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CSJ - STP16314-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16314-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16314-2022 Radicación n.° 127431 Acta n° 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Dalia Esther Doria Romero, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado 2013-80259.CUI 11001020400020220230200 N.I. 127431 Tutela Primera Instancia Dalia Esther Doria Romero. LA DEMANDA Señala el libelista que, el 14 de julio de 2016, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de la señora Patricia Margarita Hernández Lastre, por la presunta comisión de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento público1. Los hechos que dieron origen a dicha actuación tuvieron lugar al interior de un proceso ejecutivo singular que dicha ciudadana promovió en contra de Dalia Esther Doria Romero, actuación procesal esta que se fundamentó en el cobro de un título ejecutivo cuyo contenido fue alterado, según se pudo determinar en prueba pericial practicada. Afirma que la fase de juzgamiento fue asignada al

Doria Romero, actuación procesal esta que se fundamentó en el cobro de un título ejecutivo cuyo contenido fue alterado, según se pudo determinar en prueba pericial practicada. Afirma que la fase de juzgamiento fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal 2, Sucre, ello tras aceptarse el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé. Informa que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 22 de marzo de 2018, la vista preparatoria el 14 de mayo de 2019, en tanto que el juicio oral se instaló el 8 de agosto de ese mismo año, extendiéndose hasta el 15 de julio de 2022, fecha en la cual el Juez de conocimiento profirió auto donde declaró la preclusión del juzgamiento en 1 Verificadas las providencias cuestionadas, se determinó que en realidad se trataba del delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 289 del Código Penal. 2 De acuerdo con las providencias allegadas, se supo que el proceso fue conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal. 2CUI 11001020400020220230200 N.I. 127431 Tutela Primera Instancia Dalia Esther Doria Romero. favor de Patricia Margarita Hernández Lastre, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto de los dos delitos por los cuales estaba siendo procesada dicha ciudadana. Tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en proveído del 26 de septiembre del año en curso. Estima el libelista que la mentada decisión de

procesada dicha ciudadana. Tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en proveído del 26 de septiembre del año en curso. Estima el libelista que la mentada decisión de preclusión vulnera los derechos fundamentales de su mandante, pues en su sentir el punible de fraude procesal no se encuentra prescrito, ello por cuanto que se trata de una conducta de carácter permanente, es decir, mientras que el proceso ejecutivo adelantado en contra de Dalia Esther Doria siga su curso, el delito se sigue ejecutando, luego en este evento no se podría aplicar las reglas de interrupción del fenómeno prescriptivo contenidas en los artículos 86 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004. De otra parte, sostiene que en las mencionadas decisiones nada se dijo frente al acto de restablecimiento de derechos de su representada, razón por la que se está poniendo en riesgo su patrimonio, en la medida que se mantienen vigentes las medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo fraudulento. En virtud de lo anterior, el demandante en tutela solicita se proteja los derechos fundamentales de Dalia Esther Doria Romero y que, como consecuencia de ello, « se declare que, el auto de fecha 15 de julio de 2022 proferido por el Juzgado 3CUI 11001020400020220230200 N.I. 127431 Tutela Primera Instancia Dalia Esther Doria Romero. Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y la decisión del Tribunal

3CUI 11001020400020220230200 N.I. 127431 Tutela Primera Instancia Dalia Esther Doria Romero. Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y la decisión del Tribunal Superior de Sincelejo Sala de Decisión Penal del del 26 de Septiembre de 2022 vulneraron los derechos fundamentales indicados. », asimismo, pide que «se ordena a la sala que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, dicte sentencia de acuerdo a las consideraciones del juez constitucional.»

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El abogado Fabio Hernández Barrios, quien fungió como abogado de las víctimas al interior del proceso penal que acá se cuestiona, apoyó la teoría de la accionante según la cual el delito de fraude procesal endilgado a Patricia Margarita Hernández no se encuentra prescrito, en la medida que el proceso ejecutivo donde se produjo el engaño se encuentra suspendido más no terminado, lo cual significa que la conducta se sigue ejecutando y, por ello, la causa penal no se puede terminar.

2. Por su parte el abogado Héctor Tercero Merlano Garrido, quien fungiera como defensor de Patricia Margarita Hernández Lastre, se opuso a los planteamientos del accionante señalando que su teoría es válida siempre y cuando no exista proceso penal, pero que una vez inicia la actuación de esta clase, se empieza a contabilizar el término de la prescripción por el máximo de la pena, debiéndose aplicar las previsiones del artículo 292 de la Ley 906, cuando

actuación de esta clase, se empieza a contabilizar el término de la prescripción por el máximo de la pena, debiéndose aplicar las previsiones del artículo 292 de la Ley 906, cuando se formula la imputación. 4CUI 11001020400020220230200 N.I. 127431 Tutela Primera Instancia Dalia Esther Doria Romero. De otra parte, estima que el reclamo relacionado con el restablecimiento del derecho también resulta desacertado, en la medida que el proceso penal no terminó con una sentencia condenatoria, lo cual significa que las cosas dentro del proceso civil deben continuar su curso normal, ya que se impone la necesidad de levantar la medida provisional con la que fue afectado. Así, estima que las decisiones cuestionadas se ajustan a derecho, motivo por el cual solicita se niegue el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de

autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5CUI 11001020400020220230200 N.I. 127431 Tutela Primera Instancia Dalia Esther Doria Romero.

3. Revisada la demanda constitucional, la Sala encuentra que en el presente caso son dos los problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos se contrae a determinar si, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al proferir los autos del 15 de julio y 26 de septiembre de 2022, respectivamente, en virtud de los cuales declararon prescrita la acción penal en favor de Patricia Margarita Hernández Lastre, al interior del proceso distinguido con el radicado 2013-80259, causa procesal donde Dalia Esther Doria Romero funge como víctima.

Y, el segundo, consiste en establecer si los derechos fundamentales de la demandante en tutela fueron desconocidos por las autoridades accionadas, cuando al pronunciarse sobre la terminación del proceso penal por prescripción, no se pronunciaron respecto al restablecimiento de derechos de la víctima.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha

restablecimiento de derechos de la víctima.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, 6CUI 11001020400020220230200 N.I. 127431 Tutela Primera Instancia Dalia Esther Doria Romero. criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un 7CUI 11001020400020220230200 N.I. 127431 Tutela Primera Instancia Dalia Esther Doria Romero. efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la 8CUI 11001020400020220230200 N.I. 127431 Tutela Primera Instancia Dalia Esther Doria Romero. actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, vulneraron los derechos fundamentales de Dalia Esther Doria Romero, al decretar la preclusión de la actuación, por prescripción de la acción penal, al interior del proceso No. 2013-80259, donde la referida ciudadana funge como víctima. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que resolvió la alzada, no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión de segunda instancia que acá se cuestiona, data del 26 de septiembre de 2022, en tanto que 9CUI 11001020400020220230200 N.I. 127431 Tutela Primera Instancia Dalia Esther Doria Romero. la demanda constitucional fue promovida el 2 de noviembre siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la

originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Estima el demandante en tutela que, las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en una causal de procedibilidad de la acción de tutela al proferir los autos del 15 de julio y 26 de septiembre de 2022, al interior del radicado 2013-80259, pues en esas decisiones se resolvió decretar la preclusión de la actuación judicial en favor de Patricia Margarita Hernández Lastre, alegándose que se había consolidado el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto a los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Sostiene el libelista que, con sus decisiones, los demandados en tutela desconocieron que la última conducta en mención tiene el carácter de permanente, de modo que el título valor mendaz que sirvió de sustento para adelantar un cobro ejecutivo en contra de Dalia Esther Doria Romero, sigue generando efectos adversos, en la medida que el mentado proceso ejecutivo no ha sido terminado, razón por 10CUI 11001020400020220230200 N.I. 127431 Tutela Primera Instancia Dalia Esther Doria Romero. la cual no puede predicarse la ocurrencia del alegado

10CUI 11001020400020220230200 N.I. 127431 Tutela Primera Instancia Dalia Esther Doria Romero. la cual no puede predicarse la ocurrencia del alegado fenómeno extintivo. 5.3. Pues bien, al abordar el estudio de las decisiones cuestionadas, la Sala advierte que las mismas no se ofrecen caprichosas o infundadas, por el contrario, se trata de dos providencias debidamente motivadas, en donde, tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, explican con detalle los fundamentos y los cálculos por los cuales se concluye que ha prescrito la acción penal al interior del radicado 201380259. 5.3.1. En efecto, al revisar la providencia del 15 de julio de 2022, se advierte que el Juez de conocimiento parte por precisar que la causal de preclusión a acoger es la contemplada en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la « imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal». A continuación, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, dicha causal tiene aplicabilidad en aquellos eventos que, por ejemplo, se concreta alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, entre los que se encuentra la prescripción de la misma. Acto seguido trajo a cita el contenido de los artículos 83 y 84 del Código Penal, para de esa manera referirse al 11CUI 11001020400020220230200

misma. Acto seguido trajo a cita el contenido de los artículos 83 y 84 del Código Penal, para de esa manera referirse al 11CUI 11001020400020220230200 N.I. 127431 Tutela Primera Instancia Dalia Esther Doria Romero. fenómeno de la prescripción, el término dentro del cual se contabiliza el mismo y la manera cómo se debe calcular, dependiendo de si se trata de conductas de ejecución permanente, instantánea o en grado de tentativa. Continuando con el desarrollo de la providencia, el Juez de conocimiento reprodujo varios apartes jurisprudenciales que hacen referencia al tipo penal del fraude procesal, al momento de su consumación y el modo como se debe contabilizar el término prescriptivo cuando se está ante una conducta de carácter permanente. Frente a este último tema, debe resaltarse que el funcionario accionado trajo en mención la sentencia dada el por la Sala de Casación Penal el 20 de junio de 2005 al interior del radicado 19915, donde se precisó que: «4. En consecuencia, como con la ejecutoria de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y, ii) a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término

el proceder delictivo y, en consecuencia, i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y, ii) a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese “último acto” a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal.” Luego de precisar las penas previstas en los artículos 289 -falsedad en documento privado de 16 a 108 meses de prisióny 453 -fraude procesal de 6 a 12 años de prisión - del Código Penal, el Juez Segundo Penal del Circuito de Corozal pasó a traer 12CUI 11001020400020220230200 N.I. 127431 Tutela Primera Instancia Dalia Esther Doria Romero. en cita el contenido del artículo 86 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, en concordancia del 292 de la ley 906 de 2004, para a partir de ello fijar los nuevos límites prescriptivos una vez se ha formulado imputación. Pasando al caso concreto, el Juez de conocimiento resaltó que, la audiencia de formulación de imputación al interior del proceso 2013-80253, se llevó a cabo el 14 de julio de 2016, acto en el cual se le imputó a Patricia Margarita Hernández, la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Respecto de la primera conducta punible precisó que, comoquiera que la misma se encuentra sancionada con una

Hernández, la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Respecto de la primera conducta punible precisó que, comoquiera que la misma se encuentra sancionada con una pena máxima de 9 años de prisión, el nuevo plazo de prescripción, una vez formulada la imputación, es de 4 años y seis meses, de modo que el fenómeno extintivo en mención acaeció el 14 de enero de 2021. En cuanto a la segunda, señaló que la misma se castiga con una pena máxima de 12 años de prisión, de modo que luego de formularse imputación, el plazo de prescripción se prolonga por 6 años, periodo que, en el asunto particular, se cumplió el 14 de julio de 2022. Así las cosas, el Juez de conocimiento concluyó que en el sub judice se había materializado la prescripción de la acción penal, motivo por el cual se imponía la necesidad de decretar, oficiosamente, la preclusión del juzgamiento en 13CUI 11001020400020220230200 N.I. 127431 Tutela Primera Instancia Dalia Esther Doria Romero. favor de la procesada Patricia Margarita Hernández Lastre, por las dos conductas criminales que le fueron imputadas. En la misma providencia, se dispuso revocar todas las medidas cautelares que se hubieran dispuesto en contra de la referida ciudadana, con ocasión del trámite penal que se estaba finiquitando. 5.3.2. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo

estaba finiquitando. 5.3.2. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo en auto del 26 de septiembre del año en curso, donde dispuso confirmar el proveído recurrido bajo la siguiente argumentación: Como primera medida adujo que el recurrente no se tomó la tarea de analizar el fenómeno de la interrupción de la prescripción en los términos del artículo 86 del Código Penal, como tampoco lo hizo para precisar la manera como debía contabilizarse el lapso extintivo en el caso de la señora Hernández Lastre. A continuación, pasó a reseñar que la providencia en la cual pretendía sustentarse el recurrente para lograr la revocatoria del auto apelado, esto es, la sentencia del 29 de agosto de 2018 dada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema al interior del radicado 53066, lejos de darle la razón reforzaba la argumentación del A quo, pues allí se indica que el término de prescripción se interrumpe con el 14CUI 11001020400020220230200 N.I. 127431 Tutela Primera Instancia Dalia Esther Doria Romero. acto de imputación, siendo irrelevante si se trata de un delito de ejecución permanente o instantánea. En ese sentido y, tras validar los cálculos de prescripción efectuados por el juez de instancia, el Tribunal de segundo grado concluyó que no le asistía razón al apelante, procediendo así a confirmar en su integridad el

prescripción efectuados por el juez de instancia, el Tribunal de segundo grado concluyó que no le asistía razón al apelante, procediendo así a confirmar en su integridad el auto del 15 de julio de 2022. 5.4. Vista la anterior síntesis de las decisiones judiciales cuestionadas, la Sala encuentra que no le asiste razón al accionante en los reproches efectuados en contra de ellas, toda vez que se trata de dos providencias dotadas de suficiente argumentación jurídica y probatoria que logra explicar con detalle las razones por las cuales, al interior de la causa penal 2013-80259, adelantada en contra de Patricia Margarita Hernández, ha operado la prescripción de la acción penal. Así, pudo evidenciarse que las demandadas en tutela dieron un alcance correcto al contenido de los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal, así como al canon 292 de la Ley 906 de 2004 para, a partir de ellos, efectuar los cálculos de prescripción sobre las conductas de falsedad en documento privado y fraude procesal. También se observó que ambas autoridades dieron un correcto alcance a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sobre la manera de contabilizar el término de 15CUI 11001020400020220230200 N.I. 127431 Tutela Primera Instancia Dalia Esther Doria Romero. prescripción cuando ya se formuló imputación, considerando el término establecido en el artículo 86 del Código Penal, en concordancia con el 292 de la Ley 906 de 2004. Sobre ese ese aspecto, necesario resulta explicarle el

prescripción cuando ya se formuló imputación, considerando el término establecido en el artículo 86 del Código Penal, en concordancia con el 292 de la Ley 906 de 2004. Sobre ese ese aspecto, necesario resulta explicarle el alcance al tantas veces mencionado artículo 86 del Código Penal: «La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). » (Resaltado fuera de texto) En ese sentido, debe resaltarse que, al margen de si un ciudadano es investigado por la comisión de una conducta de ejecución permanente o instantánea, una vez se formula imputación en su contra el término de prescripción de la acción penal se interrumpe y debe empezar a contabilizarse, de nuevo, en la manera como lo refiere la norma antes transcrita, y a partir del momento en el que se produjo el acto de imputación, siendo irrelevante entonces, desde ese instante, el momento en el que se entiende consumada la conducta delictiva. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que los cálculos de prescripción efectuados por las autoridades accionadas al 16CUI 11001020400020220230200 N.I. 127431 Tutela Primera Instancia Dalia Esther Doria Romero. interior de los proveídos que ahora les son cuestionados, se ofrecen como correctos por los siguientes motivos: Como primera medida se tiene que, de acuerdo con el

N.I. 127431 Tutela Primera Instancia Dalia Esther Doria Romero. interior de los proveídos que ahora les son cuestionados, se ofrecen como correctos por los siguientes motivos: Como primera medida se tiene que, de acuerdo con el artículo 289 del Código Penal, el delito de falsedad en documento privado se encuentra sancionado con una pena máxima de 9 años de prisión, en tanto que el punible de fraude procesal, lo está con una pena de 12 años de prisión, según lo prevé el canon 453 de la misma obra. Así, una vez formulada la imputación, el término de prescripción se interrumpe y empieza a contabilizarse, de nuevo, por un periodo máximo de 4.5 años -es decir, 4 años y 6 meses-, para la primera conducta en mención y, para la segunda, por un lapso de 6 años, ello de acuerdo con las previsiones del artículo 86 del Código Penal, en concordancia con el 292 de la Ley 906 de 2004. De ese modo y, comoquiera que en el proceso 201380259 se formuló imputación en contra de Patricia Margarita Hernández Lastre el 14 de julio de 2016, entonces esta fecha se convierte en el hito a partir del cual se deben hacer los nuevos cálculos prescriptivos al interior de esa actuación, lo cual significa que, para el caso del punible de falsedad en documento privado, el fenómeno prescriptivo acaeció el 14 de enero de 2021, en tanto que, para el delito de fraude procesal, ocurrió el 14 de julio de 2022. 17CUI 11001020400020220230200 N.I. 127431 Tutela Primera Instancia

enero de 2021, en tanto que, para el delito de fraude procesal, ocurrió el 14 de julio de 2022. 17CUI 11001020400020220230200 N.I. 127431 Tutela Primera Instancia Dalia Esther Doria Romero. 5.6. Así las cosas, en el presente caso no se advierte que las autoridades accionadas hubieran comprometido los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que sus decisiones de declarar prescrita la acción penal al interior del radicado 2013-80259 se encuentran debidamente fundamentadas, tanto en el plano fáctico como en el jurídico, razón por la cual se impone la necesidad de negar el amparo deprecado.

6. Por otra parte, el libelista cuestiona el hecho de que las accionadas no se hubieran pronunciado respecto al restablecimiento de derecho de Dalia Esther Doria Romero, situación que, afirma, pone en riesgo el patrimonio de dicha ciudadana, pues el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra puede seguir su curso y llegar a culminar con el remate de los bienes que allí se encuentran embargados.

Al respecto, la Sala debe indicarle a la parte actora que, hasta el momento, no se advierte que al interior de la causa penal 2013-80259 las víctimas hubieran solicitado al Juez de conocimiento la adopción de medidas de restablecimiento de derechos pertinentes, aspecto que riñe con el principio de subsidiariedad bajo el cual se rige la acción de tutela. En este punto, pertinente resulta recordarle al

de conocimiento la adopción de medidas de restablecimiento de derechos pertinentes, aspecto que riñe con el principio de subsidiariedad bajo el cual se rige la acción de tutela. En este punto, pertinente resulta recordarle al demandante en tutela varios aspectos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en torno a la prerrogativa que le asiste a las víctimas de un hecho punible, a acce

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