignación de un juzgado de ejecución de penas. 5.2. Aclarado lo anterior, tal y como lo informó y probó el accionante, este solicitó dicha designación mediante memoriales de 26 de julio de 2021 ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 3 y el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad4. Dichas peticiones aparecen con membrete de recibido de la oficina jurídica del centro carcelario, y si bien las referidas autoridades guardaron silencio sobre ese aspecto, frente a lo relacionado con una solicitud en igual sentido, que al parecer data de 19 de julio del año anterior, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, informó: «Frente al DERECHO DE PETICIÓN elevado, se procedió a indagar con el grupo de correspondencia, la radicación del mismo, encontrándose que, en efecto, el 22 de julio de 2021 fue recibida petición del señor RUEDA CANCINO por traslado de los Juzgados de Ejecución de Penas, bajo el radicado MADG-07-1171, siendo atendida mediante Oficio No RU O 8617 del 22 de julio [de 2021] y remitida a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo Mujeres.» En anexo acreditó la remisión del referido oficio, con destino al accionante, en cuyo contenido se lee: 3 Cfr. Folio 5 del libelo. 4 Cfr. Folio 6, ídem.
En anexo acreditó la remisión del referido oficio, con destino al accionante, en cuyo contenido se lee: 3 Cfr. Folio 5 del libelo. 4 Cfr. Folio 6, ídem. 16CUI 11001020400020220229200 NI 127417 Tutela A/ Leonardo Alexander Rueda Cancino «En atención a la solicitud radicada ante este Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio el pasado 19 de julio de 2021, por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá… por medio del cual solicita la remisión del expediente 11001600001520190519501 con destino a los juzgados de ejecución de penas, me permito informar que mediante OFICIO RU 8616 se corrió traslado de lo peticionado al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal atendiendo que una vez consultada la página de la Rama Judicial se tiene que el radicado antes referido fue asumido por esa Corporación desde el pasado 5 de junio de 2020 donde se encuentra surtiendo trámite de apelación (se adjunta consulta), motivo por el cual, dicha dependencia es la competente para dar trámite a lo solicitado. Sin embargo, se pone de presente que una vez se encuentre en firme el proceso antes referido y el mismo sea allegado a este Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio por parte del Tribunal, se estará remitiendo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.» De igual forma, allegó constancia del envío al actor de
parte del Tribunal, se estará remitiendo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.» De igual forma, allegó constancia del envío al actor de esa respuesta del día 22 de julio de 2021 y, con igual fecha, del oficio de 8616 con destino al Tribunal de Bogotá, para resolver la solicitud del actor. Por su parte, el Magistrado de la Sala demandada también indicó que no ha conocido petición alguna en ese sentido, pero sí la Secretaría de esa Corporación, la que contestó al actor en oficio de 11 de noviembre de 2022, en el siguiente sentido: «Comedidamente y con el debido respeto, de acuerdo con la solicitud presentada el 01 de septiembre de 2022, me permito remitir copia del fallo de segunda instancia, proferido por esta corporación 13 de octubre 2020, la cual fue leída en audiencia el 21 de octubre de 2020. También informo, que esta decisión fue notifica